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02274-2021-HC/TC
Sumilla: DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS NO SE CONSTATA QUE LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA HAYA DEJADO DE PROPORCIONAR LA MEDICACIÓN CORRESPONDIENTE O LIMITADO SU TRATAMIENTO, Y QUE ELLO REDUNDE EN EL MENOSCABO DEL DERECHO A LA SALUD RESPECTO DEL DIAGNÓSTICO DE LUMBALGIA QUE SE CONSIGNA. ADEMÁS, EL INVOCADO RIESGO DE CONTAGIO DE COVID-19 Y EL SUPUESTO DE HACINAMIENTO CARCELARIO EN ABSTRACTO NO CONSTITUYEN CONDICIONES DE HECHO QUE AUTOMÁTICAMENTE CONDUZCAN A LA DECLARACIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA PENITENCIARIA DE EXCARCELACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230425
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 63/2023
EXP. N. ° 02274-2021-HC/TC
LIMA
JHON ELVIS MATTOS CONTRERAS,
representado por IBETH FLORES
URBINA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco
Antonio Huamaní Soriano, abogado de doña Ibeth Flores Urbina a favor
de don John Elvis Mattos Contreras, contra la resolución de fojas 116, de
29 de marzo de 2021, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que rechazó in limine la demanda de habeas corpus de autos; y,
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de junio de 2020, doña Ibeth Flores Urbina interpone
demanda de habeas corpus a favor de don John Elvis Mattos Contreras
(f. 3) contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Condori
Fernández, Huamán Vargas y Mercado Vílchez; y contra los jueces
integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana,
Neyra Flores y Loli Bonilla. Denuncia la vulneración de los derechos a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal,
así como del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y
condiciones en que cumplen la pena y del derecho a la salud.
La recurrente solicita que se disponga: (i) la nulidad de la sentencia
de fecha 31 de enero de 2014 (f. 37), que condenó al favorecido a quince
años de pena privativa de la libertad como cómplice secundario por el
delito de homicidio calificado; y, (ii) la nulidad de la ejecutoria suprema
de fecha 2 de junio de 2015 (f. 29), que declaró no haber nulidad en la
citada condena (Expediente 5952-2012/ RN 1335-2014); y que, en
consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.
La recurrente alega que al favorecido se le atribuye haber brindado
servicio de taxi a su coprocesado, pero que el hecho de prestar un
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servicio de transporte no implica, necesariamente, que supiera lo que iba
a ocurrir, además de que el coprocesado instrumentalizó al favorecido;
que no se estableció que la pistola haya estado en poder del favorecido y
que se haya encontrado en su domicilio; que el acta de incautación no
lleva la firma del fiscal; que el favorecido y el coprocesado no fueron
detenidos en el domicilio del primero, pues el domicilio del favorecido
es un departamento ubicado en un edificio de cuatro pisos y él
desconocía que el coprocesado se encontraba en el mismo edificio.
Afirma que, supuestamente, el coprocesado habría contado al favorecido
lo sucedido después de ocurrido el hecho, lo que ha sido negado por el
favorecido, pues no llevó al coprocesado a su domicilio y, en todo caso,
si ello hubiera ocurrido, hubiese escapado y ocultado el vehículo. Refiere
que la conviviente del agraviado (proceso penal), doña Rosángela
Yelitza Alvido Ricalde, firmó una declaración jurada en la que deja
constancia de la inocencia del favorecido, documento que fue presentado
como prueba nueva en la demanda de revisión de sentencia, Expediente
145-2017, pero no fue valorado. Finalmente, precisa que no se aplicó el
artículo 25 del Código Penal para rebajar prudencialmente la pena al
favorecido, pues se le impuso el extremo mínimo de la pena prevista para
el delito imputado.
La recurrente refiere que el favorecido se encuentra recluido en el
Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro y que ha sido
contagiado de Covid-19, pues presenta sintomatología peculiar, sin que
se le haya practicado prueba alguna ni que haya recibido atención
médica, situación que pone en riesgo sus derechos a la salud y vida.
El Juzgado Penal de Turno de Lima de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 1 (f. 64), con fecha 6 de junio de
2020, rechazó in limine la demanda, por considerar que se alegan actos
de supuesta irresponsabilidad penal del favorecido, es decir, se pretende
el reexamen de las sentencias cuestionadas, pero el juez constitucional no
puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados
demandados en materia que es de su exclusiva competencia, ni las
valoraciones que realizaron de las pruebas que fundamentan su decisión.
De otro lado, estima que el INPE ha adoptado las medidas necesarias
frente a la pandemia del Covid-19 y advierte que no se conoce que el
favorecido, de 39 años de edad, pertenezca a la población de riesgo ni
que padezca alguna enfermedad que lo haga más vulnerable al virus en
cuestión, por lo que tiene expedito su derecho de solicitar a la autoridad
penitenciaria lo que su estado de salud requiera. Finalmente, exhorta al
director del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el
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favorecido a que adopte las medidas necesarias para preservar la salud e
integridad física del favorecido.
La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución
159 (f. 116), de fecha 29 de marzo del 2021, confirmó la sentencia que
rechaza in limine la demanda de habeas corpus, por considerar que de
los cuestionamientos que invocados por el favorecido no se evidencian
elementos suficientes para establecer que se hayan afectado los derechos
constitucionales invocados en su demanda; por el contrario, lo que en el
fondo pretende, es una revisión o el reexamen de lo considerado y
decidido en el proceso ordinario: es decir, pretende que la jurisdicción
constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo
que definitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de
habeas corpus.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2022 (publicado el 10 de
mayo de 2022, en la página web del Tribunal Constitucional), el
Tribunal resolvió admitir a trámite la presente demanda de habeas
corpus ante y procedió a correr traslado de la demanda, sus anexos, así
como del recurso de agravio constitucional, a los jueces demandados,
como al Instituto Nacional Penitenciario (INPE), a fin de que hagan
efectivo su derecho a la defensa.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, al contestar la demanda (escrito 002702-2022-ES, de
fecha 22 de mayo de 2022), solicita que se declare improcedente. Arguye
que los magistrados supremos demandados dieron respuesta a cada uno
de los agravios planteados en el recurso de nulidad, en observancia al
principio de limitación procesal que tiene la sala superior para revisar la
sentencia de primera instancia, de modo que no se aprecia vulneración a
los derechos invocados por el recurrente en la ejecutoria suprema.
Asimismo, el procurador público del Instituto Nacional
Penitenciario (INPE) al contestar la demanda (escrito 002867-2022-ES
de fecha 31 de mayo de 2022) manifiesta que la salud del favorecido es
estable, ya que viene recibiendo atención médica respecto de sus
comorbilidades, y se han ha tomado las acciones preventivas y de
respuesta idónea, ante la pandemia del Covid-19, por lo que bajo ningún
escenario posible se presenta una conducta que tenga por finalidad
vulnerar los derechos constitucionales del favorecido, así como un trato
carente de razonabilidad y proporcionalidad en el cumplimiento de sus
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obligaciones, tal como consta del Informe Médico N° 17-2022-
INPE/KGEO-SALUD, que versa sobre la salud del favorecido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la nulidad de la
sentencia de fecha 31 de enero de 2014, que condenó a don John
Elvis Mattos Contreras a quince años de pena privativa de la
libertad como cómplice secundario por el delito de homicidio
calificado; (ii) la nulidad de la ejecutoria suprema de 2 de junio
de 2015, que declaró no haber nulidad en la citada condena
(Expediente 5952-2012/ RN 1335-2014); y que, en consecuencia,
se disponga la inmediata libertad del favorecido, teniendo en
consideración que ha sido contagiado de Covid-19, pues presenta
sintomatología peculiar, sin que se le haya practicado prueba
alguna ni que haya recibido atención médica.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal,
así como del derecho de los reclusos a no ser objeto de
tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto
a la forma y condiciones en que cumplen la pena y del derecho a
la salud.
Consideraciones preliminares
3. De acuerdo con los fundamentos de la demanda y al auto de
fecha 27 de enero de 2022, este Tribunal emitirá
pronunciamiento respecto a la pretendida nulidad de la sentencia
condenatoria y su confirmatoria; así como sobre las supuestas
afectaciones del derecho de los reclusos a no ser objeto de
tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto
a la forma y condiciones en que cumplen la pena y del derecho a
la salud
Análisis de la controversia
4. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a
través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal
como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse
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presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la
afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido
de los derechos invocados.
5. Este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que la
competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la
valoración de medios probatorios y la determinación de la pena
es de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional
de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para
revisar una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de
reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de
valoración de pruebas, y que determinan la pena que es impuesta
conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el
Código Penal.
6. En un extremo de la demanda se alega que la condena en contra
del favorecido se basa en la incorrecta valoración que realizaron
los jueces demandados sobre los hechos, pues que el favorecido
haya prestado un servicio de transporte no implica,
necesariamente, que supiera lo que iba a ocurrir; que no se
estableció que la pistola haya estado en poder del favorecido y
que se haya encontrado en su domicilio; que el favorecido y el
coprocesado no fueron detenidos en el domicilio del primero, ya
que el favorecido vive en departamento de un edificio de cuatro
pisos y desconocía que el coprocesado se encontraba en el mismo
edificio; y que la conviviente del agraviado (proceso penal) firmó
una declaración jurada en la que deja constancia de la inocencia
del favorecido.
7. En primer término, en el sexto considerando de la resolución de
la sala superior demandada, respecto a que ha quedado acreditada
la responsabilidad penal del favorecido (f. 51), consta:
SEXTO:
JUICIO JURÍDICO
(…)
B.- En cuanto a la participación del acusado John Elvis
Mattos Contreras, a quien se le acusa de cómplice
primario, se tiene que la complicidad está regulada en el
artículo 25 del Código Penal.
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(…)
Por lo que para ver si el acusado solo hacía su rol de
taxista, debe precisarse lo siguiente:
1. Se ha acreditado que el acusado Mattos Contreras
condujo a su coacusado Mejía Pérez hasta la casa del
agraviado, no solo con la declaración del menor Piero
Samir Flores, quien ha reconocido el vehículo tico
color amarillo conducido por el citado acusado, así
como con lo declarado por la testigo Rosangela
Alvino Ricalde quien ha sostenido que cuando salió
de su casa vio una parte del tico amarillo cuando se
retiraba e incluso un amigo anotó el número de placa
por eso dieron con los autores. Declaraciones que no
han sido objeto de tachas por parte de la defensa.
8. A mayor abundamiento, este Tribunal observa que en la
resolución suprema cuestionada se exponen los motivos por los
cuales las conductas del favorecido conllevan a su
responsabilidad penal como cómplice secundario, pues realizó un
aporte a la ejecución del plan criminal, tal como se aprecia del
considerando tercero de la referida resolución (f. 31) en la que se
expone que:
TERCERO: FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL:
(…)
Respecto a Jhon Elvis Mattos Contreras
7. El que el vehículo de placa IQ-4783 de propiedad de
John Elvis Mattos Contreras haya sido el mismo que se
dio a conocer a los policías para que efectuaran la
intervención permite inferir claramente que John Elvis
Mattos Contreras participó en el ilícito penal
transportando al autor directo del homicidio. En ese
sentido, su actuación es propia de un cómplice secundario
por haber prestado un aporte esencial para la perpetración
del asesinato. Dicho aporte consistió en el transporte de
David Elvis Mejía Pérez- autor directo del ilícito penal- no
limitándose a llevarlo al lugar donde cometería el delito,
sino también en facilitar su huida.
8. A este razonamiento, se le suman las declaraciones
brindadas en juicio oral por los efectivos policiales Julio
Canales Huashuayo- fojas 532- y Héctor Manuel Rojas
Rojas- 532 y 571, respectivamente- que se ratificaron en
que los acusados fueron intervenidos incautándose un
arma de fuego- fuego 43- que en el domicilio signado con
el N° ciento cuarenta del pasaje Carlos Mariátegui-
Independencia, se intervino a John Elvis Mattos
Contreras, quien se encontraba oculto debajo de una cama
y se observó que en el domicilio contiguo estaba tirada
una pistola marca Bancal nueve milímetros. Calibre
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balístico que coincide con el casquillo y proyectil
encontrados en la escena del crimen tal como se desprende
del dictamen pericial de balística forense a fojas setenta y
siete.
(…)
10. En este orden de ideas, resulta evidente que el rol del
taxista que desempañaba el procesado Mattos Contreras se
adecuó al plan criminal que tenía como autor directo a
Mejía Pérez. Así tenemos que toda la evidencia en contra
del procesado apunta a que él tuvo pleno conocimiento de
la determinación criminal de su coprocesado, al punto de
haberse encontrado el arma homicida en el domicilio
contiguo a aquel en el que fue intervenido. Ello nos
permite entender que pretendieron desaparecer la pistola
botándola al inmueble del costado. Y de otro lado se
evidencia que el contexto en que desarrolló su labor de
taxista era marcadamente delictiva pues llevó y ayudó a
escapar al autor directo del asesinato.
9. Este Tribunal advierte que a través de la impugnación a las
resoluciones del proceso sub litis, bajo el alegato de presunta
violación a diversas garantías y a principios procesales, lo que en
realidad se pretende es cuestionar elementos como es la
valoración de las pruebas y su suficiencia; no obstante, dichos
alegatos ya han sido determinados por la judicatura ordinaria, de
modo que corresponde declarar improcedente este extremo de la
demanda, en aplicación de la causal de improcedencia contenida
en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
10. El artículo 33, inciso 20 del Nuevo Código Procesal
Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo,
que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no
ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que
cumple el mandato de detención o la pena. Aun cuando la
libertad individual se encuentre coartada por un mandato judicial
(prisión preventiva o la imposición de una pena), cabe el control
constitucional respecto de los actos u omisiones que agravien los
derechos constitucionales componentes del derecho a la libertad
individual, como lo son los derechos a la integridad física y a no
ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr.
Sentencias 00590-2001-PHC/TC, 02663-2003-PHC/TC y 01429-
2002-PHC/TC).
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11. El Tribunal Constitucional ha precisado que, tratándose de
personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una
obligación de la que no pueden rehuir las autoridades
penitenciarias de prestar las debidas garantías para que no se
lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales
que no hayan sido judicialmente restringidos. Ello supone que,
dentro de los márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las
autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas
estrictamente necesarias para preservar los derechos
constitucionales de los internos frente a la existencia de
elementos razonables que denoten un peligro para aquellos (Cfr.
Sentencia 00726-2002-PHC/TC).
12. En la Sentencia 00590-2001-HC/TC, el Tribunal Constitucional
dejó sentado que el habeas corpus correctivo procede ante la
amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y
psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan
recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que,
bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas
en establecimientos de tratamiento, públicos o privados.
13. Respecto al extremo de la demanda referido a que el favorecido
se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Miguel
Castro Castro, y contagiado de Covid-19, pues presenta
sintomatología peculiar, sin que se le haya practicado prueba
alguna ni que haya recibido atención médica, este Tribunal
aprecia del Informe Médico Nº 17-2022-INPE/KGEO-SALUD,
suscrito por la médico cirujano Dra. Katerine G. Escarena
Orihuela, con Registro del Colegio Médico del Perú Nº 76922,
remitido por el Área de Salud del Establecimiento Penitenciario
Miguel Castro Castro, que se describe lo siguiente:
ANTECEDENTES: Según interno.
Fractura de fémur izquierdo por accidente de tránsito
en el año: 1988, portador de clavo intramedular en
fémur izquierdo. Paciente varón de 41 años, paciente
refiere a la actualidad dolor de moderada intensidad a
nivel de muslo izquierdo la cual limita realizar sus
actividades por antecedente de accidente de tránsito,
paciente refiere tos seca esporádica acompañado de
leve dolor toráxico, el mismo que cuenta con 3 dosis
de vacunas contra el covid19 (PFIZER)
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ENFERMEDAD ACTUAL:
LUMBALGIA
EXAMEN FISICO:
Signos Vitales:
– T: 36.4°C FR: 20xmin. FC: 84xmin P.A: 110/70 mm
Hg Sat02: 97%
– Funciones Biológica:
– Apetito: normal Sed: normal Orina: conservado
Deposiciones:
conservado
– Examen físico: Paciente REG, REH, REN
– Piel: T/H/E llenado capilar <2"
– Tórax y Pulmones: MV pasa disminuido en ACP, no
estertores
– Cardiovascular: RCR, no soplos cardiacos.
– Abdomen: B/D, no doloroso a la palpación, RHA
presentes
– Genitourinario: PPL (-) PRU (-)
– Neurológico: LOTEP, no signos meningeos
DIAGNOSTICO:
– HEMODINAMICAMENTE ESTABLE
– LUMBALGIA
PLAN:
– Continuar con tratamiento de antiinflamatorios
– Continuar con evaluación por el servicio de
TRAUMATOLOGIA Y
NEUROLOGIA.
14. En tal sentido, de los autos no se acredita que la administración
penitenciaria haya lesionado la integridad personal o restringido
el derecho a la salud del favorecido, pues del informe médico
precitado no se advierte que el favorecido haya sido contagiado
de Covid-19; solo se indica que cuenta con tres dosis de la
vacuna correspondiente y que su estado de salud es estable. Es
decir, no se constata que la administración penitenciaria haya
dejado de proporcionar la medicación correspondiente o limitado
su tratamiento, y que ello redunde en el menoscabo del derecho a
la salud respecto del diagnóstico de lumbalgia que se consigna.
Además, el invocado riesgo de contagio de Covid-19 y el
supuesto de hacinamiento carcelario en abstracto no constituyen
condiciones de hecho que automáticamente conduzcan a la
declaración judicial o administrativa penitenciaria de
excarcelación.
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15. Por consiguiente, en cuanto a los hechos denunciados en este
extremo del habeas corpus, conforme a lo que se tiene de las
instrumentales y demás actuados que obran de autos, corresponde
que la demanda sea desestimada, dado que no se ha acreditado la
vulneración de los derechos a la salud, a la integridad personal y
a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de las formas y condiciones en las que
don Jhon Elvis Mattos Contreras cumple la pena privativa de la
libertad al interior del Establecimiento Penitenciario Castro
Castro.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo
expuesto en los fundamentos 6 al 9, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada
vulneración del derecho de los reclusos a no ser objeto de
tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto
a la forma y condiciones en que cumplen la pena y del derecho a
la salud.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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