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01453-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, AL HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA, PUESTO QUE NO ESTAN VIGENTES LAS NORMAS CUYA INAPLICACIÓN SE SOLICITA EN EL CASO DE AUTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230429
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 103/2023
EXP. N.° 01453-2022-PHC/TC
LIMA
DANIEL BENDEZÚ RAMÍREZ Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Francisco
Herrera Mendoza, abogado de Aarón Héctor Nevado López y otros,
contra la resolución 3, de fojas 584, de fecha 8 de febrero de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de diciembre de 2021, los señores Daniel Bendezú
Ramírez, Alessandra Stefanía Tipacti Carreño, Aarón Héctor Nevado
López, Carla Edith Carreño Bautista, Johana Fiorella Paredes Chávez,
Silvia Beatriz Jo Chang de Grados, Aarón Pariachi Ramos, Liz Magali
Aragón Macedo, José Antonio Tipacti Tataje, Mauricio Adrián Tipacti
Carreño, Lizet Grace Cubas Mostacero, Isabel Sabina Bautista Osorio,
Luis Miguel Carreño Bautista, Cynthia Elena Inga Jiménez, Raquel
Guillermina Cabellos Plasencia, Gina Jakeline Aragón Macedo, Yolanda
Cirila Chuquillanqui Ortiz, Marie Bendezú Ramírez de Montoya, Nicole
Bendezú Ramírez y Carmen Olinda Plasencia de Cabellos, interponen
demanda de habeas corpus y la dirigen contra el presidente de la
República, don Pedro Castillo Terrones, contra la presidenta del Consejo
de Ministros, doña Mirtha Esther Vásquez Chiquilín y contra el ministro
de Salud, don Hernando Ismael Cevallos Flores. Denuncian la
vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y que,
en consecuencia, cesen los actos de discriminación y la violación de los
derechos a la salud, a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, a la
integridad, a trabajar libremente, a elegir su lugar de residencia y tránsito,
a la libertad de empresa, a la libertad de contratar y al trabajo lícito.
Solicitan que se inaplique el Decreto Supremo 179-2021-PCM,
publicado con fecha 9 de diciembre de 2021, y que se les permita el libre
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tránsito y desplazamiento por el territorio de la República del Perú, dado que la
disposición legal cuestionada equivale a la muerte civil de las personas que no se
vacunan contra el Covid-19. Sostienen que existen datos científicos de muchos médicos
muy reconocidos a nivel mundial que indican que las vacunas contra el Covid-19 no son
aptas para usarse en humanos, y son peligrosas para la salud. Agregan que los contagios
han continuado entre vacunados y no vacunados, razón por la que consideran que las
medidas impuestas que limitan la libertad no superan el test de razonabilidad y
proporcionalidad requeridos por la Constitución.
Asimismo, sostienen que se desconocen los efectos adversos que la referida vacuna
puede ocasionar, y que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública
errada, que ha afectado la economía y la libertad de los ciudadanos, razón por la que
bajo ninguna circunstancia se puede poner en riesgo la salud de los ciudadanos con una
sustancia que es experimental. Afirman que, aplicando el test de razonabilidad, se
verifica que las medidas adoptadas por el Estado atentan en forma irrazonable los
derechos invocados; y que la aplicación de la vacuna en nada varía el nivel de contagio,
ya que las estadísticas establecen que la transmisión del virus es igual respecto de los
vacunados y los no vacunados. Resaltan que no existe evidencia científica que haya
analizado los efectos de las vacunas a largo plazo, razón por la que se afectan los
derechos de todo ciudadano.
El procurador público del Ministerio de Salud contesta la demanda (f. 204) y deduce la
excepción de incompetencia por razón de la materia, dado que no procede el habeas
corpus contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, razón por la
que debe declararse improcedente la demanda. Por otro lado, expresa que lo que
pretenden realmente los demandantes es la inaplicación de los decretos de urgencia que
prevén las medidas adoptadas por el Gobierno peruano para mitigar los efectos del
Covid-19, pese a que las medidas legales asumidas por el gobierno sí serían
constitucionales, porque protegen un bien jurídico mayor: la salud pública; razón por la
que los usuarios deben portar el carnet de vacunación para ingresar a los
establecimientos. Señala que las medidas asumidas son una estrategia importante en
aras de preservar la salud pública, que permite prevenir las muertes, y que para ello
existen diversas tecnologías que han aprobado la eficacia de la vacuna, y dan fe de su
idoneidad para el uso en la población general, además de que no existe un derecho a
contagiar. Por otro lado, considera que no se han obviado los requisitos para la
aprobación de uso de las vacunas, lo que garantiza su seguridad y eficacia. Finalmente,
asevera que no se ha vulnerado derecho alguno, razón por la que la demanda debe ser
declarada infundada. Agrega que ya existen decisiones judiciales que han desestimado
pretensiones análogas.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros, contesta la demanda y
deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia (f. 397). Alega que
previamente a la emisión del decreto cuestionado, las medidas cuestionadas ya habían
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sido establecidas previamente mediante otros decretos supremos, los que fueron
prorrogados, ampliando la vigencia de las medidas hasta la actualidad. Afirma que
mediante dichas disposiciones se justificó las medidas asumidas por los emplazados;
más aún, considerando el nivel de propagación del virus, razón por la que las medidas y
lineamientos asumidos para el cuidado de la salud pública son fundamentadas.
Asimismo, expresa que las normas cuestionadas son eficientes y oportunas, ya que sirve
para alentar y llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación para preservar la
salud pública. Argumenta que las medidas fueron implementadas en salvaguarda de los
derechos a la vida y a la salud, además de recalcar que los derechos no son absolutos,
sino que pueden ser sometidos a limitaciones, pudiendo restringirse algunos derechos
por razones de sanidad. En esta línea, sostiene que se ha restringido el ejercicio de
algunos derechos con la finalidad de evitar que se propague el virus del Covid-19 y sus
nuevas variantes, razón por la que no se está ante un derecho a no vacunarse y a a
transitar libremente sin hacerlo, sino ante la protección de derecho a la salud y a la vida
como obligación del Estado. Finalmente manifiesta que todo reclamo vía proceso de
habeas corpus debe estar vinculado con el derecho a la libertad individual.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 3,
de fecha 12 de enero de 2022 (f. 420), declara infundada la excepción de incompetencia
e improcedente la demanda, por considerar que el decreto supremo cuestionado regula
asuntos que persiguen salvaguardar la salud pública, y que las medidas asumidas por el
gobierno resultan ser idóneas, necesarias y proporcionales a fin de lograr el resguardo
de la salud pública, y así contener y mitigar la crisis sanitaria producida por el Covid-19.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la
apelada, argumentando que los demandantes pueden ejercitar su derecho a la libertad de
tránsito, pero respetando los requisitos establecidos razonablemente y las medidas
sanitarias ordenadas, que tienen su justificación en la declaratoria del estado de
emergencia por la presencia del Covid-19 en el país, que es parte de la nueva forma de
convivencia social motivada por las graves circunstancias que genera este virus y sin
que de forma expresa se les obligue a vacunarse. Sin perjuicio de ello, aduce que las
normas cuestionadas en nada impiden que los demandantes puedan trasladarse de un
lugar a otro utilizando un transporte privado, por lo que no se afecta el contenido
esencial del derecho a la libertad personal o de locomoción. Por otro lado, arguye que
las restricciones contenidas en el Decreto Supremo 179-2021-PCM no afectan derecho
alguno, además de verificarse que a la fecha ha sido modificado.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la inaplicación del Decreto
Supremo 179-2021-PCM, y que se permita a don Daniel Bendezú Ramírez y otros
el libre tránsito y acceso a espacios públicos sin que se le exija el certificado de
vacunación, así como se les permita ejercer su derecho a la libertad individual
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para elegir las formas de contrarrestar el Covid-19.
2. Se denuncia la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
y en consecuencia se solicita que cesen los actos de discriminación y violación de
los derechos a la salud, a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, a la
integridad, a trabajar libremente, a elegir su lugar de residencia y tránsito, a la
libertad de empresa, a la libertad de contratar y al trabajo lícito.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación
del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos
constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, con lo cual, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo
cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.
5. En el presente caso, se advierte que la norma cuya inaplicación se solicita, el
Decreto Supremo 179-2021-PCM, modificó el Decreto Supremo 184-2020-PCM,
que declaró el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que
afectan la vida de las personas a consecuencia de la pandemia del Covid-19, y
establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia
social. Al respecto, se advierte del contenido de la citada normativa, que
expresamente establece que las medidas adoptadas tuvieron vigencia hasta el 2 de
enero de 2022, además de advertirse otras medidas que –en la actualidad– no se
encuentran vigentes. Adicionalmente, el citado decreto fue derogado por el
Decreto Supremo 016-2022-PCM.
6. Por otra parte, como es de público conocimiento, el Poder Ejecutivo ha venido
levantando progresivamente las restricciones, como la que es materia de la
presente acción, hasta el punto de haber dejado sin efecto todas ellas.
7. En tal sentido, al no estar vigentes las normas cuya inaplicación se solicita en el
caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al
haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo
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dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las
vacunas por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales
que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un
proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de
habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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