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01895-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE A FIN DE SUSTENTAR LOS TÉRMINOS DE SU DEMANDA TIENEN COMO FINALIDAD EL REEXAMEN DE LO DECIDIDO Y CUESTIONAR LA VALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS Y LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, MATERIAS QUE INCLUYEN ELEMENTOS QUE COMPETE ANALIZAR A LA JUDICATURA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230506
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 253/2023
EXP. N.° 01895-2022-PHC/TC
LIMA
NEIL KEVIN MATAILO CIFUENTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros
Leonor Cifuentes Magan a favor de don Neil Kevin Matailo Cifuentes
contra la resolución 7, de fojas 190, de fecha 11 de marzo de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 2021, doña Milagros Leonor
Cifuentes Magan interpone demanda de habeas corpus a favor de don
Neil Kevin Matailo Cifuentes, y la dirige contra los jueces integrantes de
la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, señores José Luis Lecaros Cornejo, Clotilde Cavero Nalvarte,
Susana Ynes Castañeda Otsu, Iris Estela Pacheco Huancas e Iván
Salomón Guerrero López (f. 1). Denuncia la afectación de los derechos a
la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de
defensa, al libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, al
contradictorio, a no ser sometido a procedimientos distintos de los
previstos por ley, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la
obtención de una resolución fundada en derecho.
Doña Milagros Leonor Cifuentes Magan solicita que se declare la
nulidad de: (i) la ejecutoria suprema contenida en la resolución de fecha
16 de agosto de 2021 (Rev. Sent. NCPP 79-2021) (f. 128), que declara
improcedente la revisión solicitada contra la sentencia condenatoria de
fecha 20 de diciembre de 2016, emitida por la Cuarta Sala Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante la que se condena al favorecido a treinta años de pena privativa
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de libertad por la comisión del delito contra el patrimonio, en agravio de doña Ffiama
Corina Ingaroca Bustamante, y como autor del delito contra el patrimonio, en grado de
tentativa, con subsecuente muerte, en agravio de don José Luis Lusalde Cleonares; y,
(ii) la ejecutoria suprema de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 24) (Recurso de Nulidad
583-2017), que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 20 de diciembre de
2016. En consecuencia, solicita que se emita nueva resolución judicial que declare
fundado el recurso de revisión; y que se disponga la realización de nuevo juicio oral,
ante la existencia de nuevas pruebas que demuestran la inocencia del favorecido.
Refiere que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito
contra el patrimonio, en agravio de doña Ffiama Corina Ingaroca Bustamante y por el
delito contra el patrimonio, en grado de tentativa, con subsecuente muerte, en agravio
de don José Luis Lusalde Cleonares, ha sido condenado a treinta años de pena privativa
de libertad (Expediente 9134-2015). Señala que al cuestionar ante el superior la
sentencia condenatoria, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria, razón
por la que interpuso el recurso de revisión de las referidas decisiones judiciales, al
considerar que el beneficiario ha sido condenado en forma injusta. Aduce que ha
presentado nuevas pruebas que no fueron conocidas en el juicio, con las que se
determina la inocencia del favorecido, tales como el informe pericial de restos de
disparos de parte, los resultados obtenidos por el método de espectrofotometría de
absorción atómica en las muestras tomadas de las manos del favorecido, el dictamen
pericial 964/2015, entre otras, en el recurso de revisión. Acota que los emplazados no
han valorado las nuevas pruebas con las que se acredita la inocencia del beneficiario.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda de habeas corpus (f. 59) y sostiene que debe ser declarada
improcedente, en atención a que se advierte que la recurrente no acredita los supuestos
actos lesivos para proceder a la verificación de la constitucionalidad de la resolución
cuestionada (revisión contenida en la Sentencia 00079-2021), pese a que es deber de los
litigantes y abogados acreditar los actos lesivos invocados en la demanda en este tipo de
proceso constitucionales, dado que no es tarea del juez constitucional recabar pruebas
para resolver en un sentido u otro esta modalidad de habeas corpus. Asevera que, al no
haber acompañado a la demanda las resoluciones judiciales que se cuestionan, se deja
en estado de indefensión a la Procuraduría Pública, por cuanto se limita su derecho de
defensa.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Temas
Tributarios, Aduaneros y del Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 4, de de fecha 16 de setiembre de 2021, declara infundada la
demanda (f. 73), con el argumento de que se advierte que, si bien la accionante precisa
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que se cuestiona la Resolución de revisión de sentencia 00079-2021 de fecha 16 de
agosto de 2021, correspondiente a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República; de la información recabada en dicha sala resulta evidente que
dicha ejecutoria no ha sido emitida, ni mucho menos notificada a las partes. Por ello,
recuerda que, conforme al primer párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, sólo cabe la presentación de una demanda de habeas corpus por
violación de la tutela procesal efectiva, cuando existe una «resolución judicial firme».
Agrega que la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del
proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá
cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional, lo
que atañe a la emisión de la resolución cuestionada.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 4, de fecha 7 de octubre de 2021 (f. 111), declara la nulidad de la
sentencia apelada, dado que se ha debido solicitar la documentación que se requiere a
efectos de resolver la causa, por lo que ordena que se emita nueva resolución.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Temas
Tributarios, Aduaneros y del Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 8, de de fecha 16 de febrero de 2022 (f. 143), declara
improcedente la demanda, argumentando que no se ha evidenciado que las resoluciones
judiciales cuestionadas vulneren el derecho a la libertad individual, que es el derecho
fundamental de toda persona. Sostiene que la sola desavenencia del beneficiario no es
una razón válida por la que deba ser amparada la demanda, por lo que colige que los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado. En consecuencia, desestima la
demanda en atención al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirma la apelada, considerando que los hechos presentados en la demanda no
satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, al no advertirse vulneración manifiesta a la tutela procesal efectiva. Por
tal razón, concluye que los hechos carecen de incidencia directa sobre el contenido de
los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 7.1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de: (i) la ejecutoria
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suprema contenida en la resolución de fecha 16 de agosto de 2021 (Rev. Sent.
NCPP 79-2021), que declara improcedente la revisión solicitada contra la sentencia
condenatoria de fecha 20 de diciembre de 2016, mediante la que se condena a don
Neil Kevin Matailo Cifuentes a treinta años de pena privativa de libertad por la
comisión del delito contra el patrimonio, en agravio de doña Ffiama Corina Ingaroca
Bustamante, y como autor del delito contra el patrimonio, en grado de tentativa, con
subsecuente muerte, en agravio de don José Luis Lusalde Cleonares; y, (ii) la
ejecutoria suprema de fecha 14 de diciembre de 2017 (Recurso de Nulidad 583-
2017), que declaró no haber nulidad en la sentencia 20 de diciembre de 2016. En
consecuencia, la recurrente solicita que se emita nueva resolución judicial que
declare fundado el recurso de revisión y que se disponga la realización de nuevo
juicio oral, ante la existencia de nuevas pruebas que demostrarían la inocencia del
favorecido.
2. La recurrente denuncia la afectación de los derechos a la libertad individual, a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, al libre acceso al órgano
jurisdiccional, a probar, al contradictorio, a no ser sometido a procedimientos
distintos de los previstos por ley, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la
obtención de una resolución fundada en derecho.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante
el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de los
hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la
valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal, y son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. En el caso de autos, este Tribunal advierte que los argumentos expuestos por la
recurrente a fin de sustentar los términos de su demanda tienen como finalidad el
reexamen de lo decidido y cuestionar la valoración de medios probatorios y la
determinación de la responsabilidad penal, materias que incluyen elementos que
compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos, la
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responsabilidad penal y la valoración de las pruebas y su suficiencia, lo cual no se
encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal, pues son asuntos que deben ser resueltos por la judicatura
ordinaria.
6. Por consiguiente, corresponde desestimar la presente demanda, conforme el artículo
7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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