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00414-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE VERIFICA QUE LOS JUECES SUPERIORES EMPLAZADOS HAN EXPRESADO LAS RAZONES EN QUE SUSTENTARON SU DECISIÓN, POR LO QUE SE OBSERVA QUE LA REAL INTENCIÓN DEL FAVORECIDO ES QUE SE REEXAMINE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN SU CONTRA POR SU MERA DISCONFORMIDAD CON LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230427
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 392/2022
EXP. N.° 00414-2022-PHC/TC
CALLAO
EPIFANIO ROMUALDO
PILARES OLIVARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco
Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa
Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del
magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto
Arteaga Rodríguez, abogado de don Epifanio Romualdo Pilares Olivares,
contra la resolución de fojas 200, de fecha 20 de octubre de 2021, expedida
por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria del NCPP de la Corte Superior
de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda respecto de un
extremo e infundada en lo demás que contiene.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2020 (f. 1), don José Jaime Moreno Rodríguez
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Epifanio Romualdo
Pilares Olivares, y la dirige contra el juez del Juzgado Penal Unipersonal –
Sede Quispicanchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señor Jorge
Pareja Quispe; los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Pedro
Álvarez Dueñas, Begonia del Rocío Velásquez Cuentas y Rolanto Titto
Quispe; los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, señores César Eugenio San Martín
Castro, Aldo Martín Figueroa Navarro, Jorge Carlos Castañeda Espinoza,
Iván Alberto Sequeiros Vargas y Erazmo Armando Coaguila Chávez; y el
procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, que
comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, a la defensa, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de
legalidad, a la presunción de inocencia e indubio pro reo del favorecido.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 30, de fecha 15 de
noviembre de 2018 (f. 15), mediante la cual se condenó al beneficiario a dos
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años de pena privativa de libertad como coautor del delito contra el
patrimonio en la modalidad de usurpación, tipo específico el que con
violencia despoja a otro en forma total de la posesión con el agravante del
concurso de dos o más personas; y a dos años de pena privativa de libertad,
como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación,
tipo específico con amenaza y turbación de la posesión; y le impuso cuatro
años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por tres
años y diez meses, dada la existencia del concurso real de delitos
(Expediente 00171-2011-77-1014-JR-PE-01); (ii) la Resolución 37, de
fecha 8 de mayo de 2019 (f. 71), mediante la cual se declaró infundada la
apelación propuesta por el favorecido y se confirmó la sentencia
condenatoria expedida en su contra; (iii) del auto de calificación de recurso
de casación de fecha 3 de julio de 2020 (Casación 01408-2019 Cusco), que
declaró la nulidad del concesorio e inadmisible el recurso; y, que, en
consecuencia, se ordene la emisión de nueva resolución debidamente
motivada y, en caso no se cumpla con lo dispuesto, se apliquen las medidas
coercitivas establecidas en la Ley.
Refiere que a don Epifanio Romualdo Pilares Olivares se le imputa ser
coautor de la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de
usurpación, tipos específicos de despojo a otro en forma total de la posesión
haciendo uso de violencia, y de amenaza y turbación de la posesión.
Sostiene que las decisiones judiciales que lo declaran responsable adolecen
de una debida motivación, dado que se ha omitido pronunciarse por todos
los puntos materia de impugnación, puesto que la Sala penal emplazada no
ha cumplido con exponer en forma clara y precisa las razones que
determinan la responsabilidad de coautores de los imputados, ni ha detallado
el aporte especial e individual de cada uno de los procesados, y qué
actividades han ejecutado en los hechos cada imputado, considerando que
tanto la sentencia condenatoria como su confirmatoria se basan
principalmente en criterios abiertamente desproporcionados, irracionales e
ilógicos (razonamientos absurdos), ilegales, sostenidos en falacias, hechos
falsos, falsa motivación. Agrega que las resoluciones presentan
manipulación de pruebas y alteración del orden de los hechos en perjuicio
del beneficiado.
Admitida a trámite la demanda (f. 97), el Tercer Juzgado Penal
Unipersonal – Flagrancia – Sede Central de la Corte Superior de Justicia del
Callao, mediante Resolución 2, de fecha 29 de octubre de 2020 (f. 122),
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declara improcedente la demanda en lo que concierne a la afectación de los
derechos a la tutela procesal efectiva, defensa y legalidad, e infundada en
cuanto a la denuncia de afectación al derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, bajo el sustento de que las resoluciones judiciales
cuestionadas han expresado una fundamentación jurídica congruente, y han
explicado las razones que justifican la decisión adoptada, además de que
han valorado los medios probatorios debidamente.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria del NCPP de la Corte Superior
de Justicia del Callao confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de: (i)
la Resolución 30, de fecha 15 de noviembre de 2018, mediante la cual
se condena a don Epifanio Romualdo Pilares Olivares a dos años de
pena privativa de libertad como coautor del delito contra el patrimonio
en la modalidad de usurpación, tipo específico el que con violencia
despoja a otro en forma total de la posesión con el agravante del
concurso de dos o más personas; y a dos años de pena privativa de
libertad como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad
de usurpación, tipo específico con amenaza y turbación de la
posesión; y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad
suspendida en su ejecución por tres años y diez meses, dada la
existencia del concurso real de delitos; (ii) su confirmatoria, esto es, la
Resolución 37, de fecha 8 de mayo de 2019; (iii) del auto de
calificación del recurso de casación de fecha 3 de julio de 2020
(Casación 01408-2019 Cusco), que declaró la nulidad del concesorio e
inadmisible el recurso; y que en consecuencia, se ordene la emisión de
nueva resolución debidamente motivada y, en caso no se cumpla con
lo dispuesto, se apliquen las medidas coercitivas establecidas en la
Ley.
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal
efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, a
la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al
principio de legalidad, así como de los principios de presunción de
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inocencia e indubio pro reo del favorecido.
3. Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte que en torno al
pronunciamiento jurisdiccional recaído en la Casación 01408-2019
Cusco, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, toda vez que se
verifica del contenido de dicha resolución suprema que el recurso no
fue promovido por el favorecido del habeas corpus.
Análisis del caso
4. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación de dichos derechos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si los actos denunciados vulneran ciertamente el contenido
constitucionalmente protegido de la libertad individual y de los
derechos conexos invocados.
5. En el caso de autos, el favorecido denuncia esencialmente la afectación
de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (f.
6); en ese sentido, cuestiona el hecho de que los jueces emplazados se
hayan basado principalmente en criterios abiertamente
desproporcionados, irracionales e ilógicos (razonamientos absurdos),
ilegales, sostenidos en falacias, hechos falsos, falsa motivación, que
hayan manipulado pruebas y alterado el orden de los hechos en su
perjuicio al emitir pronunciamiento.
6. , de
forma previa es menester mencionar que ya el Tribunal Constitucional
ha sostenido que la necesidad de que las decisiones judiciales
, garantiza que todos los jueces
manifiesten expresamente las razones que los conducen a dilucidar y
decidir sobre una controversia, asegurand
– –
:
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n de , por lo
que su contenido esencial
, (…). En materia pen
de la controversia. En suma, gara
con el problema que al juez penal corresponde resolver [resaltado agregado].
7.
judiciales implica la exige
, sino fundamentalmente que exista: a)
fundament
; b) congruencia entre lo pedido y lo res
. [Cfr. sentencia emitida en el Expediente
04348-2005-PA/TC].
8. La Resolución 37, de fecha 8 de mayo de 2019, mediante la cual se
confirmó la sentencia condenatoria expedida en contra del favorecido,
expone lo siguiente:
2.10 Habiendo quedado delimitada la competencia de este Tribunal Superior con los
agravios expresados por los apelantes y con las limitaciones que existen para la
valoración de las pruebas personales, este Colegiado Superior efectuará un reexamen
de la sentencia impugnada a partir de los datos propuestos en los recursos de
apelación, aclarados por los alegatos orales en la audiencia de apelación de
sentencia. En ese sentido, conforme a la delimitación del problema jurídico a
resolver en la presente, corresponde reexaminar la valoración probatoria sobre la
materialización del delito, la responsabilidad penal de los sentenciados, la
determinación de la pena, la reparación civil y la alegada nulidad.
(…
2.13 No cabe duda que el 25 de enero de 2011, se verificaron acciones de despojo
de la posesión en perjuicio de los vecinos de la APV Vilcanota, los que se
efectuaron mediante utilización de un tractor agrícola, picos y machetes, usados por
los invasores para remover la tierra y construir carpas a modo de invasión del
terreno. Asimismo, se ha acreditado la participación en los actos de usurpación del
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apelante Epifanio Romualdo Pilares Olivares, quien ha sido identificado por el
A R N (…
(…
2.14 Cabe destacar que la Sala ha identificado que los hechos del presente caso
envuelven un acto de invasión de terrenos, los cuales se caracterizan por requerir un
número elevado de personas (invasores), quiénes actúan premunidos de
herramientas como picos, palas, palos y cualquiera que les permita asentarse en el
predio invadido. Otra característica de las invasiones es que debido al número de
personas, es ciertamente difícil identificar a todos los invasores, pues estos a veces
no permanecen en el lugar de los hechos (desisten), asimismo, estas personas si bien
actúan como parte de una sola turba de gente, responden a intereses particulares por
lo que sus actuaciones son diferenciadas, como ha sucedido en el presente caso:
mientras que los acusados Epifanio Romualdo Pilares Olivares y Mariano
O (… (…
integrantes del grupo de perso (…
(…
2.16 A partir de todo lo explicado, se colige que el despojo efectuado por los
acusados ha sido parcial, pues si bien estos irrumpieron en el predio en cuestión, no
lograron ocupar el íntegro del lugar Quechasniyoc, hecho que se ha visto plasmado
implícitamente en el contenido de la sentencia de primera instancia, por lo que no
corresponde asumir una ausencia de respuesta a los alegatos de las partes, como ha
pretendido hacerse notar en los recursos de apelación.
(…
2.18 Este Colegiado considera importante reconocer que el delito de usurpación, en
el presente caso, se dio en dos momentos, uno primero en el que solo se cometieron
actos de despojo (en enero de 2011), mientras que la turbación se concretó
posteriormente (en febrero de 2011), cuando los sentenciados pretendieron concretar
la invasión en la zona, para lo cual ya no despojaron de la posesión a los agraviados,
sino que impidieron su ingreso.
2.19 Ahora, el A quo, ha valorado todos los medios de prueba de cargo y de
descargo que obran en el expediente, los que lo han llevado a determinar la
ocurrencia del hecho de despojo y la turbación por ende del delito de usurpación en
sus modalidades (…)
9. Como se observa, a diferencia de lo alegado por el favorecido, se
verifica que los jueces superiores emplazados han expresado las
razones en que sustentaron su decisión. Por tanto, es posible inferir
que la real intención del favorecido es que se reexamine la sentencia
condenatoria dictada en su contra por su mera disconformidad con lo
resuelto. Por lo demás, se advirtió que sus alegatos son generales y no
permiten identificar el argumento y omisión en la que habrían
incurrido los emplazados. Como se sabe, una pretensión de este tipo
escapa del ámbito de protección del habeas corpus, que no es un
recurso adicional a los contemplados en la ley procesal de la materia
para seguir discutiendo lo ya resuelto por la judicatura penal ordinaria
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en el ámbito de sus competencias, sino un proceso constitucional
orientado a garantizar la libertad individual de las personas.
10. Por consiguiente, dado que la reclamación en el presente caso no está
referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos
tutelados por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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