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03848-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE DETERMINA QUE EL BANCO DE LA NACIÓN HA VULNERADO SU DERECHO FUNDAMENTAL A LA REMUNERACIÓN, PUESTO QUE EL DEMANDANTE NO RECIBE MONTO ALGUNO DE SUS HABERES, EN LA MEDIDA EN QUE HA SIDO OBJETO DE UNA RETENCIÓN ALIMENTARIA Y DE UNA RETENCIÓN, EL CUAL PONE EN RIESGO SU SUBSISTENCIA Y DE QUIENES DEPENDE DE ÉL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230427
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 62/2023
EXP. N.° 03848-2021-PA/TC
ÁNCASH
SERAPIO PETERSON ROSALES
LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serapio Peterson
Rosales León contra la sentencia de fojas 248, de fecha 19 de agosto de
2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Áncash, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2020 [fojas 28], don Serapio Peterson
Rosales León interpone demanda de amparo contra el Banco de la
Nación [BN], a fin de que se ordene la suspensión de la retención que
efectúa -a fin de cancelar un crédito de consumo- en la cuenta en que
recibe sus haberes, y que solamente se le realice las retenciones
ordenadas judicialmente -y que correspondan por ley-
Afirma que solicitó un préstamo cuando laboraba como trabajador
administrativo contratado en la Unidad de Gestión Educativa Local de
Recuay, y no se le renovó sus contratos, por lo que ha iniciado, ante el
Segundo Juzgado laboral de Huaraz, un proceso contencioso
administrativo sobre nulidad de acto administrativo y reposición, que se
encuentra en giro en el Expediente 1542-2018-0-201-CI-LA-02. Refiere
que en este proceso ha sido estimada, en primera instancia, su solicitud
de medida cautelar de reposición, por lo que continúa laborando. Sin
embargo, enfatiza que sus ingresos no solamente han disminuido, sino
que no le alcanzan para subsistir, pues tiene el 73 % de sus haberes
embargados por alimentos, por lo que también ha solicitado el prorrateo
de esas pensiones, y solamente le queda el 27 %, porcentaje que, según
afirma, le es íntegramente retenido por el banco, contraviniendo lo
previsto en el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil.
Consiguientemente, denuncia la violación de su derecho fundamental a
la remuneración.
Mediante Resolución 1 [fojas 36], de fecha 1 de setiembre de 2020, el
Primer Juzgado Especializado Civil de Huaraz de la Corte Superior de
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LEÓN
Justicia de Ancash admite a trámite la demanda.
Con fecha 24 de septiembre de 2020 [fojas 74], el BN [i] se apersona, y
[ii] contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues,
según afirma, no ha violado el derecho fundamental a la remuneración
del actor, dado que simple y llanamente se ha limitado a cobrar una
obligación impaga conforme a lo expresamente pactado con el actor.
Mediante Resolución 5 [fojas 122], de fecha 25 de noviembre de 2020,
el Primer Juzgado Civil de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de
Ancash declaró fundada la demanda, tras considerar que se viene
afectando el 100% de las remuneraciones del demandante, inobservando
lo máximo que es embargable.
Mediante Resolución 12 [fojas 248], de fecha 19 de agosto de 2021, la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash declaró
infundada la demanda, tras entender, por un lado, que el BN ha actuado
conforme al contrato celebrado con el accionante, y, por otro lado, que el
actor no puede atribuir al BN el irresponsable manejo de sus finanzas
personales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente pretende que se ordene la suspensión de la retención
que el banco emplazado efectúa -a fin de cancelar un crédito de
consumo- en la cuenta en que recibe sus haberes, y que solamente
se le realice las retenciones ordenadas judicialmente. Aduce que
sus ingresos no solamente han disminuido, sino que tampoco le
alcanzan para subsistir, dado que al tener el 73 % de sus haberes
embargados por alimentos, por lo que también ha solicitado el
prorrateo de esas pensiones, solamente le queda el 27 %,
porcentaje que, según él, le es íntegramente retenido por el banco,
contraviniendo lo previsto en el numeral 6 del artículo 648 del
Código Procesal Civil. Consiguientemente, denuncia la violación
de su derecho fundamental a la remuneración.
Análisis del caso en concreto
2. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que el
artículo 24 de la Constitución establece que el trabajador tiene
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“derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure,
para él y su familia, el bienestar material y espiritual […]”.
3. En segundo lugar, y en armonía con aquella disposición
constitucional, la remuneración es la retribución recibida por el
trabajador en virtud de un trabajo o servicio realizado para un
empleador. Posee, entonces, una naturaleza alimentaria y está en
estrecha relación con el derecho a la vida, y los principios de
igualdad, dignidad, y tiene efectos sobre el desarrollo integral de la
persona humana [cfr. fundamento 12 de la sentencia dictada en el
Expediente 00020-2012-PI/TC].
4. En tercer lugar, las cuentas de ahorro en donde se depositan las
remuneraciones son embargables bajo los límites del artículo 648,
inciso 6 del Código Procesal Civil, inclusive para el caso de
trabajadores independientes. Al respecto, cabe precisar que en la
sentencia del Expediente 00645-2013-PA/TC, se ha indicado lo
siguiente: “el objeto del artículo 648, inciso 6, del Código Procesal
Civil es permitir la existencia de una cantidad inembargable para
asegurar que toda persona pueda tener un mínimo de ingresos para
cubrir sus necesidades básicas, independientemente de que sus
ingresos provengan de una remuneración laboral o de una
contraprestación civil”.
5. En cuarto lugar, el artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil
se aplica no solo en casos en donde existía procedimiento de
cobranza coactiva o embargo, ya sea a nivel jurisdiccional o
administrativo. En la sentencia pronunciada en el Expediente
01192-2001-AA/TC, se analizó la situación en que una entidad
financiera procedió a descontar del 100 % o casi el íntegro de la
remuneración percibida por el fiador. Al respecto, se precisó lo
siguiente: “este hecho convierte la medida adoptada en una
decisión carente de todo sentido razonable y proporcional, por
cuanto en el presente caso, de la remuneración afectada no sólo
depende la persona afectada sino su propia familia, lo cual infringe
la protección a la familia que garantiza el artículo 26 de la
Constitución y el artículo 648, incisos 6) y 7), del Código Procesal
Civil (…)”.
6. En quinto lugar, en la sentencia pronunciada en el Expediente
03682-2012-PA/TC, se analizó el acuerdo entre una entidad
financiera y un cliente que autorizaba, de forma expresa, a que
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dicha entidad financiera descuente lo adeudado de sus pensiones
de sobrevivencia a las que tuvieran sus derechos sus deudos, hasta
la cancelación total de la deuda. En virtud de ello, y luego del
fallecimiento del firmante, se descontó cierto monto de las
pensiones de supervivencia, sin mediar resolución judicial. Frente
a ello, se resolvió que ese acuerdo era arbitrario, y se afirmó
también que la entidad financiera no tomó en consideración lo
establecido en el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal
Civil.
7. En sexto lugar, este Tribunal Constitucional también juzga
necesario recordar que la autonomía de la libertad es la base para
el ejercicio del derecho fundamental a la libre contratación;
empero, no es una libertad absoluta, pues, bajo ningún punto de
vista se puede justificar la vulneración de otros derechos
fundamentales ya que, como cualquier otro derecho, tiene límites.
En tal sentido, un pacto contractual no puede oponerse al
contenido protegido de otros derechos fundamentales, como bien
ha sido desarrollado en los fundamentos 4 a 7 de la sentencia
expedida en el Expediente 03682-2012-PA/TC. En cualquier caso,
el banco es responsable de verificar la capacidad de pago de
quienes le soliciten préstamos, y debe tener en cuenta los límites
legales para los descuentos que puede efectuar en la remuneración
de sus trabajadores.
8. Por todo ello, la demanda resulta fundada debido a que, en la
práctica, el demandante no recibe monto alguno de sus haberes, en
la medida en que ha sido objeto de una retención alimentaria -en
favor de sus deudores alimentarios- y de una retención comercial –
en virtud de las cláusulas 16 y 23 del contrato de tarjeta de crédito
celebrado entre el BN y el accionante- que pone en riesgo su
subsistencia y de quienes depende de él. En tal sentido, queda
claro que el BN ha vulnerado su derecho fundamental a la
remuneración, así como lo regulado en el inciso 6 del artículo 648
del Código Procesal Civil.
Efectos de la presente sentencia
9. La estimación de la presente demanda no niega el derecho del BN
de cobrar dicho adeudo, siempre que respete lo normado en el
inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil. Por otro lado,
no le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo
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sobre el prorrateo de alimentos, al ser una cuestión ajena a la litis.
10. El BN debe dejar de efectuar retenciones tendientes al cobro de la
deuda impaga del actor, dejándose a salvo su derecho de acudir a
la vía judicial para demandar el pago de la deuda.
11. Se ordena que la parte demandada asuma el pago de los costos
procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, al haberse estimado la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse violado el derecho
fundamental a la remuneración de don Serapio Peterson Rosales
León.
2. ORDENAR al Banco de la Nación dejar de retener lo adeudado –
por ese crédito de consumo- en la cuenta en que don Serapio
Peterson Rosales León recibe sus remuneraciones, dejándose a
salvo su derecho de acudir a la vía civil ordinaria para reclamar el
pago de aquella deuda.
3. CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA

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