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00309-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO RESULTA CIERTO EL ARGUMENTO DE QUE LAS CUESTIONADAS RESOLUCIONES QUE NO HAYAN EMITIDO PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE SI EL RECURRENTE SE ENCONTRABA AL DÍA EN EL PAGO DE SUS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, PUES SE EVIDENCIA QUE LAS CUESTIONADAS RESOLUCIONES EXPRESAN SUFICIENTEMENTE LAS RAZONES DE SU DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230429
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 72/2023
EXP. N.° 00309-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
SOCORRO MURO PATIÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los días 23 del mes de febrero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Socorro Muro
Patiño contra la resolución de fojas 137, de fecha 24 de noviembre de 2021,
expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2019 (f. 45), la recurrente interpone demanda
de amparo contra el Juzgado de Paz Letrado Mixto Transitorio de
Lambayeque y el Juzgado de Familia Permanente de Lambayeque, a fin de
que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución
18, de fecha 30 de julio de 2018 (f. 28), que, al declarar fundada la demanda
sobre exoneración de alimentos interpuesta en su contra por don Wilfredo
Diógenes Leobardo Cisneros Chunga, ordenó la exoneración de alimentos
ascendente a la suma del 50 % de la remuneración mensual; y, ii) la
Resolución 24, de fecha 4 de marzo de 2019 (f. 38), que confirmó la apelada
(Expediente 714-2014).
Manifiesta que desde que se inició el proceso subyacente argumentó
que su esposo, el entonces demandante, no se encontraba al día en el pago de
la pensión alimenticia, por lo que, al no haberlo acreditado este tampoco en
su demanda, es que solicitó a la Caja de Pensiones Militar de Lima que
informe sobre las retenciones del 50 % que supuestamente venía realizando
sobre la remuneración mensual del entonces demandante; sin embargo, ello
nunca fue cumplido, pues solo se remitió un informe global. Asevera que, a
pesar de ello, los jueces emplazados resolvieron declarar fundada la
demanda, sin emitir pronunciamiento respecto de si el demandante se
encontraba al día en el pago de sus obligaciones, o no, vulnerando con ello
sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a
probar y a la motivación de las resoluciones judiciales.
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El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente (f. 67). Refiere que las cuestionadas resoluciones no carecen de
motivación y tampoco son producto de una apreciación errónea de los
hechos, por lo que los alegatos de la demandante deben ser rechazados, al
contener en el fondo una pretensión de reexamen del criterio jurisdiccional,
cuestión que no debe prosperar en un proceso constitucional de naturaleza
excepcional.
El Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 14 de enero de 2021 (f.
88), declaró infundada la demanda, por considerar que si bien la cuestionada
Resolución 18 contiene un fundamento muy genérico o escueto para dar
respuesta respecto a si el entonces demandante habría cumplido con pagar los
conceptos ordenados en la sentencia que fijó alimentos y si resulta
procedente exonerarlo de dicha pensión; no obstante, la cuestionada
Resolución 24 ha dado una explicación detallada respecto de dicho
cuestionamiento, lo que satisface la exigencia normativa de observancia de la
debida y suficiente motivación de las resoluciones judiciales; más aun cuando
se ha realizado una debida valoración probatoria del informe económico de la
Caja de Pensiones Militar de Lima, que sustenta el cumplimiento de la
obligación alimentaria.
La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, con fecha 24 de noviembre de 2021 (f. 137), confirmó la
apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. La demandante pretende que se declare nulas las siguientes resoluciones
judiciales: i) la Resolución 18, de fecha 30 de julio de 2018 (f. 28), que,
al declarar fundada la demanda sobre exoneración de alimentos
interpuesta en su contra por don Wilfredo Diógenes Leobardo Cisneros
Chunga, ordenó la exoneración de alimentos ascendente a la suma del 50
% de la remuneración mensual; y, ii) la Resolución 24, de fecha 4 de
marzo de 2019 (f. 38), que confirmó la apelada. En tal sentido, a la luz de
los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella,
se trata de determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran los
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a
probar y a la motivación de las resoluciones judiciales.
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§2. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo
2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona
tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de
procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un
conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha
enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los
derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para
que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. sentencia
recaída en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el
derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se
caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco,
heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen
parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución.
3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que
los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el
proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando
que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción
a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una
adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (véase
sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).
4. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de
este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los
cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia
emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal
reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una
doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a
partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y,
por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta
como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo
coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos
casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación
mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida
por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica
o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que
se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido
confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
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d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de
motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho
indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si
bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a
cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en
términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva
constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de
fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está
decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela
judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las
sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de
las partes de manera congruente con los términos en que vengan
planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan
modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa).
Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento
genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de
amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar
incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del
debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del
derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la
sentencia (incongruencia omisiva).
5. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar
constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. En la cuestionada Resolución 18, de fecha 30 de julio de 2018 (f. 28),
que declaró fundada la demanda sobre exoneración de alimentos, se
consideró que:
SEXTO.- RESPECTO AL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO,
referido a determinar si ha desaparecido el estado de necesidad de la
alimentista […] en su calidad de esposa […]
3.- Para el presente caso con la aceptación expresa de la demandada en
su escrito de contestación de demanda […], y su declaración de parte en
la audiencia única […], se constata que cuenta con grado de instrucción
superior completa, específicamente abogada, encontrándose laborando
de manera permanente en el Gobierno Provincial de Chiclayo; entonces
la demandada sí posee ingresos económicos permanentes, los cuales
además resultan suficientes a efectos de ser invertidos en sus
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necesidades básicas de alimentación, vivienda, vestido y salud.
Mas aun si se tiene en cuenta que, en lo que se refiere a su necesidad de
salud, no adjunta ningún medio probatorio que acredite alguna
deficiencia física, más aún si mediante historia clínica […] no se
constata el padecimiento de alguna enfermedad que la imposibilite para
subsistir con sus propios medios económicos […].
4.- Por lo expuesto […], se deduce que la demandada […] no se
encuentra en estado de necesidad, por cuanto es una persona que
percibe un ingreso mensual permanente y suficiente para velar por su
propia subsistencia […]”.
“SÉTIMO.- EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO
CONTROVERTIDO, referido a determinar si el señor WILFREDO
DIOGENES LEOBARDO CISNEROS CHUNGA ha cumplido con su
obligación alimenticia para con su esposa […], y si resulta procedente
exonerar al demandante del cumplimiento de la pensión alimenticia
[…]
1.- Que, a folios ciento sesenta y siete a ciento setenta y siete, obra el
informe sobre los ingresos del demandante, así como sus descuentos
judiciales a favor de la demandada desde el mes de abril del dos mil dos
a agosto del dos mil diecisiete, advirtiéndose que se viene realizando la
retención judicial de la Remuneración mensual que percibe don
Wilfredo Diógenes Leobardo Cisneros Chunga, por lo que queda
acreditado que se ha venido consignando la pensión alimenticia a la
demandada […]”.
7. Asimismo, la cuestionada Resolución 24, de fecha 4 de marzo de 2019
(f. 38), que confirmó la apelada, agregó que:
TERCERO.- […]
2,- Sobre los puntos materia de apelación, […] respecto a que no se
encontraría el demandante […] al día en el pago de sus pensiones
alimenticias. Sobre este punto […], se puede apreciar que […] Al
interponerse esta demanda de exoneración de pensión alimenticia, se
acompañó la documentación correspondiente a los descuentos
efectuados al obligado alimentario, tomándose conocimiento también
de los acompañados, que inicialmente por mandato recaído en Medida
Cautelar, se fijó un descuento del 40% de los ingresos del obligado y
posteriormente la afectación del 50% y, que por motivos de exceso en
el porcentaje a descontar, al tener otra acreencia de igual naturaleza,
solo se hizo un descuento parcial (40%), quedando pendiente de cobro
el restante. Sobre dicho pendiente porcentual se efectuó un pago a
través de Cheque al haberse solicitado el pago en la vía penal […] y que
se condice con la resolución que se emitiera en su momento por parte
del Tercer Juzgado de Familia […], lo que finalmente deja habilitado al
hoy demandante para poder someter su pedido de exoneración de
pensión alimenticia, al debate. Por otro lado, corre desde fojas 167 la
información evacuada por el Departamento de Atención al Afiliado de
la Caja de Pensiones Militar Policial que acompaña el récord de
descuentos que, por concepto de alimentos, se ejecuta de la pensión de
don Wilfredo Cisneros Chunga a favor de doña Socorro Muro Patino,
apareciendo en los rubros mensuales, aguinaldos y escolaridad pagados
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a favor de esta última. También se verifica dentro del Exp. 01994-2002-
0-1706-JP-FC-01 […] se encuentra la resolución número cuarenta, de
fecha ocho de agosto del año dos mil diecisiete, en la que se resuelve
tener por pagada en su integridad la liquidación de pensiones de fecha
quince de abril del año dos mil quince, en consecuencia, se expide al
demandado […] constancia de encontrarse al día con las pensiones
alimenticias hasta el mes de septiembre del año dos mil catorce (según
liquidación de pensiones de fecha quince de abril del año dos mil
quince); y a partir del mes de octubre del año dos mil catorce, las
retenciones lo viene cumpliendo la empleadora del demandado […]”.
8. De todo ello, se concluye que no resulta cierto el argumento de que las
cuestionadas resoluciones no hayan emitido pronunciamiento respecto de
si don Wilfredo Diógenes Leobardo Cisneros Chunga se encontraba al
día en el pago de sus obligaciones alimentarias, pues sí se ha cumplido
no solo con determinar ello, sino con sustentar que se ha estimado la
demanda porque la ahora demandante es una persona que puede velar
por su propia subsistencia.
9. En consecuencia, se evidencia que las cuestionadas resoluciones
expresan suficientemente las razones de su decisión, por lo que
corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse que se
hubiese vulnerado derecho fundamental alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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