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01070-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE LAS ACCIONANTES SE HAN LIMITADO A RECURRIR TANTO LA DESESTIMACIÓN DE SU DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DECRETADA POR LA SALA ESPECIALIZADA LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, COMO LA IMPROCEDENCIA DE SU RECURSO DE CASACIÓN DECRETADA POR LA PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, COMO SI EL PRESENTE PROCESO DE AMPARO FUERA UNA MERA IMPUGNACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230505
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 254/2023
EXP. N.° 01070-2022-PA/TC
PIURA
RITA NAHOMI PULACHE
ORDINOLA Y CLARISSA
CANDICE MEJÍA LUNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clarissa
Candice Mejía Luna contra la resolución de fojas 784, de fecha 16 de
noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda de autos;
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 23 de octubre de 2013 [f. 59], doña Rita Nahomi
Pulache Ordinola y doña Clarissa Candice Mejía Luna interponen
demanda de amparo contra [i] la Sala Especializada Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Piura, a fin de que se declare nula la Resolución
n.° 30 [f. 5], de fecha 28 de agosto de 2012, que declaró infundada la
demanda contencioso-administrativa que plantearon contra el Gobierno
Regional de Piura, tras revocar la Resolución n.° 20 [f. 48], de fecha 23
de noviembre de 2011, pronunciada por el Primer Juzgado que estimó
aquella demanda; y, [ii] la Primera Sala Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que
se declare nula la resolución de fecha 3 de julio de 2013 [Casación 9839-
2012 Piura] [f. 45], que declaró improcedente el recurso de casación
formulado contra la Resolución n.° 30.
En relación a la Resolución n.° 30, las demandantes alegan que
su fundamentación es aparente e insuficiente, por las siguientes razones:
[i] se basa en la Resolución Ejecutiva Regional n.° 355-2009-
GOB.REG.PIURA-PR —que ha sido extraída del portal institucional
web del Gobierno Regional de Piura— y en el Expediente n.° 2005-3993
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—que únicamente versa sobre hecho ocurridos entre 2003 a 2005—, a
pesar de que no fueron actuados; [ii] recoge hechos que no ocurrieron,
como que Percy Fiestas Aquino no desempeñó el cargo Abogado IV de
la Oficina de Asesoría Jurídica desde el año 2003 [sic]; y, [iii] no ha
aplicado el principio de primacía de la realidad [sic].
En lo que respecta a la resolución de fecha 3 de julio de 2013
[Casación 9839-2012 Piura], las demandantes manifiestan que, en todo
caso, su recurso de casación debió ser concedido de modo excepcional,
dado que dicho recurso cumple con los fines previstos en el artículo 384
del Código Procesal Civil.
Auto de admisión a trámite
Mediante Resolución 1 [f. 76], de fecha 28 de octubre de 2013, el
Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura admitió a
trámite la demanda.
Contestaciones de la demanda
Con fecha 22 de noviembre de 2013, las juezas superiores Cecilia
Izaga Rodríguez y Claudia Moran de Vicenzi se apersonaron y
solicitaron que la demanda sea declarada improcedente o infundada [f.
98], porque el haber revisado el portal institucional web del Gobierno
Regional de Piura no ha vulnerado ningún derecho fundamental de las
accionantes, pues es información pública. Y, en todo caso, la Resolución
Ejecutiva Regional n.° 355-2009-GOB.REG.PIURA-PR fue admitida
como medio probatorio mediante Resolución n.° 3.
Con fecha 8 de enero de 2014, la procuraduría pública del
Gobierno Regional de Piura se apersona y contesta la demanda
solicitando que la demanda sea declarada improcedente [f. 131], toda
vez que lo pretendido por la parte actora es el reexamen de los supuestos
de hecho que justifican la resolución casatoria, lo cual, sólo procedería a
menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de
los jueces demandados, situación que no ha ocurrido en el presente caso.
Y, en todo caso, enfatiza que no se puede ascender sin concurso público.
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PIURA
RITA NAHOMI PULACHE
ORDINOLA Y CLARISSA
CANDICE MEJÍA LUNA
Con fecha 20 de abril de 2017, la procuraduría pública del Poder
Judicial se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o, en su defecto, infundada. En síntesis, alega lo siguiente:
[i] que la demanda es extemporánea; y, [ii] que lo argumentado carece
de relevancia iusfundamental, pues se está objetando el sentido de lo
resuelto.
Sentencia de primera instancia
Mediante Resolución n.° 32 [f. 657], de fecha 20 de noviembre
de 2019, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura declaró infundada la demanda, puesto que, a su criterio, las
resoluciones judiciales cuestionadas cumplen con justificar lo que han
decidido. Siendo ello así, no cabe revisar tal decisión en sede
constitucional.
Sentencia de Segunda instancia
Mediante Resolución n.° 38 [f. 784], de fecha 16 de noviembre
de 2021, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura
confirmó la apelada, tras verificar que las accionantes se han limitado a
recurrir lo finalmente determinado en el proceso contencioso-
administrativo subyacente. Y, además, en lo que respecta a la utilización
de una resolución administrativa que ha sido obtenida del portal
institucional web del Gobierno Regional de Piura, señala que la Sala
Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura ha
actuado conforme a lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública [sic].
FUNDAMENTOS
1. En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en el
fundamento 10 de la sentencia dictada en el Expediente 6712-
2005-PHC/TC, señaló que “el derecho de motivación implica
que en los considerandos de la resolución debe quedar
perfectamente claro el razonamiento lógico jurídico por el cual
llega a una determinada conclusión”. También recuerda que “la
tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
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no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo
examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces
ordinarios” [cfr. primer párrafo del fundamento 2 de la sentencia
recaída en el Expediente 1480-2006-PA/TC].
2. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional observa lo
siguiente:
a. En lo que respecta a la Resolución n.° 30, las recurrentes
aseveran que yerra al revocar la estimación de su demanda
contencioso-administrativa decretada en la Resolución n.° 20
[primera instancia].
b. En lo relacionado a la resolución de fecha 3 de julio de 2013
[Casación 9839-2012 Piura], las demandantes aducen que así
su recurso de casación no hubiera cumplido con los requisitos
de procedencia contemplados en la ley procesal de materia,
se debió emitir un pronunciamiento de fondo de modo
excepcional, en vista de que su recurso cumple con los fines
previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil.
3. Por todo ello, la presente demanda resulta improcedente, pues las
accionantes se han limitado a recurrir tanto la desestimación de
su demanda contencioso-administrativa decretada por la Sala
Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura,
como la improcedencia de su recurso de casación decretada por
la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, como si el presente proceso
de amparo fuera una mera impugnación.
4. Así las cosas, queda claro que, pese a que las resoluciones
judiciales objetadas cumplieron con explicar lo que decidieron —
cfr. fundamentos 15 a 18 de la Resolución n.° 30 y fundamentos
6 a 7 de la resolución de fecha 3 de julio de 2013 [Casación
9839-2012 Piura]—, las recurrentes pretenden trasladar a la
judicatura constitucional la discusión en torno a qué plazas del
Cuadro de Asignación del Personal [CAP] del Gobierno
Regional de Piura deben ocupar las demandantes, pese a que
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incluso existen sentencias que han sido emitidas antes de la
interposición de la demanda contencioso-administrativa
subyacente que determinaron, con el carácter de cosa juzgada,
que a Rita Nahomi Pulache Ordinola y Clarissa Candice Mejía
Luna deben ser repuestas como Secretaria V y técnico en
abogacía —y no como abogadas—, al haber ocupado tales cargos
por más de 3 años de modo continuo.
5. Consecuentemente, lo argüido no califica como una posición
iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales. Por lo tanto, la demanda se encuentra
incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1
del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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