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00256-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNADA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA, POR LO QUE CARECE DE OBJETO EVALUAR EL AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA EMITIDO EN PRIMERA INSTANCIA DURANTE EL TRÁMITE DEL PROCESO PENAL SEGUIDO CONTRA EL FAVORECIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230506
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 80/2023
EXP. N.° 00256-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
MADELEYNE CALLA
CONDORI a favor de JUAN
JOSÉ CALLA CONDORI
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de febrero
de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez
Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que
resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda.
Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse formuló un voto singular por
declarar fundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes
en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 00256-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
MADELEYNE CALLA CONDORI a favor
de JUAN JOSÉ CALLA CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Madeleyne Calla Condori, a favor de
Juan José Calla Condori, contra la resolución de fojas 845, de 30 de noviembre de 2021,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de junio de 2021, doña Madeleyne Calla Condori interpone demanda de
habeas corpus a favor de don Juan José Calla Condori (f. 1), y solicita que se declare
nulas: (i) la Resolución 2, de 30 de marzo 2020 (f. 48), emitida por el Sexto Juzgado de
Investigación Preparatoria de Ayacucho, que declaró fundado el requerimiento de
prisión preventiva por el delito de tráfico ilícito de drogas, por el plazo de treinta y seis
meses; y (ii) la resolución de 27 de abril de 2020 (f. 71), emitida por la Sala Mixta
Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que la confirma;
y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido (Expediente 303-
2019).
Alega que al dictarse la medida de prisión preventiva el juez no cumplió con motivar
sobre los presupuestos procesales de la prisión preventiva y efectuó más bien una
argumentación aparente sobre los graves y fundados elementos de convicción que
vinculan al favorecido con el delito de tráfico ilícito de drogas y organización criminal,
y sostuvo que, tratándose de delitos de peligro concreto y peligro abstracto, debería
existir sospecha grave que lo relacione con ello, elemento que cumpliría mínimamente
con el delito imputado. Sin embargo, refiere que a pesar de que las diligencias
preliminares se desarrollaron en el transcurso de meses, y de que el beneficiario venía
siendo investigado por un grupo de inteligencia, los elementos de convicción aportados
por el Ministerio Público no cumplen con los presupuestos de graves y fundados
elementos de convicción para poder inferir que el favorecido estaría inmerso en los
delitos imputados por la fiscalía, la cual no tiene asidero legal alguno para que lo
involucre en el delito referido.
Aduce que la sala demandada ha expresado que los elementos de convicción que
vinculan al favorecido con la organización criminal son las escuchas telefónicas con su
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MADELEYNE CALLA CONDORI a favor
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encausado conocido como “Juan”. Indica que dichas escuchas no son válidas, toda vez
que no han sido acreditadas con pericia fonética, la cual corroboraría la titularidad de
los audios. Afirma que al no identificarse a las personas en las escuchas devendría
arbitrario vincularlo al delito, y que si bien es cierto esto proviene de una investigación,
el Ministerio Público tiene la carga de la prueba y debió practicar la pericia
correspondiente, por lo que considera que se vulneró el debido proceso (derecho a la
prueba).
Asevera que los emplazados no han fundamentado los elementos de convicción que lo
vinculan al delito de tráfico ilícito de drogas; y que dichos indicios han sido analizados
por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en el RN 1012-2005, Piura, donde
se ha resuelto que, en caso de duda para acreditar el destino de la droga, será necesario
tener en cuenta ciertos indicios que en su pluralidad, confluencia y concomitancia,
constituirían prueba suficiente (prueba indiciaria) para poder desvanecer el carácter
incólume de la presunción de inocencia del procesado ante una investigación por tráfico
ilícito de drogas.
Manifiesta que no se ha acreditado fehacientemente que la conducta del favorecido se
subsuma en estos tipos penales, toda vez que no existen fundados elementos de
convicción que permitan afirmar que haya existido concertación con sus coprocesados
para cometer los ilícitos penales que le atribuye el Ministerio Público. Asimismo,
sostiene que no se ha tenido en consideración el Acuerdo Plenario 01-2017 (fundamento
18) de la Sala Plena Nacional, sobre el elemento de coordinación.
El 3 de junio de 2021, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede
Amarilis ordenó que la demanda sea admitida a trámite.
El Segundo Juzgado de Investigación de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con
fecha 10 de setiembre de 2021 (f. 795), declaró improcedente la demanda, tras
considerar que la “reparación o rectificación constitucional” debe darse siempre y
cuando se advierta de manera evidente que las resoluciones judiciales que sostienen el
dictado de mandatos de prisión preventiva no cumplen con estándares mínimos de
motivación judicial, sean absolutamente arbitrarias o expresen argumentos carentes de
toda logicidad; situaciones que no se han presentado en el caso de autos.
El 23 de noviembre de 2021, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso (f. 839)
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, el 30 de
noviembre de 2021 (f. 845) confirmó la apelada por los mismos fundamentos. Arguye
que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; y que las
resoluciones que dictan y confirman la prisión preventiva en contra del beneficiario
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contienen una motivación suficiente para cumplir con el principio de motivación escrita
de las resoluciones judiciales, por lo que no se aprecia que vulneren manifiestamente la
libertad o la tutela procesal efectiva.
FUNDAMENTOS
1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación
del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Análisis del caso
2. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto.
El artículo 2, inciso 24, literales a) y b), de la Constitución Política del Perú
establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o
limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido en
reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida
provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se,
inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción
de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica, siempre y
cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.
3. El Tribunal Constitucional, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales,
(Sentencia 00728-2008-PHC/TC), ha enfatizado que el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo,
no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
4. Asimismo, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia
(Sentencia 01480-2006-PA/TC), que:
(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los
jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que
los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir
no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios
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hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir
de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya
decididas por los jueces ordinarios.
5. En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en
que
(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a
partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de
modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en
cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no
pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo
de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el
análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de
un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin
caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
6. Tratándose de las resoluciones que tienen especial incidencia sobre la libertad
personal (prisión preventiva, cesación de la prisión o sentencia condenatoria), la
labor del Tribunal Constitucional consiste en evaluar si las mismas tienen
suficiente sustento para que la afectación ordenada se considere constitucional y,
por lo tanto, subsista.
7. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el
Expediente 01091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia
constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada
presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo
cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su
atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que
su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de
dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo
decreta.
8. En el caso de autos, la recurrente cuestiona la motivación de las resoluciones
impugnadas, relativa a los graves y fundados elementos de convicción que
vinculen al favorecido con el delito imputado, como presupuesto para dictar el
mandato de prisión preventiva.
9. Sobre el particular, las disposiciones del NCPP referidas a la prisión preventiva no
exigen para su dictado una prueba o que esta se encuentre debidamente
corroborada, sino solo fundados y graves elementos de convicción para estimar
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razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o
partícipe de este.
10. Los elementos de convicción no son sino fuentes de prueba, los que, para ser
incorporados desde un proceso penal a otro, solo deben estar relacionados con los
hechos materia de investigación. Su límite es que los elementos de convicción
sean graves y fundados —no especulaciones o meras sospechas—, y que vinculen
a los procesados con el delito imputado.
11. En ese sentido, a f. 71 corre el auto de vista emitido por la Sala Superior Mixta de
Emergencia de Ayacucho, de 27 de abril de 2020 (Expediente 303-2019-92-0501-
JR-PE-03), que en sus considerandos 7.3.1. a 7.3.3., detalla que el favorecido ha
realizado constantes y permanentes coordinaciones con el cabecilla de la presunta
organización criminal y con el resto de integrantes, respecto al transporte,
traslado, entrega y pago de drogas; y que si bien no se ha identificado a los
interlocutores en las conversaciones intervenidas, objetivamente, de los registros
de llamadas, se desprende que el favorecido está involucrado en actividades de
narcotráfico, como acopiador en diversas ciudades, además de los bienes
incautados en el registro domiciliario.
12. Por otro lado, con relación a los alegatos referidos al peligro procesal, en el
considerando 7.3.4, se consigna que se presentan hechos que hacen latente el
peligro de fuga, como la gravedad de la pena que le pueda imponer en el caso de
ser condenado, la gravedad del daño causado, dado a que el tráfico de drogas se
habría realizado a gran escala y con vinculaciones internacionales y su capacidad
económica, los que constituyen un riesgo de fuga y ponen en peligro el resultado
del proceso.
13. En tal sentido, se advierte que el beneficiario es investigado por integrar una
organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, cuya presunta función
sería la de acopiador en el territorio nacional con coordinaciones con el cabecilla
de la misma, para un posterior traslado al país de Bolivia; es decir con contactos
en el extranjero, de modo que existe la posibilidad de que abandone el país.
14. Así, se advierte que la resolución de segunda instancia impugnada se encuentra
debidamente motivada, por lo que carece de objeto evaluar el auto de prisión
preventiva emitido en primera instancia durante el trámite del proceso penal
seguido contra el favorecido, pues la resolución citada en el fundamento
precedente es la que determina la afectación de su libertad personal.
15. En consecuencia, la demanda de autos debe ser desestimada.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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de JUAN JOSÉ CALLA CONDORI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el
cual sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso se solicita se declare nulas (i) la Resolución 2 del 30 de marzo
2020 (f. 48), emitida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de
Ayacucho, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el
delito de tráfico ilícito de drogas, por el plazo de treinta y seis meses; y (ii) la
Resolución del 27 de abril de 2020 (f. 71), emitida por la Sala Mixta Superior de
Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que la confirma
(Expediente 303-2019). Alega que los órganos jurisdiccionales que resolvieron el
asunto no cumplieron con motivar debidamente sobre los presupuestos procesales
de la prisión preventiva.
2. Este Tribunal Constitucional ha señalado a través de reiterada jurisprudencia que
durante un proceso penal la regla es la libertad y la prisión preventiva, una medida
excepcional, bajo la verificación del cumplimiento de determinados supuestos y
una motivación rigurosa. La prisión preventiva es válida en un proceso solo si se
cumple de manera escrupulosa con la debida motivación estricta de sus
presupuestos procesales
3. Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional:
“…la prisión preventiva supone una restricción intensa del derecho a la
libertad personal en un momento en el que aún no se ha determinado
responsabilidad penal del imputado, pues esta se concreta de forma
previa a dicha determinación (mientras está en calidad de procesado), por
diversas razones jurídicas y objetivas que deben ser fundadas y
estrictamente observadas por el órgano jurisdiccional competente. Cabe
observar que frente a esta situación no se debe perder de vista que de por
medio también está la necesidad de ponderar legítimamente dichas
razones con el derecho de presunción de inocencia del involucrado, tanto
más cuando de por medio se decidirá la restricción de un derecho y valor
tan preciado como lo es la libertad de una persona, con el impacto que
eso conlleva en el ámbito y entorno personal y privado”. (Expediente
03248-2019-PHC, fundamento 111).
4. En el presente caso, la resolución que impone prisión preventiva en primera
instancia sustenta el peligro procesal únicamente en la falta de arraigo laboral,
puesto que trabaja como maestro de obras de manera eventual. Así se lee de la
copia de la resolución cuestionada que obra en autos:
EXP. N.° 00256-2022-PHC/TC
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de JUAN JOSÉ CALLA CONDORI
“Respecto al imputado Juan José Calla Condori se tiene de los
documentos que presentó en audiencia dedicarse como maestro de obras
en diversas obras y que cuenta con diversos contratos temporales,
siempre en dicha ocupación eventual; como se tiene analizado líneas Ut
Supra no cuenta con arraigo suficiente y de calidad que permita inferir
que no se dará a la fuga, puesto que no está sujeto a control de un
patronal y por ser eventual”. (fs 60)
5. Esta motivación es a todas luces insuficiente para restringir la libertad personal de
un imputado, además de resultar discriminatorio respecto de los trabajadores
independientes o en una situación laboral precaria, sobre todo en un país donde la
tasa de subempleo es alta. Sin duda el juez del Poder Judicial no hace un balance
entre derecho y realidad y solo infiere una situación a la luz de las reglas
procesales. Si ello es así, la privación de la libertad se torna en manifiestamente
inconstitucional.
6. La resolución de segunda instancia que confirma la prisión preventiva considera
que el recurrente sí tiene arraigo y de alguna manera corrige el razonamiento del
juez de primera instancia; pero por la gravedad de la pena, el daño causado y su
capacidad económica (este aspecto no lo justifica) asume que hay peligro de fuga;
lo cual constituye también en esa misma línea, una justificación insuficiente del
peligro procesal:
“A este respecto si bien se puede estimar que el imputado tiene arraigo
laboral en la actividad señalada, sin embargo, la concurrencia de los tres
arraigos no son suficientes como para sustentar una medida menos
gravosa diferente a la prisión preventiva, puesto que hay otros factores
que se sobreponen como es la pena grave conforme y el daño causado.
En efecto en el caso del imputado Calla Condori, se presentan aspectos
que hacen latente el peligro de fuga, así tenemos: la gravedad de la pena
que le pueda imponer en el caso de ser condenado, la gravedad del daño
causado – dado a que el tráfico de drogas se habría realizado a gran escala
y con vinculaciones internacionales y su capacidad económica, los que
constituyen un riesgo de fuga y ponen en peligro el resultado del
proceso.” (fs 87).
7. La ponencia considera que los argumentos expuestos constituyen una adecuada
motivación del peligro procesal. No obstante, debo recordar que el Pleno del
Tribunal Constitucional ha unificado sus criterios sobre prisión preventiva
estableciendo doctrina jurisprudencial sobre el particular (Expediente 03248-
2019-PHC, Caso Yoshiyama). En dicha sentencia, sobre la justificación del
peligro procesal se ha señalado que “…no es posible pretender sustentar la
existencia del peligro procesal únicamente en la gravedad y el supuesto impacto
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social del delito que se le imputa al procesado y/o en su presunta pertenencia a
una organización criminal…”, (fundamento 138)
8. También se señala lo siguiente:
Con ello, no se pretende invalidar o negar la posibilidad de que se use los
elementos referidos a la gravedad de la pena y/o a la pertenencia del
imputado a una organización criminal a fin de que contribuya a la
fundamentación de la presunción del peligro procesal; lo que se sostiene
es que ni uno ni otro, por sí solos (aplicando uno o ambos), bastan para
sustentar una medida de prisión preventiva. Por tanto, de darse esta
situación, comportará la arbitrariedad de la decisión judicial sobre el
dictado de la prisión preventiva, así como la vulneración del principio de
presunción de inocencia y del derecho a la libertad personal (fundamento
141)
9. En el caso se advierte que la resolución de segunda instancia solo se justifica en 1)
la gravedad del delito imputado y 2) la presunta pertenencia a una organización
sin mayores elementos que justifiquen de un modo cierto el peligro de fuga.
Conforme al criterio adoptado por este Tribunal Constitucional, la justificación
del peligro procesal en el que se amparan las resoluciones judiciales impugnadas
no son las adecuadas, se expone un derecho penal de autor, y no se motivan
adecuadamente con la realidad los presupuestos constitutivos para la privación de
la libertad personal.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda; en
consecuencia, NULA la resolución 2 de fecha 30 de marzo 2020, expedida por el Sexto
Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho en el extremo referido a Juan José
Calla Condori y de la la resolución de 27 de abril de 2020, emitida por la Sala Mixta
Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que la confirma.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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