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02514-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE LAS MEDIDAS CUYA OBLIGATORIEDAD CUESTIONA LA RECURRENTE EN EL PRESENTE CASO YA NO SE ENCUENTRAN VIGENTES, POR LO QUE NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, AL HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 152/2023
EXP. N.° 02514-2022-PHC/TC
LIMA
REGINA PRÍNCIPE VERGARAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Regina Príncipe
Vergaray contra la Resolución 6, de fecha 18 de abril de 20221, expedida por
la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de febrero de 2022, doña Regina Príncipe Vergaray interpone
demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los expresidentes del Consejo de
Ministros, doña Mirtha Esther Vásquez Chuquilin y don Aníbal Torres
Vásquez; y contra los exministros del Ministerio de Salud, señores Hernando
Cevallos Flores y Hernán Condori Machado. Denuncia la vulneración del
derecho a la libertad individual en conexidad con sus derechos a la libertad de
tránsito, a la salud, vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la objeción de
conciencia y a la educación.
Solicita que se le inaplique: (i) el Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado
con fecha 14 de noviembre de 2021; (ii) el Decreto Supremo 174-2021-PCM,
publicado con fecha 28 de noviembre de 2021; (iii) el Decreto Supremo 179-
2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021; y (iv) el Decreto
Supremo 186-2021-PCM, publicado con fecha 23 de diciembre de 2021.
Asimismo, en virtud de lo anterior, solicita que se levanten las restricciones
que no le permiten tener acceso a lugares públicos y privados y servicios
públicos y privados, como son clínicas y/o centros de salud, bancos y otras
entidades financieras, centros de estudio, centros de abastos, restaurantes,
ómnibus interprovinciales, aviones para realizar vuelos nacionales e
1 Foja 390.
2 Foja 1.
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internacionales, centros comerciales, clubes sociales, cines, instituciones
públicas y privadas en general, sobre todo en el colegio donde cursó estudios;
y que no se la obligue vacunar.
La recurrente sostiene que tomó la decisión consciente, libre y voluntaria de
no vacunarse contra el Covid-19. Añade que dicha vacuna no tiene un período
de prueba suficiente como exigen los estándares internacionales -que es
mínimo de cuatro años-, por lo que sus efectos secundarios serían peligrosos
para su vida y su salud. Sostiene que no pretende cuestionar las políticas de
salud que viene implementando el gobierno para combatir el coronavirus
SARS CoV-2, sino que únicamente desea que se le respete sus derechos
fundamentales a la libertad individual, y a objetar conscientemente aquellas
normas que considera lesivas a los derechos invocados.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 14 de febrero de 2022 3, admite a trámite la
demanda.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros4 solicita que
la demanda sea desestimada. Al respecto, afirma que los decretos supremos
cuestionados, que fueron emitidos por las graves circunstancias que afectaron
la vida de las personas a consecuencia del Covid-19, se encuentran derogados
y existen nuevas disposiciones emitidas en el año 2022, dentro del marco
constitucional. Expresa que no se debe sobreponer los intereses individuales
sobre los derechos a la salud y vida de la población, como pretende el
accionante. Refiere también que, con las medidas dictadas durante el estado de
emergencia sanitaria, en determinados periodos se produjo la disminución en
la propagación del Covid-19.
Manifiesta también que el Estado debe velar por el bienestar general y la salud
pública de nuestra población, lo que comporta la adopción no solo de
restricciones sino también de medidas complementarias que incentiven a los
ciudadanos a vacunarse. Indica que el Estado tiene la potestad de imponer
restricciones que no sean arbitrarias ni desproporcionadas, para proteger a las
demás personas que sí acuden a vacunarse con la finalidad de evitar más
contagios y muertes en esta pandemia, que ya ha cobrado millones de vidas
alrededor del mundo.
El Ministerio de Salud, representado por el procurador público competente5,
3 Foja 16.
4 Foja 28.
5 Foja 119.
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solicita que la demanda sea desestimada. Al respecto, refiere que: a) la
supuesta vulneración a la libertad de tránsito denunciada por el accionante no
solo es aparente, sino absurda, pues la propia norma aclara que no existe tal
restricción; b) la Constitución permite restricciones a los derechos
fundamentales, en los casos en los que se debe proteger intereses públicos
mayores, como es la salud pública; c) la Ley 31091 preceptúa que la
vacunación es de carácter libre y voluntario, por lo que no se puede afirmar
que es obligatoria.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante
sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de marzo de 20226, declaró improcedente
la demanda. Dicha decisión se sustenta en lo siguiente: a) existe obligación del
Estado de promover y proteger la salud de los ciudadanos, la del medio familiar
y la de la comunidad, conforme lo dispone el artículo 7 de la Constitución; b)
la vacunación propuesta por el Estado peruano contra el Covid-19 a los
ciudadanos peruanos, en sus diversas presentaciones, no es obligatoria sino
voluntaria, de modo tal que aquel que decida no aplicarse la vacuna, puede no
hacerlo, asumiendo las consecuencias de su decisión; c) la exigencia de
presentar el certificado de vacunación para movilizarse por el territorio
nacional, está referido solo al supuesto de realizarse mediante vehículos de
transporte público, por lo que existen otras alternativas que no exponen a
terceros a un posible contagio del Covid-19; y c) no se ha sustentado con medio
probatorio alguno que la vacuna contra el Covid-19 sea dañina para la salud.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
confirmó la apelada, por considerar que: a) el Estado peruano, en vista del brote
de coronavirus Covid-19 declarado por la OMS como una pandemia, dispuso
mediante Decreto Supremo 008-2020-SA declarar el estado de emergencia
para garantizar la salud y la vida de las personas; b) ante tal contexto se han
venido aprobando algunas medidas sanitarias y restricciones al libre tránsito
de las personas; c) los derechos reconocidos por la Constitución no son
absolutos y están sujetos a las limitaciones que la propia Constitución o la ley
establecen, entre ellos, por razones de salud pública; d) resulta razonable y
justificado que, en el marco de una emergencia sanitaria y una pandemia, como
la que acontece, se restrinjan o limiten derechos constitucionales, en este caso,
el relativo a la libertad de tránsito; e) la parte demandante no logra acreditar
que la exigencia del carné de vacunación para el ejercicio de su libertad de
tránsito resulta ser manifiestamente innecesaria o injustificada; f) los decretos
supremos cuestionados por la demandante fueron modificados por el Decreto
Supremo 015-2022-PCM.
6 Foja 350.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se inaplique a la demandante:
(i) el Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado con fecha 14 de
noviembre de 2021; (ii) el Decreto Supremo 174-2021-PCM, publicado
con fecha 28 de noviembre de 2021; (iii) el Decreto Supremo 179-2021-
PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021; y (iv) el Decreto
Supremo 186-2021-PCM, publicado con fecha 23 de diciembre de 2021.
Asimismo, en virtud de lo anterior, la recurrente solicita que se levanten
las restricciones que no le permiten tener acceso a lugares públicos y
privados y servicios públicos y privados, como son clínicas y/o centros
de salud, bancos y otras entidades financieras, centros de estudio, centros
de abastos, restaurantes, ómnibus interprovinciales, aviones para realizar
vuelos nacionales e internacionales, centros comerciales, clubes sociales,
cines, instituciones públicas y privadas en general, y sobre todo en el
colegio donde cursó estudios; y que no se la obligue a vacunar.
2. Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad individual asociado
a los derechos a la libertad de tránsito, a la salud, vida, al libre desarrollo
de la personalidad, a la objeción de conciencia y a la educación.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. Asimismo, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a
tenor del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la
protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza
individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Por
tanto, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese
la amenaza o violación o esta se torna irreparable.
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5. En el presente caso, la recurrente solicita que se le inaplique: (i) el
Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado con fecha 14 de noviembre
de 2021; (ii) el Decreto Supremo 174-2021-PCM, publicado con fecha
28 de noviembre de 2021; (iii) el Decreto Supremo 179-2021-PCM,
publicado con fecha 9 de diciembre de 2021; y (iv) el Decreto Supremo
186-2021-PCM, publicado con fecha 23 de diciembre de 2021.
6. Sin embargo, se advierte lo siguiente:
a) El Decreto Supremo 168-2021-PCM fue derogado por la Única
Disposición Complementaria Derogatoria el Decreto Supremo 005-
2022-PCM, publicado el 16 de enero de 2022. A su turno, el Decreto
Supremo 005-2022-PCM también fue derogado por la Primera
Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo 016-
2022-PCM, publicado el 27 de febrero de 2022. Finalmente, el Decreto
Supremo 016-2022-PCM fue derogado por el artículo 1 del Decreto
Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 octubre de 2022.
b) Mientras que en el caso de los decretos supremos 174-2021-PCM,
179-2021-PCM y 186-2021-PCM, también fueron derogados por la
Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto
Supremo 016-2022-PCM, publicado el 27 de febrero de 2022. A su
turno, el Decreto Supremo 016-2022-PCM fue derogado por el artículo
1 del Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de
2022.
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Decreto Supremo 005-2022- Decreto Supremo 130-2022-
Decreto Supremo 016-2022-PCM
PCM PCM
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS
DISPOSICIÓN Artículo 1.- Derogación
COMPLEMENTARIA Primera.- Derógase el Decreto
DEROGATORIA Supremo N° 184-2020-PCM, el Deróguese el Decreto
Decreto Supremo N° 201- 2020- Supremo N° 016-2022-PCM,
Única.- Derógase el artículo PCM, el Decreto Supremo N° 008- Decreto Supremo que declara
7 del Decreto Supremo Nº 2021-PCM, el Decreto Supremo Estado
131-2021-PCM; el Decreto N° 036-2021-PCM, el Decreto de Emergencia Nacional por
Supremo Nº 159-2021-PCM; Supremo N° 058-2021-PCM, el las circunstancias que afectan
el Decreto Supremo Nº 163- Decreto Supremo N° 076-2021- la vida y salud de las personas
2021-PCM; los artículos 2 y 3 PCM, el Decreto Supremo N° 105- como
del Decreto Supremo Nº 2021-PCM, el Decreto Supremo consecuencia de la COVID-19
167-2021-PCM; el Decreto N° 123-2021-PCM, el Decreto y establece nuevas medidas
Supremo Nº 168-2021-PCM; Supremo N° 131-2021- PCM, el para el restablecimiento de la
los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Supremo N° 149-2021- convivencia social; así como,
Decreto Supremo Nº 174- PCM, el Decreto Supremo N° 152- los Decretos Supremos N°
2021-PCM; los artículos 1, 2 2021-PCM, el Decreto Supremo 030-2022-PCM, N° 041-2022-
y 4 del Decreto Supremo Nº N° 167-2021-PCM, el Decreto PCM, N°
179-2021- PCM; los artículos Supremo N° 174-2021-PCM, el 058-2022-PCM, N° 063-2022-
2, 3 y 4 del Decreto Supremo Decreto Supremo N° 179- 2021- PCM, N° 069-2022-PCM, N°
Nº 186-2021-PCM; los PCM, el Decreto Supremo N° 186- 076-2022-PCM, N° 092-2022-
artículos 1 y 3 del Decreto 2021-PCM, el Decreto Supremo PCM, N°
Supremo Nº 188-2021-PCM; N° 188-2021-PCM, el Decreto 108-2022-PCM y N° 118-2022-
y, el Decreto Supremo Nº Supremo N° 005-2022-PCM, el PCM los cuales disponen sus
002-2022-PCM. Decreto Supremo N° 010-2022- prórrogas y modificaciones.
PCM, el Decreto Supremo N° 011-
2022-PCM, y el Decreto Supremo
N° 015-2022-PCM.
7. En tal sentido, al no estar vigentes las normas cuya inaplicación se
solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un
pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la
materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
EXP. N.° 02514-2022-PHC/TC
LIMA
REGINA PRÍNCIPE VERGARAY
8. Adicionalmente a lo expuesto, la Única Disposición Complementaria
Final del citado Decreto Supremo 130-2022-PCM, expone lo siguiente:
El Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, dentro
del ámbito de sus competencias y en permanente articulación promueven el uso
facultativo de mascarillas, la vacunación contra la COVID-19 y otras medidas de
promoción y vigilancia de prácticas saludables y actividades, en relación a la
emergencia sanitaria; para lo cual el Ministerio de Salud, mediante Resolución
Ministerial dicta las disposiciones que resulten necesarias.
9. Por tanto, las medidas cuya obligatoriedad cuestiona la recurrente en el
presente caso ya no se encuentran vigentes. Por el contrario, el Estado
establece actualmente no solo el uso facultativo de mascarillas, sino
también la adopción de medidas y prácticas saludables para combatir el
Covid-19, de manera articulada entre los diferentes niveles de gobierno,
y con la asesoría especializada del Ministerio de Salud.
10. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido a la aplicación de las
vacunas contra el Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, este
Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso
que cuente con estación probatoria, de la que carece el proceso de habeas
corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZARGA

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