Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



01911-2021-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL JUZGA QUE AQUELLO QUE HA SIDO ARGUMENTADO NO ENCUENTRA SUSTENTO DIRECTO EN EL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA. POR ENDE, RESULTA DE APLICACIÓN LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 7 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL -QUE REGULA EN SU INTEGRIDAD LO PREVISTO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL AHORA DEROGADO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230505
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 242/2023
EXP. N.° 01911-2021-PHC/TC
HUÁNUCO
NELLY CLARIVEL OCAÑA IGARZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo del 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly
Clarivel Ocaña Igarza contra la resolución de fojas 194, de fecha 24 de
mayo de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de enero de 2021 [cfr. fojas 6], doña Nelly Clarivel
Ocaña Igarza interpone demanda de habeas corpus contra: [i] don Nivar
Trejo Lugo, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio
de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y [ii] don Ebert Raúl
Quiroz Laguna, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco
de la mencionada corte. Plantea, como petitorio, que se declare nulas las
siguientes resoluciones judiciales:
– La Resolución 1 [cfr. fojas 37], de fecha 26 de diciembre de
2018, dictada en el Expediente 3887-2018, emitida por el
Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, que dispuso: [i] correrle traslado del
requerimiento de acusación directa presentado en su contra por el
representante del Ministerio Público —en la investigación que se
le sigue por la presunta comisión del delito de desobediencia a la
autoridad—, y, [ii] dictó medida de comparecencia simple en su
contra.
– La Resolución 1 [cfr. fojas 77], de fecha 7 de mayo de 2019,
dictada en el Expediente 3887-2018, emitida por el Tercer
Juzgado Penal Unipersonal de la citada corte, que la citó a la
audiencia pública de juicio oral, bajo apercibimiento de ser
declarada reo contumaz en caso de inasistencia; y,
– La Resolución 4 [cfr. fojas 111], de fecha 3 de setiembre de
2019, dictada en el Expediente 3887-2018, emitida por el Tercer
EXP. N.° 01911-2021-PHC/TC
HUÁNUCO
NELLY CLARIVEL OCAÑA IGARZA
Juzgado Penal Unipersonal de la referida corte, que, por segunda
vez, la volvió a declarar reo contumaz, por lo que dispuso su
ubicación y captura.
En líneas generales, manifiesta que no pudo ejercer su derecho
fundamental a la defensa, porque la notificación de la Resolución 1 [cfr.
fojas 37], de fecha 26 de diciembre de 2018 no fue notificada a su
persona —Nelly Clarivel Ocaña Igarza— sino a una tercera persona —
Igarza Nelly Clarivel—. Precisamente por ello, denuncia que aquella
notificación no surtió efecto; en ese sentido, considera que dicha
irregularidad conlleva la nulidad de todo lo actuado en dicha causa, pues
le ha impedido defenderse oportunamente, lo que, a su criterio, le ha
causado una indefensión material [cfr. puntos 1 y 3 del acápite V de la
demanda] [sic], que amenaza el ejercicio de su derecho fundamental a la
libertad individual, pues la contumacia conlleva que sea internada en un
recinto penitenciario.
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 9], de fecha 11 de enero de 2021,
el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huánuco
admite a trámite la demanda.
Con fecha 23 de enero de 2021 [cfr. fojas 44], la Procuraduría
Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona
al proceso y señala domicilio procesal; sin embargo, no contesta la
demanda.
Mediante Resolución 4 [cfr. fojas 133], de fecha 24 de febrero de
2021, el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de
Huánuco declara improcedente la demanda, tras considerar que no se ha
cumplido con el requisito de firmeza, porque la Resolución 4 no se ha
impugnado.
Mediante Resolución 10 [cfr. fojas 194], de fecha 24 de mayo de
2021, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, confirma la recurrida, tras advertir que, por un lado, los
errores en el diligenciamiento de las cédulas de notificación debieron ser
objetados en ese mismo proceso. Y, por otro lado, la denunciada
irregularidad en la notificación de la Resolución 1 [cfr. fojas 37], de
fecha 26 de diciembre de 2018, no conllevó que la recurrente sea
declarada contumaz, pues dicha decisión se basó en su renuencia en
participar en el juicio oral.
EXP. N.° 01911-2021-PHC/TC
HUÁNUCO
NELLY CLARIVEL OCAÑA IGARZA
FUNDAMENTOS
1. La Constitución Política del Perú establece en el numeral 1 de su
artículo 200, que mediante el habeas corpus se protege tanto el
derecho fundamental a la libertad individual como cualquier otro
derecho fundamental que, de modo conexo, comprometa el
derecho fundamental a la libertad. A su vez, el numeral 1 del
artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional —que recoge
en su integridad lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del ahora
derogado código—, exige que la emisión de un pronunciamiento
de fondo se encuentre subordinada a que lo alegado encuentre
sustento constitucional directo en el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos fundamentales invocados.
2. En el caso en concreto, este Tribunal observa que la actuación
reputada lesiva —tanto en su demanda [cfr. fojas 6], como en su
recurso de apelación [cfr. fojas 152], como en su recurso de
agravio constitucional— consiste en que no se le habría notificado
a la recurrente la Resolución 1 [cfr. fojas 37], de fecha 26 de
diciembre de 2018, dictada en el Expediente 3887-2018, emitida
por el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco, que dispuso: [i] correrle traslado del
requerimiento de acusación directa presentado en su contra por el
representante del Ministerio Público —en la investigación que se
le sigue por la presunta comisión del delito de desobediencia a la
autoridad— y, [ii] dictarle medida de comparecencia simple.
3. Pues bien, dicha irregularidad, según lo enfatiza la parte
demandante en su recurso de agravio constitucional, le ha
impedido conocer la citación al juicio oral [cfr. punto iv del
recurso de agravio constitucional], lo que, aunado a su falta de
recursos para contratar un abogado, le ha generado una
indefensión material. De ahí que, a su criterio, esa indefensión ha
generado que se limite su libertad individual con la expedición de
órdenes de detención y captura.
4. No obstante, este Tribunal Constitucional advierte que la actuación
judicial reputada como lesiva no guarda relación directa con la
contumacia determinada en el proceso penal subyacente, en la
medida en que esta última se sustenta en su constante
inconcurrencia al juicio oral —dado que no es la primera ocasión
en que la parte demandante es declarada reo contumaz en ese
EXP. N.° 01911-2021-PHC/TC
HUÁNUCO
NELLY CLARIVEL OCAÑA IGARZA
proceso—, pese a que, objetivamente, tiene conocimiento de la
existencia de aquel proceso —tanto es así que concurrió al juicio
oral e incluso solicitó que se deje sin efecto la primera declaratoria
de contumacia [cfr. Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 20
de agosto de 2019]—.
5. Por lo demás, este Colegiado entiende que la irregularidad
denunciada como lesiva —la equivocación del nombre de la parte
demandante que ha sido consignado en la cédula de notificación—
es un mero error material, que, en modo alguno puede justificar
que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a
ese error material, toda vez que esa anomalía no ha perturbado el
decurso natural del proceso. En otras palabras: es irrelevante.
6. En tal sentido, este Tribunal juzga que aquello que ha sido
argumentado no encuentra sustento directo en el ámbito de
protección del derecho fundamental a la defensa. Por ende, resulta
de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el
numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional
—que regula en su integridad lo previsto en el numeral 1 del
artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional—.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio