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00358-2022-PHC/TC
Sumilla: SE DETERMINA QUE EL ACTOR Y EL FAVORECIDO FUERON CONDENADOS POR LOS MISMOS HECHOS QUE FUERON MATERIA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, QUE NO SE VARIARON LOS BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS Y QUE SE LES APLICÓ LAS PENAS PREVISTAS EN LA MENCIONADA NORMA PENAL, PUESTO QUE SE ADVIERTE QUE LA ALEGADA NO ADMISIÓN DE LA DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CITADO MENOR NO CORRESPONDERÍA A ACTIVIDADES ARBITRARIAS NI DESMOTIVADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230429
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 67/2023
EXP. N.° 00358-2022-PHC/TC
AYACUCHO
MIGUEL ÁNGEL HUARANCCA
QUISPE y JEYMY JHONATHAN
QUISPE QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los días 23 del mes de febrero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Rafael
Córdova Castelo, abogado de don Miguel Ángel Huarancca Quispe y don
Jeymy Jhonathan Quispe Quispe, contra la resolución de fojas 214, de fecha
28 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones
de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de octubre de 2021, don Miguel Ángel Huarancca
Quispe interpone demanda de habeas corpus en nombre propio y a favor de
don Jeymy Jhonathan Quispe Quispe (f. 19), y la dirige contra los señores
Tony Rolando Changaray Segura, Juan Teófilo Ortiz Arévalo y Hildebrando
Huamani Mendoza, jueces integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho; y contra los señores Elvia Barrios Alvarado, César
San Martin Castro, Víctor Prado Saldarriaga, Jorge Salas Arenas y Jorge
Salas Arenas y Hugo Príncipe Trujillo, jueces integrantes de la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la
vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba, a la
tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y
de los principios de congruencia procesal y de contradicción.
Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia, resolución de fecha 16
de junio de 2015 (f. 147), en el extremo que condenó a don Miguel Ángel
Huarancca Quispe a veinticinco años de pena privativa de la libertad como
coautor del delito de homicidio calificado, y a don Jeymy Jhonathan Quispe
Quispe a treinta años de pena privativa de la libertad como coautor de los
delitos de homicidio calificado y de lesiones leves; y (ii) la resolución
suprema de fecha 22 de marzo de 2016 (f. 176), que declaró no haber nulidad
en la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se realice nuevo juicio oral
y que se dicte sentencia debidamente motivada (Expediente 2207-2013 / RN
1951-2015).
Don Miguel Ángel Huarancca Quispe sostiene que en la Acusación
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HUARANCCA QUISPE y
JEYMY JHONATHAN
QUISPE QUISPE
Fiscal 76-2014-MP-2da.FSM-A, y en su subsanación (Dictamen 01-2015-
MP-FN-2FSM-AYAC), la fiscalía acusó a su persona y al favorecido como
autores de los delitos de homicidio calificado y lesiones leves; sin embargo,
en la sentencia condenatoria se consideró y se los condenó como coautores de
los delitos imputados, con lo cual se contravino el artículo 285-A del Código
de Procedimientos Penales. Asevera que fueron condenados sin haberse
corrido traslado a los demás sujetos procesales sobre la desvinculación; y que
los acusados no tuvieron la oportunidad de defenderse y de cuestionar las
nuevas circunstancias ausentes en la acusación; es decir, para contradecir o
aceptar si hubo acuerdo previo o decisión común para la comisión del delito,
o no; el rol o aporte de cada acusado para cometer el ilícito; y la forma y
modo como se ejecutó en forma conjunta el delito. Precisa que los acusados y
sus abogados acudieron al juicio oral preparados para defenderse de los
cargos en la calidad de autores (individuales), pero no como coautores.
Asevera que el 10 de marzo de 2015 su abogado defensor ofreció
como prueba la declaración del menor de iniciales R. Q. S., quien se
encontraba recluido en el centro juvenil para menores infractores de
Huancayo, región Junín, prueba que fue admitida por la Sala penal
demandada; sin embargo, el 13 de mayo de 2015, durante el juicio oral, la
Sala prescindió la actuación de la declaración testimonial del menor, porque
consideró que existía la imposibilidad material de lograr su concurrencia; y
que la parte oferente estaba obligada a posibilitar su concurrencia, pero la
Sala debió acudir al centro donde estaba recluido el menor a fin de recibir su
testimonial. Manifiesta que en la sentencia no consta que se hayan valorado
dos pruebas de descargo que fueron admitidas: la constancia de atención
médica y la hoja de atención emitida por el Centro de Salud Carmen Alto –
Red de Salud de Huamanga de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho,
que acreditaban que el menor introdujo el cuchillo al agraviado (proceso
penal); y que se consideró que uno de los acusados tuvo dominio del hecho
como si fuese autor intelectual, y que se dio a entender que los dos tenían la
misma identificación respecto a la imputación de los mencionados delitos.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, a fojas 40 de autos, solicita que la demanda sea declarada
improcedente. Sostiene que no se advierte afectación del derecho
fundamental alegado en la presente acción constitucional; por lo tanto, se
verifica de las resoluciones han sido motivadas razonablemente y dentro de la
normatividad vigente; que se pronunciaron sobre los puntos peticionados; y
que se pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción
ordinaria. Agrega que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal,
la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena es
exclusiva de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de
habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una
decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal
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sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así
como la determinación de la pena que ha sido impuesta conforme a los
límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho, con
fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 191), declaró improcedente la demanda,
por considerar que la judicatura constitucional no puede suplir al juez del
proceso penal ordinario, pues se pretende el reexamen de las citada
resoluciones como si la judicatura constitucional debería resolver las
impugnaciones; y que no se puede acudir a la judicatura constitucional para
que se revaloren los medios probatorios; entre estos la declaración del menor.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por similares
consideraciones y porque la categoría subjetiva de participación del actor y
del favorecido fue cuestionada mediante el recurso de nulidad interpuesto
contra la sentencia condenatoria, que fue resuelto por la Sala suprema
demandada, la cual dio respuesta a la posición recursiva y concluyó que en
los hechos materia de investigación se ha producido una coautoría. Aduce
que no era necesario efectuar la tesis de desvinculación, porque el grado de
participación a título de autor o coautor se encuentra en el mismo nivel de
importancia en la autoría; y que ambas resoluciones, al momento de
establecer la coautoría, no modificaron los hechos, las pruebas ni la
calificación jurídica, por lo tanto, no existe una motivación insuficiente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia,
resolución de fecha 16 de junio de 2015, en el extremo que condenó a
don Miguel Ángel Huarancca Quispe a veinticinco años de pena
privativa de la libertad como coautor del delito de homicidio calificado,
y a don Jeymy Jhonathan Quispe Quispe a treinta años de pena privativa
de la libertad como coautor de los delitos de homicidio calificado y de
lesiones leves; y (ii) la resolución suprema de fecha 22 de marzo de
2016, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y que en
consecuencia, se realice nuevo juicio oral y se dicte sentencia
debidamente motivada (Expediente 2207-2013 / RN 1951-2015).
2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de
defensa, a la prueba, a la tutela procesal efectiva y a la debida
motivación de resoluciones judiciales, y de los principios de congruencia
procesal y de contradicción.
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Análisis de la controversia
3. En un extremo de la demanda, se alega que en la sentencia no consta que
se hayan valorado dos pruebas de descargo que fueron admitidas: la
constancia de atención médica y la hoja de atención emitida por el
Centro de Salud Carmen Alto – Red de Salud de Huamanga de la
Dirección Regional de Salud de Ayacucho, que acreditaban que el menor
introdujo el cuchillo al agraviado.
4. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no
corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la revaloración
de pruebas y su suficiencia, competencia propia de la judicatura
ordinaria y no de la justicia constitucional. Por consiguiente, sobre este
extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
5. El derecho de defensa, reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la
Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus
derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal,
laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado
cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta
impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los
medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e
intereses legítimos (Sentencia 01230-2002-PHC/TC).
6. El Tribunal Constitucional ha señalado que la vigencia del principio
acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas
características: a) no puede existir juicio sin acusación, debiendo esta ser
formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de
manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el
proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no puede condenarse por
hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) no
pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso
que cuestionen su imparcialidad (Cfr. Sentencia 02005-2006-PHC/TC).
De acuerdo con lo expuesto, de conformidad con el segundo aspecto del
principio acusatorio, sería indebido condenar al procesado por hechos
distintos a los acusados.
7. El Tribunal Constitucional ha manifestado también que el principio de
congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un
límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda
vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un
proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público,
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en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de
emitirse sentencia. Cabe precisar que el juez se encuentra premunido de
la facultad para poder se de los términos de la acusación fiscal, en tanto
respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien
jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho
de defensa y el principio contradictorio (Cfr. Sentencias 02179-2006-
PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC).
8. Cabe precisar que el juzgador penal se encuentra premunido de la
facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en
tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el
bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el
derecho de defensa y el principio contradictorio (Sentencias 02179-2006-
PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02901-2007-PHC/TC). De ahí que el
juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición
jurídica, sin que ello comporte, per se, la tutela de diferente bien jurídico
protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica del hecho
imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio,
implicaría una variación de la estrategia de la defensa, lo cual en ciertos
casos podría causar indefensión al procesado.
9. En el caso de autos, de la Acusación 76-2014-MP-2da. FSM-A, de fecha
1 de octubre de 2014 (f. 52), y del Dictamen 01-2014-MP-FN-2FSM-
AYAC, de fecha 9 de enero de 2015 (f. 64), se advierte que se subsanó la
primigenia acusación respecto a la precisión del grado de participación
de los imputados en la comisión de los delitos por las cuales fueron
acusados en calidad de autores -homicidio calificado y lesiones leves-,
por los hechos ocurridos el 20 de setiembre de 2013, a las 20:30 horas,
aproximadamente. En la subsanación se relata que el actor y el
favorecido, con el referido menor y dos mujeres, se encontraron con el
agraviado -que estaba con un amigo y tres mujeres- en una fiesta de
cumpleaños. En tales circunstancias, don Jeymy Jhonathan Quispe
Quispe apuñaló al agraviado con un cuchillo en el tórax y le ocasionó e
lesiones violentas que conllevaron a su fallecimiento, según consta del
acta de levantamiento de cadáver y de la necropsia, entre otros medios de
prueba que acreditaron la comisión del delito de homicidio, que fue
ejecutado con la participación activa de su coimputado don Miguel
Ángel Huarancca Quispe, quien cogió de los cabellos al agraviado, con
lo cual impidió que pueda defenderse y posibilitó que su coprocesado lo
acuchille, lo cual fue planificado por ellos al tener dominio del hecho y
porque fue producto de una venganza, por la agresión que sufrió el
menor por parte del agraviado. Se precisa además que don Jeymy
Jonatan Quispe Quispe agredió con un arma blanca al otro agraviado
cuando salió en defensa del primer agraviado, quien resultó con lesiones
descritas en el certificado médico legal. Por tales hechos, el Ministerio
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Público solicitó que se les imponga veintiocho años de pena privativa de
la libertad en calidad de autores del delito de homicidio calificado
(supuesto de ferocidad), previsto en el inciso 1 del artículo 108 del
Código Penal, y dos años de pena privativa de la libertad por el delito de
lesiones leves, previsto en el primer párrafo del artículo 122 del Código
Penal.
10. En los literales “a) Respecto a la responsabilidad penal del acusado
Jeymi Jhonathan Quispe Quispe por el delito de homicidio calificado y
lesiones [leves]”, b), c), d) y e) del subnumeral 5.1 del numeral 5.-
“Pruebas que destruyen la presunción de inocencia de los acusados:
análisis y valoración de las pruebas”, de la sentencia, resolución de fecha
16 de junio de 2015, se advierte que consideró que el acusado se
contradice, puesto que indicó que su intención era conversar con el
agraviado (fallecido) y que al ingresar a la fiesta se dirigió al otro
agraviado y, sin mediar palabras, lo cogió del polo y le propinó puñetes,
con lo que se demostró que acudió a la fiesta en búsqueda de los
agraviados para buscar venganza. Se consideró también que su
responsabilidad se acredita con el acta de reconocimiento físico realizado
por un testigo, quien lo describió físicamente y lo reconoció como la
persona que acuchilló a uno de los agraviados y lesionó al otro, en tanto
que el coautor lo tomaba del cabello, lo cual también consta en el acta de
reconocimiento practicada a uno de los agraviados; que se advierte del
acta de levantamiento de cadáver y del acta de necropsia correspondiente
al agraviado fallecido, que este presentaba lesiones y que la causa de su
muerte fue shock hipovolémico severo, laceración de cámara cardiaca
traumatismo toráxico abierto causado con objeto con punta y filo; que
era imposible que dichas lesiones hayan sido causadas por una sola
persona; que los acusados, luego de haber cometido los delitos, fugaron a
bordo de un vehículo sin haber auxiliado a los agraviados, como lo
aseveró un testigo; que las lesiones fueron demostradas con el certificado
médico legal; y que su responsabilidad penal fue corroborada con la
declaración preventiva del agraviado, las declaraciones testimoniales y la
declaración referencial del menor, además de otras declaraciones
testimoniales. En tal sentido, se solicitó que se les imponga a ambos de
manera genérica una sola pena, por los delitos de homicidio calificado y
lesiones leves.
11. En los literales “f) Respecto a la responsabilidad penal de don Miguel
Ángel Huarancca Quispe, g) h) e i) del subnumeral 5.1 del numeral 5.-
Pruebas que destruyen la presunción de inocencia de los acusados:
análisis y valoración de las pruebas” de la sentencia, resolución de fecha
16 de junio de 2015, se aprecia que se consideró que el actor tiene
responsabilidad directa en el homicidio del citado agraviado, en calidad
de coautor, pues el agraviado-testigo aseveró que a las ocho y treinta
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minutos, en circunstancias en que se encontraba bailando y tomando,
ingresaron cuatro sujetos, quienes lo empujaron; que uno de dichos
sujetos le cortó el mentón, la espalda y el hombro del lado derecho y vio
a su amigo caer al piso y luego dichos sujetos se fugaron; que uno de los
testigos corroboró otra declaración en el sentido de que el sujeto que
acuchilló a uno de los agraviados estaba acompañado de dos sujetos
varones y de dos mujeres, entre los que se encontraba don Miguel Ángel
Huarancca Quispe, cuya participación siempre fue activa; que la madre
del occiso también lo sindicó, junto a don Jeymi Jhonathan Quispe
Quispe y al citado menor, como las personas que estuvieron presentes en
el incidente y causaron la muerte a su hijo; que también se probó su
responsabilidad como coautor del delito de homicidio calificado con la
referida acta de levantamiento del cadáver, pues actuó en forma conjunta
con su coprocesado y con el menor, premunido de un cuchillo, tuvo
dominio del hecho criminal y se valoró unas fotografías y el acta de
inspección judicial. Sin embargo, se consideró que no se acreditó su
responsabilidad penal en el delito de lesiones leves, porque durante el
desarrollo del proceso penal no ha surgido sindicación por parte del
agraviado ni de otros testigos presenciales.
12. En tal sentido, don Miguel Ángel Huarancca Quispe fue condenado a
veintiocho años de pena privativa de la libertad como coautor del delito
de homicidio calificado y fue absuelto por el delito de lesiones leves, y
don Jeymi Jhonathan Quispe Quispe a treinta años de pena privativa de
la libertad como coautor de los delitos de homicidio calificado y de
lesiones leves.
13. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, mediante la resolución suprema de fecha 22 de marzo de
2016, declaró no haber nulidad en la precitada sentencia, para lo cual
analizaron los hechos conforme a la acusación del Ministerio Público,
según se aprecia en los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo,
octavo, noveno, décimo y undécimo de la citada resolución suprema.
14. De lo anterior se concluye que el actor y el favorecido fueron
condenados por los mismos hechos que fueron materia de la acusación
fiscal, que no se variaron los bienes jurídicos protegidos y que se les
aplicó las penas previstas en la mencionada norma penal.
15. En la Sentencia 00498-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional,
respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la
posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley
reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los
argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a
probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela
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procesal efectiva (Sentencia 00010-2002-AI/TC).
16. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por:
[…] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren
necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados,
que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir
de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos
sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida,
con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.
La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por
escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si
dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado
(Sentencia 06712-2005-PHC/TC).
17. En el presente caso, se advierte que la alegada no admisión de la
declaración testimonial del citado menor no correspondería a actividades
arbitrarias ni desmotivadas, puesto que, si bien se prescindió de la citada
declaración; sin embargo, conforme se advierte de los literales “a)
Respecto a la responsabilidad penal del acusado Jeymi Jhonathan Quispe
Quispe por el delito de homicidio calificado y lesiones [leves], b), c), d),
e) f) Respecto a la responsabilidad penal de don Miguel Ángel Huaranga
Quispe, g) h) e i) del subnumeral 5.1 del numeral 5.- Pruebas que
destruyen la presunción de inocencia de los acusados: análisis y
valoración de las pruebas”, de la sentencia, resolución de fecha 16 de
junio de 2015, que la Sala demandada actuó y valoró los medios de
prueba relevantes para resolver el proceso penal instaurado contra el
actor y el favorecido, y que sirvieron de sustento para la expedición de la
sentencia condenatoria. Tales medios fueron la declaración referencial
del menor, la declaración de don Jeymy Jhonathan Quispe Quispe, la
declaración preventiva del agraviado, las actas de reconocimiento físico
de este, la declaraciones de los testigos, el acta de levantamiento de
cadáver, el acta de necropsia, el certificado médico-legal, unas
fotografías y el acta de inspección judicial, los cuales fueron valorados
en forma conjunta y crearon convicción respecto de la responsabilidad
penal del recurrente y el favorecido en relación con el delito imputado.
18. En los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno,
décimo y undécimo de la resolución suprema de fecha 22 de marzo de
2016, se advierte que también fueron valorados en forma conjunta para
la declaración de no haber nulidad de la precitada sentencia, la
declaración referencial del menor, el informe pericial de necropsia
médico legal, la pericia médico legal, la Ocurrencia de calle común 259,
las inspecciones técnico-policiales, el acta de levantamiento de cadáver,
el resultado de inspección criminalística, las manifestaciones policiales,
una declaración en sede fiscal, las declaraciones testimoniales, la
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declaración de uno de los agraviados, así como las declaraciones de don
Jeymy Jhonathan Quispe Quispe y de don Miguel Ángel Huarancca
Quispe.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expresado en los
fundamentos 3 y 4, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración
de los derechos de defensa, de congruencia y a la prueba, y del principio
acusatorio.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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