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00945-2021-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA PARTE RECURRENTE SE HA LIMITADO A IMPUGNAR EL SENTIDO DE LO FINALMENTE DETERMINADO EN EL PROCESO PENAL SUBYACENTE, COMO SI EL PRESENTE PROCESO DE AMPARO FUERA UN RECURSO ADICIONAL A LOS CONTEMPLADOS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL QUE SE PUDIERA REVISAR LA APRECIACIÓN FÁCTICA REALIZADA POR LA JUDICATURA PENAL ORDINARIA, POR LO QUE NO RESULTA VIABLE AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230503
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 133/2023
EXP. N.° 00945-2021-PHC/TC
DEL SANTA
EDWIN EDUARDO ALFARO
SOLÍS, representado por DAVID
NOLASCO RAVELLO –
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David
Nolasco Ravello abogado, de don Edwin Eduardo Alfaro Solís, contra la
resolución de fojas 142, de fecha 16 de diciembre de 2020, expedida por
la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del
Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 7 de setiembre de 2020 [cfr. fojas 1], don David Nolasco
Ravello interpone, en favor de Edwin Eduardo Alfaro Solís, demanda de
habeas corpus en contra de:
– La Segunda Sala de Apelaciones Permanente de Huaraz de la
Corte Superior de Justicia de Ancash, a fin de que se declare nula
la resolución de fecha 26 de junio de 2018 [cfr. fojas 62], que [i]
condenó al favorecido a 30 años de pena privativa de la libertad
con el carácter de efectivo, por la comisión del delito de violación
de la libertad sexual en agravio de la menor de iniciales YMFB;
[ii] dispuso tratamiento terapéutico para el favorecido; [iii] fijó el
monto de 3 mil soles como reparación civil.
– La Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución
de fecha 23 de setiembre de 2019 [Recurso de Nulidad 1887-2018]
[cfr. fojas 22], que declaró no haber nulidad en la resolución de
fecha 26 de junio de 2018.
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NOLASCO RAVELLO –
ABOGADO
En síntesis, la parte demandante denuncia la violación del derecho
fundamental a la libertad individual y, concurrentemente, del derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones del favorecido. Más
concretamente, manifiesta, por un lado, que la fundamentación de la
resolución de fecha 26 de junio de 2018 no ha tomado en consideración
los peritajes médicos y psicológicos que le han sido realizados —en los
que se acredita que no sufre patologías sexuales— y, por otro lado, que
las declaraciones de la agraviada y de la madre de esta última —
principalmente en torno a fechas— no son coherentes. Por ello, considera
que la argumentación que sirve de respaldo a la resolución condenatoria
no reposa en datos objetivos ni lógicos. Ahora bien, en lo que respecta a
la resolución de fecha 23 de setiembre de 2019, le atribuye, en primer
lugar, que no se pronunció sobre todas las alegaciones esgrimidas en su
impugnación [recurso de nulidad]. En segundo lugar, le imputa no haber
cumplido con corroborar las fechas de la incriminación realizada tanto por
la menor agraviada en la Cámara Gesell —en la que no participó su
abogado— como por la progenitora de ella. Finalmente, asevera que, de
modo arbitrario, tampoco se valoraron los resultados de los peritajes a los
que fue sometido.
Adicionalmente, refiere que se le ha menoscabado su derecho
fundamental a la defensa, porque no se permitió la participación del
abogado del favorecido en la entrevista realizada a la agraviada en la
Cámara Gesell.
Contestación de la demanda
La Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersona y contesta
la demanda [cfr. fojas 49] solicitando que sea declarada improcedente o,
en su defecto, infundada. Al respecto, indica que, en realidad, la parte
demandante se ha limitado a objetar el criterio jurisdiccional, que
desvirtuó lo aducido por el favorecido con relación a la exactitud de las
fechas, en la medida en que la agraviada fue ultrajada en reiteradas
ocasiones.
Auto de primera instancia o grado
Mediante Resolución 5 [cfr. fojas 119], de fecha 19 de noviembre
de 2020, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de
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Justicia del Santa declaró improcedente la demanda, tras considerar que
no le corresponde revisar el sentido de lo finalmente resuelto en el proceso
penal subyacente, pues la condena cuenta con una justificación que le
sirve de respaldo.
Auto de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 9 [cfr. fojas 142], de fecha 16 de diciembre
de 2020, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia del Santa confirmó la recurrida, basándose en ese mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la cuestión litigiosa
1. La presente demanda tiene por finalidad que se declare nulas las
siguientes sentencias:
 La resolución de fecha 26 de junio de 2018 [cfr. fojas 62], emitida
por la Segunda Sala de Apelaciones Permanente de Huaraz de la
Corte Superior de Justicia de Ancash, que [i] condenó al
favorecido a 30 años de pena privativa de la libertad con el
carácter de efectivo, por la comisión del delito de violación de la
libertad sexual en agravio de la menor de iniciales YMFB; [ii]
dispuso tratamiento terapéutico para el favorecido; [iii] fijó el
monto de 3 mil soles como reparación civil.
 La resolución de fecha 23 de setiembre de 2019 [cfr. fojas 22],
emitida por la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber
nulidad en la resolución de fecha 26 de junio de 2018.
Análisis de procedencia de la demanda en relación a la alegada
vulneración del derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales
2. En líneas generales, la parte demandante cuestiona —tanto en su
demanda [cfr. fojas 1], como en sus recursos de apelación [cfr. fojas
124] y agravio constitucional [cfr. fojas 156]— lo siguiente:
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 Que las fechas en las que se le atribuyó haber violado a la
agraviada no han sido determinadas con exactitud. A
mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional aprecia
que en su recurso de agravio constitucional, la parte
recurrente aduce que existe una falta de consistencia en la
fecha en la que se atribuye al favorecido haber violado a la
menor agraviada, tanto es así que se utilizó la expresión:
“alta probabilidad”, lo cual, en su opinión, no puede
justificar una pena tan elevada, más aún si, en la práctica,
se terminó descartando la fecha en que la fiscalía lo acusó
de haberla violado [cfr. fojas 157]. Es más, incluso en su
recurso de apelación indicó que, ante dicha discordancia,
debió ser absuelto, en virtud del principio in dubio pro reo,
que es una manifestación del derecho fundamental a la
presunción de inocencia [cfr. punto 3 de aquella
impugnación, la cual obra a fojas 125].
 Que los peritajes acreditan su inocencia no han sido
tomados en consideración. Al respecto, este Tribunal
Constitucional observa que, en el recurso de agravio
constitucional, la parte demandante expresa que “no se ha
realizado una valoración completa de las pruebas
practicadas” [cfr. fojas 159], pues, a su juicio, las
autoridades judiciales emplazadas utilizaron solamente los
medios de prueba que les sirven para condenarlo. De igual
modo, en su recurso de apelación esgrime que la
apreciación fáctica es “subjetiva, interesada o
parcializada” [cfr. punto 6 de aquella impugnación, la cual
obra a fojas 125].
Por lo tanto, la parte actora entiende que se ha conculcado el
derecho fundamental a la motivación de las resoluciones
judiciales.
3. Al respecto, cabe recordar que en el primer párrafo del fundamento
2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, el
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Tribunal Constitucional delimitó el ámbito de protección del
derecho fundamental a la motivación de las resoluciones
judiciales, en los siguientes términos:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa
que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y
deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y
aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente
acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo
examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces
ordinarios.
4. Consiguientemente, este Tribunal Constitucional estima que no le
corresponde evaluar si el favorecido ultrajó en reiteradas ocasiones a
la agraviada —como lo ha determinado la judicatura ordinaria, tras
estimar la acusación fiscal, que, en lo sustancial, le atribuye haberla
violado en reiteradas ocasiones— o no lo hizo —como lo sostiene la
parte recurrente, quien niega aquella acusación—, pues, en virtud del
principio de corrección funcional, ello corresponde en forma
exclusiva o excluyente a la judicatura penal, salvo que la
fundamentación de las sentencias objetadas hubiera incurrido en
algún vicio o déficit; o que se hubiera inobservado el ámbito de
protección de algún derecho fundamental. Sin embargo, no se observa
ni lo uno ni lo otro, como será abordado a continuación.
5. Para este Tribunal Constitucional, este extremo de la demanda es
improcedente, porque la parte recurrente se ha limitado a impugnar
el sentido de lo finalmente determinado en el proceso penal
subyacente, como si el presente proceso de amparo fuera un recurso
adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Penal, en
el que se pudiera revisar la apreciación fáctica realizada por la
judicatura penal ordinaria. Precisamente por ese motivo, no resulta
viable prolongar en sede constitucional la discusión en torno a si la
incriminación de la menor agraviada es inverosímil —por carecer de
coherencia interna o externa— o no lo es. En todo caso, este
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Colegiado verifica que, en ejercicio de sus atribuciones y
competencias, la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República ha cumplido con desbaratar, de
modo expreso, aquel puntual cuestionamiento —formulado en el
recurso de nulidad— [cfr. fundamentos 3 a 9, obrantes a fojas 24 a
26].
6. Por lo demás, este Tribunal Constitucional juzga necesario añadir que
el mero desacuerdo con la condena penal decretada en tales
pronunciamientos judiciales no compromete, en lo más mínimo, el
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a
la motivación de las resoluciones judiciales, en la medida en que
dicha discrepancia no supone que la fundamentación de tales
resoluciones judiciales sea inexistente o aparente [acápite “a” del
fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-
PHC/TC], ni que la fundamentación de ambas sentencias hubiera
incurrido en algún vicio de motivación interna [acápite “b” del
fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-
PHC/TC] o externa [acápite “c” del fundamento 7 de la sentencia
emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC], ni que, a la luz de
los hechos del caso, la fundamentación de esas resoluciones judiciales
sea insuficiente [acápite “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida
en el Expediente 00728-2008-PHC/TC] o incongruente [acápite “e”
del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-
2008-PHC/TC], que son los vicios o déficits que forman parte del
ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales.
Análisis de procedencia de la demanda en relación con la alegada
vulneración del derecho fundamental a la defensa
7. Ahora bien, en cuanto a la aducida conculcación del derecho
fundamental a la defensa debido a que el abogado del favorecido no
participó en la entrevista realizada a la agraviada en la Cámara Gesell,
este Tribunal Constitucional observa que lo único que la parte
accionante cuestiona es el hecho de que no se le permitió participar
al abogado en esa entrevista —lo que, como será abordado a
continuación, resulta improcedente—. No se objeta que se le hubiera
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impedido contradecir lo declarado por la menor agraviada en la
Cámara Gesell, ni tampoco la falta de oralización de aquella
declaración —en cuyo caso correspondería expedir un
pronunciamiento de fondo, que no es el caso—.
8. Al respecto, este Tribunal Constitucional recuerda, en primer lugar,
que en el fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente
06149-2016-PA/TC y acumulado, se precisó que “el derecho de
defensa garantiza que una persona sometida a un proceso judicial no
quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean
imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional”. Y, en
segundo lugar, que en el fundamento 20 de la sentencia dictada en la
Sentencia Pleno 831/2021, emitida en el Expediente 00402-2021-
PHC/TC —la misma que sigue la línea de lo decretado en la
Sentencia Pleno 528/2020, pronunciada en el Expediente 03010-
2015-PHC/TC—, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
[…] la alegada falta de abogado defensor en la realización de
las entrevistas en Cámara Gesell a las víctimas menores de
edad es un aspecto que no incide en la libertad personal, por
lo que debe ser declarado improcedente. Distinto es el
cuestionamiento, realizado también en la demanda y en el
recurso de agravio constitucional, referido a la falta de
oralización de las actas de las entrevistas en Cámara Gesell
realizadas en el juicio oral, así como de su debate, lo que será
analizado más adelante.
9. Por ello, este Tribunal Constitucional considera que lo esgrimido no
califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito
normativo de ese derecho fundamental, en la medida en que, en
principio, el favorecido no ha padecido una indefensión material.
Conclusión
10. En consecuencia, este Tribunal Constitucional juzga que la demanda
se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el
numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
puesto que, como ha sido expuesto, lo argumentado no encuentra
sustento constitucional directo en el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos fundamentales invocados.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


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