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03530-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. LA PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE LA CONDICIÓN DE ASOCIADO DEL ACTOR NO ALCANZA LA FINALIDAD DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, EN CONEXIÓN CON LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA, POR LO QUE EL PROCEDER DE LA ASOCIACIÓN EMPLAZADA ES CONTRARIO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230503
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 70/2023
EXP. N.° 03530-2021-PA/TC
LIMA
MICHAEL ÉDGAR
CONTRERAS CASTELLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los días 23 del mes de febrero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado
Gutiérrez Ticse, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Michael Édgar
Contreras Castello contra la resolución de fojas 192, de fecha 20 de mayo de
2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 28 de febrero de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Asociación Country Club El Bosque solicitando la nulidad de su
privación de asociado y que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la
violación de sus derechos constitucionales, se le restituya su condición de
asociado de la antedicha asociación. Sostiene que la carta notarial de
requerimiento de pago, cursada a su persona por la emplazada, no se dejó
exactamente en su domicilio, sino en el buzón de correspondencia ubicado en
el primer piso, el cual es de acceso de cualquier vecino, lo que le imposibilitó
tomar conocimiento de dicho requerimiento. Asimismo, expresa que el
comunicado publicado el 3 de agosto de 2018 en el diario El Comercio, que le
otorgó un plazo adicional de ocho días, en ningún momento le imputó haberse
atrasado más de tres mensualidades por concepto de mantenimiento.
Manifiesta que hasta la fecha el Consejo Directivo, órgano facultado para
decretar la pérdida de la condición de asociado, no le ha remitido ninguna
resolución o decisión adoptada respecto de la pérdida de su condición, y que,
no obstante ello, no puede tener acceso a su clave ni a los ambientes del club.
Denuncia la vulneración de sus derechos de asociación, a la dignidad humana,
al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación.
Contestaciones de la demanda
Con fecha 10 de abril de 2019, la asociación demandada deduce las
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excepciones de prescripción extintiva, de incompetencia, de falta de
agotamiento de la vía previa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda; asimismo, contesta la demanda expresando que la
pretensión demandada es de naturaleza civil y que, por ello, no puede ser
analizada en la vía constitucional. Refiere que el recurrente ha sido tratado
con pleno respeto de sus derechos constitucionales, lo cual se acredita con las
cartas remitidas por el demandante a la Asociación Country Club El Bosque,
en lo concerniente a lo dispuesto en el estatuto del Country Club El Bosque y
en el Código Civil. Al respecto, se aprecia del contenido de la demanda que
el recurrente no manifiesta, en forma alguna, qué parte del contenido esencial
del derecho a la libertad de asociación se ha vulnerado, y se ha limitado a
exponer argumentos genéricos y superficiales que no redundan en el
contenido esencial del derecho vulnerado invocado. Tampoco ha expresado
cuál es el acto lesivo que afecta los derechos al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva, ni qué parte del contenido esencial ha sido vulnerada.
Resolución de primera y segunda instancia o grado
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 8, de fecha
27 de diciembre de 2019, declaró fundada la demanda, por considerar que del
artículo 22 del estatuto de la emplazada se aprecia que solo prevé las
conductas por las que se pierde la calidad de socio; sin embargo, no establece
un procedimiento disciplinario que deba seguirse para tal efecto. De ello se
infiere que el actor no fue sometido a un debido procedimiento disciplinario,
en tanto que no se garantizó un respeto mínimo de las reglas esenciales para
un adecuado ejercicio de la facultad sancionadora, toda vez que las normas
estatutarias de la asociación demandada no han diseñado un procedimiento
previo para la imposición de las sanciones a los asociados. Por ende, el
demandante ha sido sometido arbitrariamente a un procedimiento
disciplinario y ha sido castigado sin haber gozado de las garantías mínimas
para el pleno ejercicio de sus derechos al interior del proceso, antes de que
fuera sancionado. Por tanto, concluy que se ha vulnerado el derecho al debido
proceso en su manifestación del derecho al debido procedimiento y el derecho
a la defensa.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 16, de fecha 20 de mayo de 2021, revocó la
apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar
que el acto denunciado se habría producido en el mes de setiembre de 2018, y
que si bien no está acreditado que la carta notarial de fecha 4 de julio de 2018
haya sido notificada al demandante, pues según lo manifestado en su escrito
de demanda tomó conocimiento de la pérdida de su condición de socio en el
mes de setiembre de 2018, cuando acudió al local de la Asociación; a la fecha
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de la interposición de la presente demanda —28 de febrero de 2019— había
transcurrido en exceso el plazo de 60 días hábiles establecido por el artículo
44 del Código Procesal Constitucional. Por ello, concluye en declarar la
improcedencia de la demanda, conforme al artículo 5, inciso 10, del citado
Código, por haber sido presentada extemporáneamente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El demandante solicita la nulidad del acto lesivo por la cual la
emplazada lo privó de su condición de asociado y que, reponiéndose las
cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales,
se le restituya dicha condición. Alega que la emplazada lo despojó de
su condición de socio sin procedimiento disciplinario alguno, lo cual ha
generado la vulneración de sus derechos a la libertad de asociación, a la
dignidad humana, al debido proceso, a la defensa y a la debida
motivación.
Cuestión procesal previa
Con relación a la prescripción extintiva decretada por la sala superior
2. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante sentencia de vista del 20 de mayo de 2021, revocó la
apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar
que, de acuerdo con lo expresado por el recurrente en su demanda de
amparo, tomó conocimiento de la pérdida de su condición de socio en
el mes de setiembre de 2018, cuando acudió al local de la asociación;
por lo que, a la fecha de la interposición de la presente demanda —28
de febrero de 2019— había transcurrido en exceso el plazo de 60 días
hábiles establecido por el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional.
3. Al respecto, con viene precisar que de la revisión de la demanda se
advierte que, si bien el recurrente acudió a las instalaciones de la
Asociación Country Club El Bosque en el mes de setiembre, en dicha
oportunidad únicamente se le informó que su código había sido
cambiado, por lo que no contaba con acceso a los pagos virtuales y por
ventanilla, así como a los beneficios del club.
4. Ahora bien, de autos se aprecia también que la emplazada, con fecha 7
de diciembre de 2018, notificó al recurrente la Carta G.G. 280-2018,
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del 28 de noviembre de 2018 (fojas 57), documento en el cual señala lo
siguiente:
(…) En consecuencia, debemos recalcar que nuestra institución ha
velado por cautelar debidamente el procedimiento contemplado para
requerir el pago de las cotizaciones insolutas que como asociada
mantenía con nuestra institución; ante tal situación, se procedió a dar
cumplimiento de los señalado en el literal b del artículo 22º de los
Estatutos; por tanto, estando a lo señalado en los puntos precedentes,
lo requerido por vuestra persona en las cartas de la referencia, deviene
en IMPROCEDENTE (…) (resaltado nos corresponde).
5. Siendo ello así, este Colegiado estima que, contrariamente a lo
sostenido por la sala, el recurrente tomó conocimiento de la exclusión
de su condición de asociado, el 7 de diciembre de 2018, de modo que, a
la fecha de interposición de la demanda (28 de febrero de 2019), se
encontraba dentro del plazo establecido en el inciso 7 del artículo 45
del Código Procesal Constitucional. Corresponde, por tanto, desestimar
los argumentos de la emplazada.
Con relación a la existencia de vías igualmente satisfactorias y agotamiento
de la vía previa
6. Si bien, el Código Civil establece en su artículo 92 que “todo asociado
tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las
disposiciones legales o estatutarias (…)” y estipula, en su último
párrafo, que el proceso para cuestionar tal decisión es el abreviado. Sin
embargo, en el presente caso, pese a la documentación aportada por las
partes, no se advierte que exista un acuerdo formal, que haya adoptado
la emplazada, para despojar al recurrente de su condición de socio. Por
lo que, ante dicha circunstancia, la vía ordinaria anteriormente descrita
no resulta adecuada para tutelar los intereses del recurrente.
7. De la misma forma, debe anotarse que, pese a la ausencia de un
acuerdo formal que determine la pérdida de condición de asociado del
recurrente, la emplazada, ante el pedido de reconsideración formulado
por el demandante, mediante la Carta G.G. N.° 016-2019, de fecha 15
de enero de 2019, dio por concluida cualquier posibilidad de reclamo
que tuviese el recurrente para lograr su reincorporación como asociado;
en tal sentido, este Colegiado estima que, en el presente caso, la propia
emplazada dio por agotada la vía previa.
Análisis de la controversia
8. En el presente caso, el demandante alega que la emplazada no ha
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seguido el debido procedimiento para privarlo de su condición de socio;
por lo que, siendo ello así, corresponde analizar la actuación de la
demandada a la luz del procedimiento establecido en su propio estatuto.
9. En dicho sentido, conviene citar los siguientes artículos del Estatuto de
la Asociación Country Club El Bosque:
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. – Son deberes de los Asociados:
(…)
C) Abonar dentro del mes respectivo la cotización mensual y las
cuotas extraordinarias que fije la Asamblea, las cuales tienen
prioridad en el pago. (…)
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. – Son causales de pérdida de
la condición de Asociado:
(…)
B) Dejar de pagar tres cotizaciones mensuales. (…)
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO. – Son atribuciones del
Consejo Directivo:
(…)
K) Resolver por votación nominal y por no menos de los dos tercios
del total de miembros, los casos en que procede la suspensión o
separación de un asociado según lo prescrito en el presente Estatuto.
(…)
ARTICULO SEPTUAGESIMO. – El Gerente General es el
funcionario de más alto nivel Administrativo. Es responsable de
ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo, al que mantiene
debidamente informado. Asiste con voz a las reuniones de Asamblea
General, y a las del Consejo Directivo a pedido de éste. (…)”.
10. Del contenido de dichos artículos, se desprende que el recurrente tenía
la obligación de cumplir con el pago de las cotizaciones mensuales, y
que, en caso de incumplir con dicha obligación durante tres meses,
podía perder su condición de socio.
11. Asimismo, se advierte que, respecto al caso del recurrente, la entidad
emplazada ha emitido los siguientes documentos:
a) Carta notarial de fecha 4 de julio de 2018, mediante la cual se
comunicó expresamente al recurrente que de acuerdo con el
registro contable de la asociación, se había advertido un saldo
deudor en el estado corriente de sus aportes por concepto de
cuotas de mantenimiento, y que adeudaba los meses de abril,
mayo y junio de 2018, por lo que se le daba un plazo de 48 horas
para regularizar su situación de morosidad, caso contrario se le
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recordaba que, de acuerdo con el artículo 22 del Estatuto del club,
perdería la condición de asociado. Este documento fue
diligenciado en la dirección consignada por el recurrente, el 14 de
julio de 2018.
b) Comunicado publicado el 3 de agosto de 2018 en el diario El
Comercio, a través del cual se le otorgó al demandante un último
plazo adicional de 8 días, a efectos de que cumpla con pagar las
cotizaciones pendientes de pago.
c) Carta GG N.º 280-2018, del 28 de noviembre de 2018, mediante
el cual la emplazada le manifestó al demandante que hizo todo lo
que estuvo su alcance para requerir el pago de las deudas
pendientes de ser canceladas; sin embargo, hasta la fecha no se
había dado cumplimiento a ello, razón por la cual había procedió
a dar cumplimiento a lo establecido en el literal b) del artículo 22
de su Estatuto.
d) Carta GG N.º 106-2019, del 15 de enero de 2019, por la cual se
comunicó nuevamente al demandante que, respecto de la
morosidad en la que incurren los asociados de sus obligaciones,
el artículo 22, literal b) del Estatuto preceptúa que: «Son causales
de pérdida de la condición de asociado : [b] dejar de pagar tres
cotizaciones mensuales»; por lo que, ante la morosidad indicada
en el Estatuto, no se exige procedimiento previo para que se
determine la pérdida de la condición de asociado; bastará el no
pago de la tres cotizaciones mensuales para que opere la pérdida
de inmediato.
12. Siendo ello así, este Colegiado observa que la emplazada excluyó al
recurrente de su condición de socio por la causal de incumplimiento de
pago de tres cotizaciones mensuales, sin someterlo a un procedimiento
disciplinario, en el que haya podido ejercer su derecho de defensa.
13. En virtud de lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Constitucional
analizará si la exclusión de la condición de asociado, sin que el actor
haya sido sometido a un procedimiento disciplinario, vulnera los
derechos a la libertad de asociación y al debido proceso, en específico
el derecho de defensa, del recurrente.
14. Pues bien, el contenido del derecho a la libertad de asociación
comprende: “a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad
de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de
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pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las
actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las
mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie
sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a
ella; c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la
asociación se dote de su propia organización; y d) el derecho a no ser
excluido arbitrariamente de una asociación; en otros términos, el
derecho a no ser objeto de medidas que de modo irrazonable o
desproporcionado aparten a una persona de la asociación a la que
pertenece”. (Sentencia 06863-2006- PA/TC, fundamento 2).
15. Asimismo, cabe recordar que el derecho fundamental al debido proceso
es un derecho que debe ser observado en todo tipo de procedimientos,
cualquiera que fuese su naturaleza, toda vez que el debido proceso no
abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las
exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o
privado, que, en el ejercicio de sus potestades, limite o restrinja
derechos fundamentales.
16. De ello se sigue que el debido proceso también se aplica a las relaciones
inter privatos, dado que las personas jurídicas de derecho privado (entre
ellas, las asociaciones o las que tengan dicha naturaleza) se encuentran
sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales, como
cualquier ciudadano o institución (pública o privada) que tiene la
obligación de respetarlas; más aún cuando estas ejercen la potestad
disciplinaria sancionadora. Por tanto, las asociaciones se encuentran
obligadas a observar una serie de garantías, formales y materiales, de
muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento garantiza que el
procedimiento o proceso en el cual se encuentra comprendida una
persona pueda ser considerado justo, tales como las manifestaciones de
los derechos de defensa, a la doble instancia, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales u otro atributo fundamental. Deben, pues,
incorporar estas garantías a la naturaleza especial de los procesos
particulares que hubieran establecido. (Cfr. Sentencia 00264-2015-
PA/TC, fundamento 6).
17. En la Sentencia 05871-2005-PA/TC, este Tribunal ha sostenido que el
derecho de defensa se proyecta como un principio de contradicción de
los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de
algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés y que su
observancia y respeto es consustancial a la idea de un debido proceso,
propio de una democracia constitucional. Por su propia naturaleza, el
derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo
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el proceso judicial, cualquiera sea su materia, y su ejercicio presupone
que quienes participan en un proceso para la determinación de sus
derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y
oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a
fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de
que se trató, los derechos procesales que correspondan.
18. En relación con el derecho de defensa, consagrado en el inciso 14 del
artículo 139 de la Constitución, este Tribunal ha precisado que implica
la garantía de no ser dejado en estado de indefensión, y se ve vulnerado
cuando cualquiera de las partes, dentro de un proceso o procedimiento,
resulta impedida por concretos actos de los órganos que administran
justicia de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para
defender sus derechos e intereses legítimos. En ese sentido, debe existir
procedimiento que permita a los asociados defenderse, máxime cuando
pueden ser susceptibles de separación. (Cfr. Sentencia 00234-2013-
PA/TC, fundamento 10).
19. En el presente caso, don Michael Édgar Contreras Castello, como titular
de los derechos a la libertad de asociación, debido proceso y de defensa,
tiene la facultad de exigir que la decisión de excluirlo de la asociación a
la que pertenece se realice previo procedimiento disciplinario, en el que
pueda ejercitar su derecho de defensa. En efecto, el recurrente tiene
derecho a no ser objeto de medidas que, de modo irrazonable o
desproporcionado, lo aparten de la asociación a la que pertenece. Así,
tales medidas no deben dejarlo en estado de indefensión, dentro del
proceso o procedimiento en el cual se encuentra comprendido, ante la
asociación de la cual es parte.
20. En el presente caso, de los argumentos esgrimidos por ambas partes y
de los medios de prueba presentados, se observa que la emplazada no
ha sometido al actor a un debido procedimiento, a fin de excluirlo de su
condición de socio por la causal de incumplimiento de pago de tres
cotizaciones mensuales, puesto que si bien la jefatura de Cobranzas y la
Gerencia General de la Asociación Country Club El Bosque le
remitieron cartas notariales en las cuales se le ha requerido el
cumplimiento de los pagos atrasados y también se le informado que
había perdido su condición de socio en atención a la aplicación de dicha
causal; sin embargo, no se evidencia que el Consejo Directivo de dicha
asociación haya emitido documento alguno en el que adopte la decisión
de despojar al demandante de su calidad de asociado, ni mucho menos
consta que se le haya notificado tal pronuncimiento para que pueda
impugnarlo ante la Asamblea General, como órgano de más alta
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jerarquía de la asociación.
21. En tal sentido, este Tribunal constata que el acto cuestionado,
constituido por la exclusión de la condición de asociado del actor, sin
un previo procedimiento disciplinario, constituye una injerencia en
grado alto en el ámbito de los derechos a la libertad de asociación, al
debido proceso y de defensa prima facie garantizados, pues su
separación automática de la asociación no permitió que se le siguiera un
previo procedimiento, dejándolo en estado de indefensión.
22. Ahora bien, corresponde analizar si la intervención alta o elevada en los
derechos a la libertad de asociación y de defensa del actor es legítima o
se encuentra constitucionalmente justificada. Para ello, a continuación,
este Tribunal Constitucional analizará si la pérdida automática de
condición de asociado al que fue sometido el actor interviene
arbitrariamente el ámbito iusfundamental de sus derechos a la libertad
de asociación, debido proceso y de defensa, o no. Para ello se recurrirá
al test de proporcionalidad, método que viene siendo utilizado en la
jurisprudencia para determinar la razonabilidad de la intervención de
los derechos fundamentales. Este examen se encuentra compuesto por
tres pasos: el test de idoneidad, el test de necesidad y el test de
proporcionalidad en sentido estricto.
23. Respecto del examen de idoneidad, se observa que la exclusión del
actor de la condición de asociado, sin un procedimiento previo, tendría
como objeto garantizar la facultad de autoorganización de la asociación
demandada, ya que la decisión de expulsar al actor de su condición de
asociado se estaría ejerciendo como parte de su posibilidad de
autoorganizarse y establecer, de manera automática, la separación de un
miembro que no cumpla con abonar tres cuotas mensuales.
24. Sin embargo, los márgenes de libertad de autodeterminación que tienen
las asociaciones para autoorganizarse se encuentran predeterminados
por la propia Constitución y los derechos fundamentales, que delimitan
la frontera de lo constitucionalmente posible y lo constitucionalmente
prohibido.
25. En esa línea, resulta relevante tener en consideración que el derecho a la
libertad de asociación también garantiza el derecho a no ser excluido
arbitrariamente de una asociación, y en conexión con el derecho al
debido proceso y, específicamente, con el derecho de defensa, garantiza
que toda decisión de exclusión de la asociación se realice previo
procedimiento disciplinario, que no lo deje en estado de indefensión.
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26. En tal sentido, dado que el actor perdió su condición de asociado sin
que se le haya seguido un previo procedimiento disciplinario, se
concluye que la exclusión de la condición de socio del actor no tuvo
una finalidad constitucional, que garantice el derecho a la libertad de
asociación, en conexión con los derechos de defensa y debido proceso.
Y es que este Tribunal Constitucional estima que, aunque las causales
de pérdida de la condición de asociado estén expresamente detalladas
en el estatuto de la demandada, ello no habilita a la emplazada a eludir
la obligación de expedir un documento que cumpla con las garantías del
debido procedimiento, en donde se indique de forma clara los hechos
imputados, la sanción correspondiente, el nombre de la autoridad
competente, los medios impugnatorios, los plazos respectivos, por
mencionar algunos elementos que permitirían a los asociados ejercer su
derecho fundamental a la defensa.
27. Con base en lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que la
pérdida automática de la condición de asociado del actor no alcanza la
finalidad de garantizar el derecho a la libertad de asociación, en
conexión con los derechos al debido proceso y de defensa.
28. Expuesto lo anterior, al no haberse superado la fase correspondiente al
examen de idoneidad del test de proporcionalidad, este Tribunal
Constitucional considera que el proceder de la asociación emplazada es
contrario a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y
a la libertad de asociación, razón por la cual corresponde declarar
fundada la demanda.
29. En consecuencia, corresponde amparar la demanda, y declarar la
nulidad de todo lo actuado en contra del recurrente, que concluyó con
su exclusión de la condición de asociado por la causal prevista en el
literal b, del artículo 22 del Estatuto de la Asociación Country Club El
Bosque, a fin de que el Consejo Directivo de dicha asociación instaure
el procedimiento disciplinario de exclusión en contra del actor, por la
causal referida, en el que emita el correspondiente pronunciamiento,
respetando las garantías indispensables referidas supra.
30. Asimismo, la demandada no debe incurrir nuevamente en las mismas
conductas vulneradoras de los derechos fundamentales advertidas en el
presente caso.
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31. Finalmente, cabe imponer a la demandada el pago de los costos
procesales, de conformidad con el artículo 28 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la
vulneración del derecho al debido procedimiento; en consecuencia,
NULAS la Carta GG N.º 280-2018, del 28 de noviembre de 2018, y la
Carta GG N.º 106-2019, del 15 de enero de 2019, a fin de que el
Consejo Directivo de la Asociación Country Club El Bosque instaure el
procedimiento de exclusión en contra del recurrente, por la causal
prevista en el literal b del artículo 22 de su Estauto, con las garantías
expuestas en la presente sentencia.
2. ORDENAR a la demandada el pago de costos procesales a favor del
demandante, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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