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00098-2022-PA/TC
Sumilla: CONFORME AL ARTÍCULO 6 DE LA LEY N° 26775, LA RECTIFICACIÓN «EN NINGÚN CASO PUEDE COMPRENDER JUICIOS DE VALOR U OPINIONES». ASÍ QUE, EN LA MEDIDA QUE LA DEMANDANTE PIDE EL DEMANDANDO LA RECTIFICACIÓN DE UNA OPINIÓN, NO SE ACREDITA EL AGRAVIO AL DERECHO DE RECTIFICACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230506
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 268/2023
EXP. N.° 00098-2022-PA/TC
LIMA
ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y
DEFENSA DE LOS DERECHOS
SEXUALES Y REPRODUCTIVOS
[PROMSEX]
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de febrero de
2023, los magistrados Morales Saravia (con fundamento de voto), Pacheco
Zerga, Gutiérrez Ticse (con fundamento de voto), Domínguez Haro y Ochoa
Cardich (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda contra la Agencia
Católica de Informaciones y Prensa en América Latina (ACI-
Prensa).
2. Declarar INFUNDADA la demanda contra don Carlos Enrique
Polo Samaniego.
Por su parte, el magistrado Monteagudo Valdez emitió un voto singular que
declara FUNDADA en parte la demanda, por lo que corresponde disponer que
las partes emplazadas, de manera individual o conjunta, procedan a efectuar
bajo el mismo medio de comunicación (Portal Web de Aci – Prensa), la
rectificación de la publicación efectuada con fecha 23 de julio del 2015, ya que
se ha producido una afectación al derecho al honor y buena reputación de la
parte demandante. Y, en relación con las demás notas señaladas, considera,
como lo señala la ponencia, que corresponden ser desestimadas en la medida en
que el pedido de rectificación se presentó de forma extemporánea.
La presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos y los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 00098-2022-PA/TC
LIMA
ONG CENTRO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS
[PROMSEX]
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia,
Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez
que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la ONG Centro de Promoción
y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos (Promsex) contra la resolución de
fojas 708, de fecha 24 de setiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 30 de octubre de 2015 (cfr. fojas 166), la ONG Centro de Promoción
y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos (Promsex) interpone demanda de
amparo contra:
– La Agencia Católica de Informaciones y Prensa en América Latina (ACI-
Prensa), en su calidad de medio de comunicación que realizó las
publicaciones supuestamente violatorias de sus derechos.
– Don Carlos Enrique Polo Samaniego, en su calidad de emisor de las
declaraciones supuestamente agraviantes publicadas por ACI-Prensa.
La demandante solicita que, en virtud de su derecho fundamental de
rectificación (artículo 2, inciso 7, de la Constitución), los emplazados se rectifiquen en
los términos señalados en su demanda (fojas 168 a 172), por las notas publicadas por
ACI-Prensa bajo los siguientes títulos:
1. «Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en
Perú», publicada el 23 de julio de 2015.
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[PROMSEX]
2. «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood»,
publicada el 7 de agosto de 2015.
3. «Los corsarios del aborto», publicada el 7 de agosto de 2015.
Alega la demandante que, con fecha 27 de julio de 2015, ACI-Prensa publicó el
artículo titulado «Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover
aborto en Perú». En este, ACI-Prensa difunde la afirmación de que Promsex usa los
fondos del extranjero para corromper autoridades locales, a fin de que defiendan el
aborto. Según indica la demandante, «este dicho fue inicialmente emitido por el
codemandado Carlos Polo Samaniego y ACI-Prensa, lo hace suyo y difunde; tal como
puede apreciarse del artículo cuestionado» (fojas 177).
Refiere la demandante que esta publicación le llevó a cursar a los codemandados
sendas cartas notariales rectificatorias (recibidas por ambos el 6 de agosto de 2015),
pero obtuvo respuesta únicamente del demandando Carlos Polo Samaniego quien
sostuvo «que la mención de la palabra “corrupción” hacía referencia a “corrupción
moral” y no a un tipo penal» (fojas 178).
Asevera que ACI-Prensa no respondió su carta rectificatoria, sino que realizó
dos nuevas publicaciones el 7 de agosto de 2015 (titulados: «Lobby del aborto en Perú
intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood» y «Los corsarios del aborto»), en las
que, según la demandante, se pronuncian en un tono abiertamente ofensivo y denigrante
contra ella; es decir, no hubo ninguna rectificación a la falsa acusación vertida, sino que,
por el contrario, se vulneró nuevamente su derecho al honor (cfr. fojas 178 a 179).
Aduce que frente a estas dos últimas publicaciones, la demandante envió una
segunda carta rectificatoria a ACI-Prensa, que fue recibida el 25 de agosto de 2015, la
misma que, según la demandante, «no ha merecido respuesta o rectificación alguna por
parte de ACI-Prensa» (fojas 185).
Auto de admisión a trámite de la demanda
Mediante Resolución 1 (cfr. fojas 205), de fecha 4 de noviembre de 2015, el
Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a
trámite la demanda.
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Contestación de la demanda efectuada por don Carlos Enrique Polo Samaniego
Con fecha 11 de febrero de 2016 (cfr. fojas 243), don Carlos Enrique Polo
Samaniego contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Sostiene que,
como puede advertirse de la lectura del artículo «Planned Parenthood invirtió 3
millones de dólares para promover aborto en Perú», en ningún momento ha declarado
que Promsex o sus trabajadores hayan ofrecido u otorgado a algún o algunos
congresistas, funcionarios, autoridades locales o políticos, un beneficio o ventaja
económica o de otro tipo. Afirma que solo ha indicado, en ejercicio de su derecho de
opinión, que el convencer a alguien, sea funcionario o político, de que el aborto es
moralmente bueno y que se debe aprobar en el Perú, constituye un acto de corrupción o
depravación moral. Aduce que en ningún momento ha manifestado −ni puede
desprenderse de sus afirmaciones− que Promsex ha sobornado a congresistas o políticos
o que ha participado o realizado del delito de corrupción de funcionarios en los términos
del Código Penal (cfr. fojas 245).
Asevera que procedió a remitir una carta a ACI-Prensa, en la que aclaraba y
contextualizaba sus declaraciones, la misma que fue debidamente citada en el artículo
«Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood», publicado
el 7 de agosto de 2015.
Asimismo, señala que la demandante le solicitó que realice la rectificación en un
diario de circulación nacional, lo cual excede lo exigido por la Ley 26775, sobre el
ejercicio del derecho de rectificación.
Formulación de excepción por parte de la Agencia Católica de Informaciones y
Prensa en América Latina (ACI-Prensa)
Con fecha 2 de setiembre de 2016 (cfr. fojas 273), ACI-Prensa deduce excepción
de falta de legitimidad pasiva, al argumentar que el texto cuya rectificación se solicita,
contenido en el artículo «Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para
promover aborto en Perú» (publicado el 23 de julio de 2015), aparece entrecomillado y
con referencia expresa a que se trata de declaraciones brindadas por don Carlos Enrique
Polo Samaniego. ACI-Prensa alega que solo recogió las declaraciones efectuadas por el
señor Polo Samaniego, sin hacerlas suyas, pues en dicho artículo sólo ha cumplido con
su función transmisora de lo dicho por otro, sin brindar ningún tipo de opinión o juicio
de valor al respecto, de modo que está exonerada de cualquier responsabilidad, en
mérito a la técnica del «reportaje neutral».
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Contestación de la demanda efectuada por parte de ACI-Prensa
Posteriormente, con fecha 2 de setiembre de 2016 (cfr. fojas 365), ACI-Prensa
contesta la demanda y solicita que esta se declare infundada.
Así, con relación a la nota titulada «Planned Parenthood invirtió 3 millones de
dólares para promover aborto en el Perú», publicada el 23 de julio de 2015, ACI-Prensa
refiere que contenía un hecho noticioso veraz, obtenido diligentemente, de interés
público y demostrable documentalmente, de acuerdo con la información contenida en la
página web de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI). Asimismo,
tratándose de declaraciones de terceros, acota que, en virtud de la técnica del «reportaje
neutral», la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas
declaraciones y a la fidelidad de su contenido.
En lo que respecta a la nota titulada «Los corsarios del aborto», publicada el 7
de agosto de 2015, ACI-Prensa alega que el que se expresa no sólo tiene el derecho de
hacer pública su opinión, sino también le está permitido elegir aquellas circunstancias
que le prometen una mayor difusión o el mayor efecto a la manifestación de su opinión.
De manera que una crítica exagerada o sensacionalista que pueda causar molestia,
inquietud o disgusto, no puede ser tomada por sí como injuriante o agraviante, ni
constituye un ejercicio irregular del derecho a la libertad de expresión. Asimismo, aclara
que la nota no contiene palabras o expresiones vejatorias, ofensivas, insultos o ultrajes.
En lo que concierne a la nota titulada: «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar
vínculo con Planned Parenthood», de fecha 7 de agosto de 2015, ACI-Prensa indica que
esta nota contiene un hecho noticioso veraz, obtenido diligentemente, de interés público,
y demostrable documentalmente. Asimismo, tratándose de declaraciones de terceros, en
virtud a la técnica del «reportaje neutral», la veracidad exigible se limita a la verdad
objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad de su contenido.
Por ello, ACI-Prensa concluye que no se ha probado que haya narrado un hecho
noticioso falso, desde que la información proporcionada en las notas objeto de
cuestionamiento contiene hechos noticiosos veraces, de interés público y demostrable
con documentos obtenidos diligentemente. Aduce que no se ha probado que ACI-Prensa
haya imputado a Promsex el delito de corrupción de funcionarios, pues únicamente ha
cumplido una función transmisora de lo dicho por otro, y se ha limitado a narrar y/o
transmitir las declaraciones dadas por un tercero plenamente identificado, sin alterarlas
ni modificarlas, ni emitir juicio de valor u opinión sobre lo declarado por este. Recalca
que no se ha probado que ACI-Prensa haya proferido insultos o palabras vejatorias
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contra Promsex, pues únicamente ha emitido su opinión dentro del marco del ejercicio
de su derecho a la libertad de expresión. Y que si bien se utiliza una crítica exagerada,
sensacionalista y mordaz, ello no puede ser tomado por sí como injuriante o agraviante,
ni constituye un ejercicio irregular del derecho antes mencionado. Cita, a fojas 392, la
sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 02976-2012-PA/TC.
Resolución de primera instancia o grado
Mediante Resolución 7 (cfr. fojas 441), de fecha 15 de junio de 2018, el
Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima declaró infundada la
excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, tras considerar que ACI-Prensa
admitió haber efectuado una publicación que la parte demandante considera lesiva a su
derecho al honor y buena reputación; por lo tanto, no puede considerarse ajena a la
relación jurídica-sustantiva.
Sentencia de primera instancia
Mediante Resolución 8 (cfr. fojas 445), de fecha 19 de junio de 2018, el
Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró
fundada la demanda, tras considerar que las publicaciones que la recurrente considera
agraviantes contienen frases que constituyen una afectación absoluta a su honor y buena
reputación, publicaciones que no se podían expresar sin contar con los elementos
probatorios que de manera definitiva así lo hubieran determinado, los cuales no constan
en el escrito de contestación de la demanda. De esta manera, se ha afectado el derecho
antes señalado, así como la presunción de inocencia de la recurrente.
Sentencia de segunda instancia
Mediante Resolución 26 (cfr. fojas 708), de fecha 24 de setiembre de 2021, la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la
Resolución 7, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad pasiva, y
revocó la sentencia contenida en la Resolución 8, y declaró improcedente la demanda.
Por un lado, la Sala entendió que ACI-Prensa sólo se limitó a transcribir de
manera literal la declaración de don Carlos Enrique Polo Samaniego, sin añadir al texto
citado calificativos, adjetivos o apreciaciones particulares respecto de la entidad
demandante o expresarse algún juicio de valor o agravio; además de que se advierte que
la información propalada al recoger y transcribir dicha declaración, responde a un
criterio de veracidad.
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De otro lado, la Sala concluyó que expresiones como «abortistas», «Boy scouts
en busca de estrellitas, campeones de la moralina, cínicos, desvergonzados, patéticos»,
puede considerarse que contienen juicios de valor o calificativos altisonantes, pero que
«en el contexto de un debate público sobre la despenalización del aborto pueden
considerarse hasta cierto punto entendibles en el contexto de la contraposición de
posturas generadas sobre el particular a favor y en contra» (fojas 720-721), pues, acota,
«“la protección de la libertad de expresión no sólo se extiende respecto de la
propagación de ideas que se consideren favorables o inofensivas, sino también a
aquellas que puedan resultar chocantes o perturbadoras para la persona de quien se
trate o para la colectividad” (fundamento 88 de la STC 03079-2014-PA/TC)» (fojas
720, cursiva en el original).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que, en virtud del derecho fundamental de rectificación
(artículo 2, inciso 7, de la Constitución), se ordene la rectificación de las
afirmaciones contenidas en los siguientes artículos publicados por la demandada
ACI-Prensa:
i. «Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en
Perú», publicado el 23 de julio de 2015.
ii. «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con Planned Parenthood»,
publicado el 7 de agosto de 2015.
iii. «Los corsarios del aborto», publicado el 7 de agosto de 2015.
Sobre el derecho fundamental de rectificación
2. Este Tribunal recuerda que el derecho fundamental de rectificación está reconocido
en el segundo párrafo del artículo 2, inciso 7, de la Constitución, en los términos
siguientes:
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de
comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita,
inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
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3. Lo propio hace la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su
artículo 14:
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan
al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable
que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
4. Junto con ello, es pertinente recordar que, sobre el derecho de rectificación, este
Tribunal Constitucional ha emitido un precedente vinculante en la sentencia
recaída en el Expediente 03362-2004-PA/TC. Asimismo, debe tenerse en cuenta a
la Ley 26775 (modificada por la Ley 26847), conforme a la cual −como se indica
en su artículo 1− se ejercita el derecho de rectificación. Esta ley, según la
mencionada sentencia (fundamento 13), forma parte del «bloque de
constitucionalidad» de este derecho.
§1. SOBRE LA DEMANDA CONTRA ACI-PRENSA
La nota periodística «Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para
promover aborto en Perú», publicada por ACI-Prensa el 23 de julio de 2015
5. Según se aprecia, a fojas 32, esta publicación dio lugar a que la demandante
remitiera a ACI-Prensa la carta notarial de fecha 5 de agosto de 2015, recibida el 6
de agosto de 2015 (cfr. fojas 32), en la que pedía la rectificación de las siguientes
frases supuestamente agraviantes:
«El director de Population Research Institute lamentó que “esto también genera
odiosos problemas colaterales como una industria de ONGs promotoras del
aborto. Los voceros del aborto como (…) PROMSEX (…) son empleados a
sueldo que corrompen autoridades locales para disfrutar de estos cuantiosos
fondos”;
“Conociendo la existencia de este dinero es más fácil entender por qué
algunos congresistas, o políticos, defienden una causa tan impopular como el
aborto, etc.”». (cursiva y negrita en el original).
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6. A efectos de un mejor análisis, este Tribunal debe recurrir al texto de la
publicación objeto de reclamo, titulada «Planned Parenthood invirtió 3 millones
de dólares para promover aborto en Perú» (de fojas 11 a 15), para apreciar el
contexto de las citadas frases cuya rectificación se solicita.
7. Así, este Tribunal aprecia que los párrafos reclamados en la referida carta notarial,
constituyen citas entrecomilladas de las declaraciones del codemandado don
Carlos Enrique Polo Samaniego. A continuación, se reproduce el contexto en el
que se encuentran dichas citas (fojas 14):
«En declaraciones a ACI Prensa, Carlos Polo, director de la Oficina para América
Latina Population Research Institute, señaló que “la información de la APCI
confirma que las campañas abortistas en el Perú se originan en Nueva York
(Estados Unidos), en la oficina central de Planned Parenthood”.
“Las autoridades deberían controlar estos ingresos porque estas actividades no
tienen nada que ver con la cooperación internacional, sino que son intervenciones de
reingeniería social. Esto no es ayuda a los peruanos”, advirtió.
Para Polo, los millones de dólares invertidos en la promoción del aborto son “un
escandaloso intento de modificar nuestra cultura para instalar un negocio con la
muerte de niños por nacer”.
“Cualquier intención sincera de ayuda humanitaria al Perú, no apoyaría el aborto que
tiene un rechazo mayoritario en el país, sino miles de posibilidades diferentes para
necesidades básicas de peruanos en extrema pobreza”, aseguró.
El director del Population Research Institute lamentó que “esto también genera
odiosos problemas colaterales como una industria de ONGs promotoras del aborto.
Los voceros del aborto como INPPARES, PROMSEX y las llamadas Católicas por
el Derecho a Decidir son empleados a sueldo que corrompen autoridades locales
para disfrutar de estos cuantiosos fondos”.
“Conociendo la existencia de este dinero es más fácil entender por qué algunos
congresistas o políticos defienden una causa tan impopular como el aborto”,
señaló»1.
8. A fin de dilucidar la presente controversia, este Tribunal considera necesario
recurrir a la doctrina del «reportaje neutral» −como lo ha hecho el Tribunal
Constitucional español−, que se presenta cuando un medio de comunicación
difunde declaraciones de un tercero que pudieran ser lesivas al honor, pero el
medio actúa como un mero transmisor de estas. En tales circunstancias, el medio
1 La cursiva es nuestra para destacar el texto reclamado por la demandante en la carta notarial de fecha 5
de agosto de 2015, dirigida a la demandada ACI-Prensa, a fojas 32.
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de comunicación queda exonerado de responsabilidad, por lo que no resulta
procedente un pedido de rectificación. Debe mencionarse que también el Tribunal
Constitucional del Perú se ha referido a esta doctrina en la sentencia recaída en el
Expediente 01708-2019-PA/TC.
9. Así, el Tribunal Constitucional español, en la STC 54/2004, de 15 de abril (FJ 7)
—que, a su vez, cita la STC 76/2002, de 8 de abril (FJ 4)— ha declarado que para
que pueda hablarse de reportaje neutral han de concurrir los siguientes requisitos:
«“a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan
hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales
declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas
responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de
marzo FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina
quién hizo tales declaraciones [STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)].
b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones,
limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la
noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia
no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay
cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de
investigación […]”.
Cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible se limita a la verdad
objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si
concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de
responsabilidad. Como dijimos en la STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 4, “en los casos
de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la
existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad
respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3). Consecuentemente la
mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por
el contenido de las declaraciones (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y
144/1998, de 30 de junio, FJ 5)”; de este modo, la ausencia o el cumplimiento
imperfecto de los señalados requisitos determinarán el progresivo alejamiento de su
virtualidad exoneratoria».
10. A la vista de estos criterios debe examinarse el contenido de la información —
transcrita en el fundamento 7, supra— donde se encuentran las expresiones que
han dado lugar al pedido de rectificación realizado por carta notarial de fecha 5 de
agosto de 2015, dirigida a la demandada ACI-Prensa.
11. Al respecto, se aprecia que el artículo recoge, entre comillas, las declaraciones de
don Carlos Enrique Polo Samaniego, y se advierte claramente también que lo
entrecomillado son sus afirmaciones. Se observa que el conjunto de la noticia
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identifica expresamente al señor Polo Samaniego como responsable de la
información. Asimismo, se demuestra que las declaraciones que recoge ACI-
Prensa realmente existían y que lo declarado por el señor Polo Samaniego
coincide con lo transcrito en el reportaje, como él mismo reconoce en su
contestación de demanda (cfr. fojas 243 y siguientes). Se advierte también la
relevancia pública de la noticia, pues está relacionada con el uso de los fondos de
la cooperación internacional.
12. A partir de lo apreciado, cabe concluir que el contenido de la publicación aquí
enjuiciada cumple con los requisitos para ser considerada reportaje neutral, lo que
hace que la demandada ACI-Prensa quede exenta de responsabilidad. Por tal
motivo, la demanda en este extremo debe ser desestimada, por incurrir en el inciso
1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, conforme al cual no
proceden los procesos constitucionales cuando «los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado».
Las notas periodísticas «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo
con Planned Parenthood» (a fojas 21) y «Los corsarios del aborto» (a fojas
17), publicadas por ACI-Prensa el 7 de agosto de 2015
13. Según la demandante, frente a estas publicaciones envió una segunda carta
rectificatoria a ACI-Prensa, recibida el 25 de agosto de 2015, la misma que «no ha
merecido respuesta o rectificación alguna por parte de ACI-Prensa» (fojas 185).
14. Como puede leerse en la referida carta notarial (a fojas 43), la demandante
distingue las expresiones que considera agraviantes en cada una de dichas
publicaciones, según se pasa a detallar:
Respecto a la publicación «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar vínculo con
Planned Parenthood», a fojas 21
15. Según consigna en su carta notarial, a fojas 43, la demandante pide la rectificación
de las siguientes expresiones:
«PROMSEX, promotora del aborto en Perú que ha participado en la campaña
Déjala Decidir –que pretendía despenalizar el aborto por violación en Perú– […]»
(cursiva y negrita en el original).
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Respecto a la publicación «Los corsarios del aborto», a fojas 17
16. Según se lee en su carta notarial, a fojas 43, la demandante pide la rectificación de
las expresiones siguientes:
«Y es esta última cita la que despertó el apetito censurador y totalitario de los
abortistas de PROMSEX […]»
«Pero lo que resulta realmente curioso en este asunto es el cinismo y la
desvergüenza de los representantes de PROMSEX. Y es que estos campeones de la
moralina, estos boy scouts en busca de estrellitas que premien su ejemplar
ciudadanía, rechazan que su supuesto honor sea mancillado por una acusación de
corruptos que ya ha sido aclarada por nuestro entrevistado. ¡Su honor, dicen!
¡Promotores del desmembramiento de niños inocentes hablando de honor! ¡a lo
que hemos llegado! […] y que opinemos también que ofenderse por una supuesta
imputación de corrupción pero vanagloriarse de su condición de abortistas no solo
no es una conducta honorable, sino cínica y patética» (cursiva y negrita en el
original).
17. Como se ha precisado supra, la precitada sentencia recaída en el Expediente
03362-2004-PA/TC ha establecido (fundamento 13) que la Ley 26775 forma parte
del «bloque de constitucionalidad» del derecho fundamental de rectificación.
18. El artículo 2 de dicha Ley preceptúa lo siguiente:
La persona afectada o, en su caso, su representante legal, ejercerá el derecho de
rectificación mediante solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al
director del órgano de comunicación y a falta de éste a quien haga sus veces, dentro
de los quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se
propone rectificar. […]. (Énfasis añadido).
19. Debe tenerse en cuenta que frente al artículo titulado «Planned Parenthood
invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en Perú» (publicada el 23 de
julio de 2015), no procedía oponer a ACI-Prensa el derecho de rectificación, por
tratarse de un reportaje neutral, según se ha sustentado supra.
20. En lo que respecta a los artículos: «Lobby del aborto en Perú intenta ocultar
vínculo con Planned Parenthood» y «Los corsarios del aborto», estos fueron
publicados el 7 de agosto de 2015, según indica la demandante (cfr. fojas 169 y
171) y consta en autos (cfr. fojas 17 y 21). Por tanto, si la demandante consideraba
que dichos artículos contenían afirmaciones inexactas o agraviantes, tenía el plazo
de quince días naturales para solicitar su rectificación, conforme al citado artículo
2 de la Ley 26775, el cual vencía el 22 de agosto de 2015. Sin embargo, la
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DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS
[PROMSEX]
demandante entregó su solicitud de rectificación a ACI-Prensa el 25 de agosto de
2015, según la constancia notarial de fojas 45 (vuelta); es decir, fuera del plazo
legalmente establecido.
21. Conforme al citado precedente vinculante de la sentencia del Expediente 03362-
2004-PA/TC, la carta, remitida en el plazo de quince días naturales, al medio de
comunicación en la que se solicita la rectificación, «se configura en una vía previa
para la presentación de la demanda de amparo» (fundamento 20.c) y dicho plazo
«está de la mano con la exigencia de inmediatez» que caracteriza al derecho de
rectificación (fundamento 20.c).
22. En consecuencia, ya que la demandante envió extemporáneamente su solicitud de
rectificación respecto de las publicaciones «Lobby del aborto en Perú intenta
ocultar vínculo con Planned Parenthood» y «Los corsarios del aborto», no agotó
la vía previa, por lo que incurre en la causal de improcedencia contenida en los
artículos 7 (inciso 4) y 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional, según los
cuales sólo procede el amparo cuando se hayan agotado las vías previas, sin que le
alcance alguno de los supuestos de excepción contenidos en el artículo 43 de
dicho Código.
23. Sin perjuicio de ello, y a propósito de los informes orales en la audiencia pública
de fecha 27 de octubre de 2022 ante este Tribunal, se ha podido advertir que la
demandante no sólo apoya la despenalización del aborto en caso de violación
sexual, sino que, tal como lo dice en su demanda, «PROMSEX apoya la
despenalización del aborto en diversas causales» (fojas 184), y, según su página
web, su trabajo no se limita a la despenalización del aborto por violación, pues allí
se indica, de modo genérico, lo siguiente: «Despenalización del aborto.
Trabajamos porque las mujeres no sean criminalizadas por su decisión de
interrumpir un embarazo no deseado o forzado, y accedan a servicios integrales,
legales y seguros»2.
§2. SOBRE LA DEMANDA CONTRA DON CARLOS ENRIQUE POLO SAMANIEGO
24. Luego de la publicación (23 de julio de 2015) en ACI-Prensa del artículo
«Planned Parenthood invirtió 3 millones de dólares para promover aborto en
Perú», en el que se recogen declaraciones de don Carlos Enrique Polo Samaniego,
en lo que constituye un reportaje neutral, la demandante remitió, el 6 de agosto de
2 https://promsex.org/despenalizacion-del-aborto/, consulta: 31 de enero de 2023.
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2015, una carta notarial al señor Polo Samaniego, solicitando que se rectifique por
tales declaraciones. En dicha carta notarial, la demandante manifiesta lo siguiente
(fojas 36):
Debido a que su persona atribuye hechos, cualidades y conductas difamatorias a
nuestra organización, a través de sus declaraciones vertidas para el portal web ACI
Prensa, afirmando:
“Los voceros del aborto como (…) PROMSEX (…) son empleados a sueldo
que corrompen autoridades locales para disfrutar de estos cuantiosos
fondos”.
“Conociendo la existencia de este dinero es más fácil entender por qué
algunos congresistas o políticos defienden una causa tan impopular como
el aborto” (cursivas y negritas nuestras)
Al respecto, el Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y
Reproductivos en sus más de 10 años de trayectoria institucional, nunca ha incurrido
en actos de corrupción a fin de lograr sus objetivos institucionales, información
absolutamente contrastable ya que no tenemos ninguna denuncia pública, sentencia
o proceso judicial en curso que esté destinado a probar sus declaraciones […]
Asimismo, los posicionamiento [sic] favorables de los diversos congresistas y
políticos que se han manifestado a favor del Proyecto de Ley 3839-2014-IC,
iniciativa legislativa que propone la despenalización del aborto por violación sexual,
inseminación artificial no consentida y transferencia de óvulos no con

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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


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