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01571-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA RESPUESTA DE LA EMPLAZADA TIENE INCIDENCIA EN EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA, CONCRETAMENTE EN LA DIMENSIÓN REFERIDA A LA ACCESIBILIDAD, YA QUE LO QUE SE CUESTIONA ES LA FALTA DE CONEXIÓN DEL SERVICIO EN EL INMUEBLE QUE RECLAMA LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230429
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 75/2023
EXP. N.° 01571-2021-PA/TC
AMAZONAS
ANA MARÍA VÁSQUEZ HOYOS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 31 de enero
de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez
Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia
que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular por
declarar improcedente la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes
en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 01571-2021-PA/TC
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ANA MARÍA VÁSQUEZ HOYOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia; con el abocamiento del magistrado
Gutiérrez Ticse, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional; y con el voto singular del magistrado
Gutiérrez Ticse, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana
María Vásquez Hoyos contra la Resolución 4, de fojas 53, de fecha 30
de abril de 2021, expedida por la Sala Civil de Chachapoyas de la Corte
Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 23 de febrero de 2021, la recurrente interpone
demanda de amparo (f. 20) contra la Empresa Prestadora de Servicios y
Saneamiento Jucusbamba SRL (EPS Jucusbamba SRL), con el objeto
de que se emita el acto administrativo que ordene la conexión de agua
potable en su predio. Denuncia que la demandada está afectando en
forma directa sus derechos a la no discriminación, a gozar de un
ambiente equilibrado, a la vida y a la salud.
Manifiesta que es propietaria del predio La Laguna, ubicado en
el sector Tejapata, perteneciente al distrito de Luya, en el departamento
de Amazonas, sobre el cual viene construyendo una pequeña casa de
campo, pero no cuenta con el servicio de agua potable. Indica que el 23
de octubre y el 3 de noviembre de 2020 solicitó a la demandada que se
disponga la conexión del servicio de agua potable en su inmueble y que
se le contestó que no era factible suministrar dicho servicio porque no
existía vivienda ni ganado alguno en dicho predio; que no está inscrita
en el padrón de usuarios de agua potable y alcantarillado; y que no
cuenta con autorización. Además de ello se le dijo que, para contar con
el servicio de agua potable y alcantarillado, el gobierno local o regional
tenía que elaborar una ficha técnica para un proyecto de creación de tal
sistema. La recurrente aduce que a los lotes de los terrenos colindantes
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que han sido invadidos y han formado un asentamiento humano, se les
ha autorizado la conexión de agua.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Luya Lamud,
mediante Resolución uno, de fecha 1 de marzo de 2021, declaró
improcedente la demanda (f. 26) y sostuvo que, al ser el proceso de
amparo de carácter residual y de última ratio, se debe acudir a las vías
igualmente satisfactorias para dar solución al conflicto de interés. A su
turno, la Sala Civil de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de
Amazonas, mediante Resolución Cuatro, de fecha 30 de abril de 2021,
confirmó la apelada (f. 53), con el argumento de que a la recurrente no
se le ha denegado el servicio de agua potable, sino que se le ha
requerido que subsane las observaciones hechas a su solicitud de
autorización de instalación de servicio de agua, por lo que solo debe
presentar tal documentación. Expresa que la pretensión debe ser
dilucidada en un proceso ordinario, máxime si para la resolución del
caso se requiere de una etapa probatoria.
Admisión a trámite de la demanda en el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 1 de octubre
de 2021, dispuso que se admita a trámite la demanda de manera
excepcional en esta sede y ordenó que se corran los recaudos de la
demanda, las resoluciones de primera y segunda instancia o grado y el
recurso de agravio constitucional a la parte emplazada, para que ejerza
su derecho a la defensa.
Contestación de la demanda
La EPS Jucusbamba SRL, a través de su gerente general, señor
Juan Carlos Carrasco Bustamante, mediante escrito 00132-2022-ES, de
fecha 14 de enero del 2022, contesta la demanda y solicita que sea
declarada infundada. Afirma que la habilitación del servicio de conexión
solicitada está sujeta a requisitos de admisión y procedibilidad que
fueron requeridas a la recurrente, pero estos no han sido cumplidos.
Alega que mediante Carta 005-2020-EPS “JUCUSBAMBA” SRL/GG,
de fecha 30 de noviembre de 2020, se le ha dado soluciones al pedido de
la demandante, pese a que lo solicitado no se encuentra en su ámbito de
competencia.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que la EPS Jucusbamba SRL emita el acto
administrativo que ordene la conexión de agua potable en su predio.
Este Tribunal Constitucional considera que, conforme a lo advertido
del auto de admisión de la demanda de fecha 1 de octubre de 2021,
en el presente caso se circunscribirá a evaluar si existió vulneración
del derecho fundamental al agua potable, o no. Derecho reconocido
en el artículo 44, inciso 26 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis del caso en concreto
El derecho al agua potable
2. Conforme a la Ley 30588, de Reforma Constitucional, que reconoce
el derecho de acceso al agua como derecho constitucional, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de junio de 2017, el artículo 7-A
de la Constitución establece que:
El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma
progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este
derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos.
El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se
reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye
un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es
inalienable e imprescriptible.
3. Sobre este derecho, este Tribunal ha dejado sentado que el Estado
«se encuentra en la obligación de garantizarle cuando menos tres
cosas esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia. Sin la
presencia de estos tres requisitos, dicho atributo se vería
desnaturalizado notoriamente al margen de la existencia misma del
recurso. No se trata, pues, de proclamar que el agua existe, sino de
facilitar un conjunto de supuestos mínimos que garanticen su goce o
disfrute por parte del ser humano o individuo beneficiario (…)» (Cfr.
sentencia recaída en el Expediente 06534-2006-AA/TC, fundamento
21).
4. Sin embargo, el derecho al agua potable, como todo atributo
fundamental, no es absoluto ni irrestricto en su ejercicio, pues
encuentra límites en otros derechos constitucionales y en principios y
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bienes de relevancia constitucional; es más, su ejercicio se encuentra
condicionado al cumplimiento de los reglamentos administrativos
que determinan las relaciones empresas prestadoras-usuarios.
5. Conforme a la documentación que obra en autos, queda demostrado
que:
a. La recurrente, mediante solicitud de fecha 7 de octubre del
2020 (f. 8), requirió la autorización del servicio de agua para
realizar la construcción de su vivienda.
b. Frente a la Carta 002-2020-EPS “JUCUSBAMBA”
SRL/GG, de fecha 12 de octubre de 2020 (que no obra en
autos), la recurrente presentó un nuevo escrito de fecha 23 de
octubre del 2020, que, en buena cuenta, reitera su solicitud
de instalación del servicio doméstico de agua potable para
uso doméstico en “La Laguna”, predio ubicado en el sector
denominado Tejapata (f. 9).
c. La emplazada, mediante Carta 003-2020-EPS
“JUCUSBAMBA” SRL/GG, de fecha 30 de octubre del
2020 (f. 13), responde la petición de la recurrente y
desestima lo solicitado. Argumenta que ejerce
administración en las localidades de Luya y Lámud, pero no
en el sector de Tejapata, ya que no está dentro del sistema de
distribución de agua potable y alcantarillado. Por tanto,
sostiene que la recurrente debe levantar las observaciones
que se realizaron anteriormente o presentar una nueva
solicitud con los documentos requeridos. Finalmente, aduce
que otra alternativa es que el gobierno local, regional o local,
elabore una ficha técnica y expediente técnico para un
proyecto de creación de sistema de agua potable y
alcantarillado, previa solicitud y estudio de viabilidad y
factibilidad.
d. Ante ello, la actora, mediante solicitud de fecha 3 de
noviembre del 2020 (f. 11), reitera su solicitud de
instalación.
e. La EPS Jucusbamba SRL, mediante Carta 005-2020-EPS
“JUCUSBAMBA” SRL/GG, de fecha 30 de noviembre del
2020 (f. 16), declara improcedente lo solicitado, e indica que
solo administra los servicios de agua potable y alcantarillado
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en Luya y Lámud, pero no en Tejapata. Además, afirma que
la otra posibilidad sería que la recurrente solicite una
conexión a la red matriz de agua ubicada en el Jr. Rodríguez
de Mendoza con el Jr. Colón en Luya, a fin de trasladar el
agua a su predio.
6. En tal sentido, si bien se desprende que la respuesta de la emplazada
tiene incidencia en el derecho fundamental al agua, concretamente en
la dimensión referida a la accesibilidad, ya que lo que se cuestiona es
la falta de conexión del servicio en el inmueble que reclama la
recurrente, ello se encuentra acorde con los límites a los que se
encuentra sujeto el derecho invocado; máxime si la parte demandada
le ha dado alternativas de solución para que la actora pueda acceder
al servicio. Por tal razón, corresponde desestimar la demanda. Cabe
acotar que tampoco se ha acreditado algún trato diferenciado en el
acceso al agua potable respecto a presuntos benificiarios en el
asentamiento humano “La Florida”; trato diferenciado alegado por la
actora.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, en el
presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los
siguientes fundamentos:
1. Con fecha 23 de febrero de 2021, la recurrente interpone demanda
de amparo en contra de la Empresa Prestadora de Servicios y
Saneamiento Jucusbamba S. R. L., con el objeto de que se emita el
acto administrativo ordenando la conexión de agua potable en su
predio. Alega que la demandada está afectando en forma directa
sus derechos a la no discriminación, a gozar de un ambiente
equilibrado, a la vida y a la salud.
2. Al respecto, el artículo 7-A de la Constitución Política del Perú
establece que:
El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de
forma progresiva y universal al agua potable. El Estado
garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre
otros usos.
El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se
reconoce como un recurso natural esencial y como tal,
constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Su
dominio es inalienable e imprescriptible.
3. Sobre este derecho, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado
que el Estado se encuentra en la obligación de garantizarle cuando
menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia.
Asimismo, ha indicado que el ejercicio de este derecho se
encuentra condicionado al cumplimiento de los reglamentos
administrativos que determinan las relaciones empresas
prestadoras-usuarios.
4. En el presente caso, en autos se observa lo siguiente:
a. La recurrente, mediante solicitud de fecha 7 de octubre del
2020 (f. 8), requirió la autorización del servicio de agua para
realizar la construcción de su vivienda.
b. La emplazada, mediante Carta 003-2020-EPS
“JUCUSBAMBA” SRL/GG, de fecha 30 de octubre del
EXP. N.° 01571-2021-PA/TC
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2020 (f. 13), responde la petición de la recurrente y
desestima lo solicitado. Argumenta que ejerce
administración en las localidades de Luya y Lámud, pero no
en el sector de Tejapata, ya que no está dentro del sistema de
distribución de agua potable y alcantarillado. Por tanto,
sostiene que la recurrente debe levantar las observaciones
que se realizaron anteriormente o presentar una nueva
solicitud con los documentos requeridos. Finalmente, aduce
que otra alternativa es que el gobierno local, regional o local,
elabore una ficha técnica y expediente técnico para un
proyecto de creación de sistema de agua potable y
alcantarillado, previa solicitud y estudio de viabilidad y
factibilidad.
c. Ante ello, la actora, mediante solicitud de fecha 3 de
noviembre del 2020 (f. 11), reitera su solicitud de
instalación.
d. La EPS Jucusbamba SRL, mediante Carta 005-2020-EPS
“JUCUSBAMBA” SRL/GG, de fecha 30 de noviembre del
2020 (f. 16), declara improcedente lo solicitado, e indica que
solo administra los servicios de agua potable y alcantarillado
en Luya y Lámud, pero no en Tejapata.
5. De lo expuesto anteriormente, se advierte que el acto lesivo
invocado por el actor, constituido por la negativa de conexión de
agua en su predio, tiene relación con la accesibilidad del derecho
al agua potable.
6. Sin embargo, de la documentación presentada no se puede
determinar que la emplazada sea la responsable de brindar el
servicio de agua potable en el sector donde la recurrente solicita la
conexión del agua a su predio. En tal sentido, en autos no se ha
logrado determinar que exista una relación entre la demandante
(como usuaria) y la demandada (como empresa prestadora)
obligada a brindar el servicio. Caso contrario, la negativa a
proveer de este elemental servicio si sería una lesiva afectación al
derecho fundamental al agua potable.
7. En todo caso, el acto debe recurrir a los órganos administrativos
rectores para que provean información sustancial en el objetivo de
su pretensión.
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Por estas razones, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la
demanda de amparo, y dejar a salvo el derecho de la recurrente a fin de
que lo pueda hacer valer en la vía judicial que corresponda, donde se
pueda determinar la relación empresa prestadora-usuaria.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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