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03323-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE UNA DEMANDA CUYA PRESUNTA LESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CESÓ ANTES DE SU INTERPOSICIÓN RESULTA INVIABLE, PORQUE NO REPONDRÁ EL DERECHO CONSTITUCIONAL INVOCADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 161/2023
EXP. N.° 03323-2022-PHC/TC
LIMA
JORGE ALBERTO FLOREZ GARCÍA
RADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alberto
Florez García Rada contra la resolución de fojas 369, de fecha 9 de mayo de
2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2022, don Jorge Alberto Florez García Rada
interpone demanda de habeas corpus (f. 1), y la dirige contra la Presidencia
del Consejo de Ministros y contra el Ministerio de Salud (Minsa). Denuncia la
amenaza de vulneración del derecho a la libertad individual en conexión con
los derechos a la libertad de tránsito, salud, vida, libre desarrollo de la
personalidad y libertad de conciencia.
Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 168-2021-
PCM, publicado el 14 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo 174-2022-
PCM, publicado el 28 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo 179-2021-
PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021; y del Decreto Supremo
186-2021-PCM, publicado el 23 de diciembre de 2021; y que se le permita el
libre tránsito y el desplazamiento a lugares públicos y privados y servicios
públicos y privados, como centros comerciales, restaurantes, clubes sociales,
ómnibus interprovinciales, aviones para realizar vuelos nacionales e
internacionales, universidades, colegios, bancos, e instituciones públicas y
privadas en general.
Sostiene el actor que tomó la decisión consciente, libre y voluntaria de no
vacunarse en las tres oportunidades que indicó el gobierno peruano, pues
desconoce los efectos secundarios de la vacuna contra el Covid-19; y que en
nuestro país se está aplicando una política de salud pública contraria a la
Constitución, pues se está coactando la libertad individual en todos sus
sentidos, a diferencia de otros países, que otorgan una mayor libertad.
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RADA
A fojas 9, el Decimoprimer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 29 de enero de 2022, admite a
trámite la demanda.
El Ministerio de Salud (Minsa), representado por el procurador público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, a fojas 16 de autos
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada.
Alega que no se deben sobreponer los intereses individuales sobre los derechos
a la salud y a la vida de la población, ya que las medidas restrictivas
permitieron que, en determinados periodos, haya disminuido la propagación
del Covid-19; que, actualmente, muchos ciudadanos incumplen las políticas en
materia de salud a nivel nacional, pese a que la citada normativa permitirá
disminuir el contagio del citado virus, que se viene incrementando de manera
considerable, por lo que las normas resultan eficientes y sirven para llamar la
atención sobre la necesidad de la vacunación.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), a
fojas 127 de autos se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que
sea declarada improcedente o infundada. Afirma que se decretó el estado de
emergencia sanitaria en virtud del Decreto Supremo 167-2021-PCM, que
prorrogó el estado de emergencia nacional declarado por el Decreto Supremo
184-2020-PCM, prorrogado por sucesivos decretos supremos, por las graves
circunstancias que afectan la vida de las personas como consecuencia del
Covid-19 y estableció las medidas que debe seguir la ciudadanía, con lo cual
se restringió el ejercicio de los derechos a la libertad y a la seguridad personal,
a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de
tránsito. Refiere que los decretos supremos l68-2021-PCM, 179-2021-PCM y
186-2020-PCM, prorrogaron el estado de emergencia nacional por las graves
circunstancias que afectan la vida de las personas por el Covid-19, y
establecieron las medidas que debe seguir la ciudadanía. Asevera que el
artículo 137, inciso 1 de la Constitución, prescribe que el estado de emergencia
resulta aplicable en determinadas circunstancias, que por su envergadura y
riesgo lo ameriten, lo que obligó a la Presidencia de la República a adoptar
medidas que suponen una intervención y restricción en el ejercicio de algunos
derechos fundamentales, pero que fueron dispuestas para salvaguardar la salud
y la vida de todos los peruanos.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha 2 de marzo de 2022 (f. 336), declara infundada la demanda,
tras considerar que en un estado de emergencia dictado en virtud del inciso 1
del artículo 137 de la Constitución Política, se puede restringir
constitucionalmente el ejercicio de algunos derechos vinculados a la libertad y
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seguridad personal. Agrega que el Decreto Supremo 179-2021-PCM se emitió
por el estado de emergencia sanitaria decretado por Decreto Supremo 184-
2020-PCM, para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de
todos los peruanos ante la pandemia del Covid-19 que aqueja al país.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima confirma la apelada, por similares consideraciones (f. 369).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene como objeto que se declare la inaplicación del
Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado el 14 de noviembre de 2021;
del Decreto Supremo 174-2022-PCM, publicado el 28 de noviembre de
2021; del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de
diciembre de 2021; y del Decreto Supremo 186-2021-PCM, publicado el 23
de diciembre de 2021; y que se le permita a don Jorge Alberto Florez García
Rada el libre tránsito y el desplazamiento a lugares públicos y privados y
servicios públicos y privados, como centros comerciales, restaurantes,
clubes sociales, ómnibus interprovinciales, aviones para realizar vuelos
nacionales e internacionales, universidades, colegios, bancos, e
instituciones públicas y privadas en general.
2. Se denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la libertad individual
en conexión con los derechos a la libertad de tránsito, salud, vida, libre
desarrollo de la personalidad y libertad de conciencia.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en reiterada
jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del presunto agravio del
derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos
cesen antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare
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su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de
reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este
Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad
personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales
(cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568- 2010-PHC/TC, 01673-
2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013- PHC/TC, 01463-2011-
PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012- PHC/TC, 01823-2019-
PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013- PHC/TC, 02187-2013-
PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021- PHC/TC, entre otras).
5. Cabe advertir que este Tribunal también ha precisado en su jurisprudencia
que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas
punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la
constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer
las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y
sus derechos constitucionales conexos (cfr. Resoluciones 03962-2009-
PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-
PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras).
6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de
derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición,
precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues
dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada
la demanda, la agresión deviene irreparable, el juzgador, atendiendo al
agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo,
declarará fundada la demanda, precisando los alcances de su decisión.
7. De lo anteriormente expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el
pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del
derecho constitucional se han sustraído después de su interposición,
obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la
demanda (cfr. Resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC,
04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre
otras).
8. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya presunta
lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta
inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado. Además,
se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200,
incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales de las personas
respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no
de vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro
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lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del
Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida
pueden llevar al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a entender que
resulta permisible plantear en la demanda todo hecho que consideren lesivo
de derechos constitucionales, sin importar la fecha en la que haya
acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice
con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las
decisiones que emita este Tribunal.
9. En el presente caso, se advierte que se solicita la inaplicación del Decreto
Supremo 168-2021-PCM, publicado el 14 de noviembre de 2021; del
Decreto Supremo 174-2022-PCM, publicado el 28 de noviembre de 2021;
del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre
de 2021; y del Decreto Supremo 186-2021-PCM, publicado el 23 de
diciembre de 2021; no obstante, estos decretos fueron modificados por el
Decreto Supremo 188-2021-PCM, publicado el 30 de diciembre de 2021, y
por el Decreto Supremo 10-2021-PCM, publicado el 29 de enero de 2022,
así como por posteriores decretos supremos. Es decir, en momento anterior
a la postulación del presente habeas corpus (29 de enero de 2022).
Adicionalmente, los decretos supremos 174-2021-PCM, 179-2021-PCM y
186-2021-PCM, fueron derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM,
que su vez fue derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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