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01906-2020-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE, SI BIEN EL DEMANDANTE DENUNCIA LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y A LA LIBERTAD PERSONAL, ASÍ COMO DE LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA, LEGALIDAD Y DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LO QUE EN PURIDAD PRETENDE ES EL REEXAMEN DE LO RESUELTO EN SEDE ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230507
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 244/2023
EXP. N.° 01906-2020-PHC/TC
AREQUIPA
NESTOR VÍCTOR
COTACALLAPA URVIOLA,
representado por JUAN
GUALBERTO MONTES DE
OCA BEGAZO
RAZÓN DE RELATORÍA
El 16 de febrero de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco
Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han
emitido la sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular por
declarar fundada la demanda.
La presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido y los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 01906-2020-PHC/TC
AREQUIPA
NESTOR VÍCTOR COTACALLAPA URVIOLA,
representado por JUAN GUALBERTO MONTES DE
OCA BEGAZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gualberto Montes de
Oca Begazo, abogado de don Néstor Víctor Cotacallapa Urviola, contra la resolución de
fojas 491, de fecha 5 de octubre de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2020, don Juan Gualberto Montes de Oca Begazo,
abogado de don Néstor Víctor Cotacallapa Urviola, interpone demanda de habeas
corpus contra los señores Medardo Gómez Baca, José Luis Yucra Quispe y Eloy
Zeballos Zeballos, jueces de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa; y contra los señores Villa Stein, Rodríguez Tineo,
Pariona Pastrana, Salas Arenas y Neyra Flores, jueces integrantes de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 2). Denuncia la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como de los
principios de congruencia, legalidad y presunción de inocencia.
Solicita la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 17, de fecha 4 de
mayo del 2011 (f. 40), por la que se condenó a don Néstor Víctor Cotacallapa Urviola
por el delito de robo agravado y se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la
libertad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 21 de agosto del 2012 (R.N.N. 2180-
2011), que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia (f. 80) (Expediente 05236-
2008-0-0401-JR-PE-06); y que, subsecuentemente, se lleve a cabo un nuevo juicio oral
en forma y se disponga la inmediata libertad del beneficiario.
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representado por JUAN GUALBERTO MONTES DE
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El recurrente refiere que no existe prueba directa ni indirecta (indicios)
suficiente para imputar el ilícito en contra de Néstor Cotacallapa Urviola, debido a que,
de dos agraviados, solo existe una incriminación, la cual no ha sido corroborada en la
etapa judicial, ya que el agraviado Juan José Pacheco nunca ha rendido su
manifestación en ninguna etapa del proceso, y debe tomarse en cuenta que el agraviado
Willy Mayta Cabrera, cuando fue citado a juicio oral, al momento de realizarse las
preguntas de si los sujetos que le robaron el 5 de agosto del 2008 estaban presentes en la
audiencia, este indicó que: “si estuvieran presentes los reconocería”, pese a que estuvo
presente el procesado Néstor Cotacallapa Urviola, lo que denota que su declaración
brindada a nivel policial no es coherente ni mucho menos persistente.
Asevera que no existe relación física consistente en la incriminación de los
agraviados con la persona de Cotacallapa Urviola, pues no se ha realizado un
reconocimiento físico, la cual deberá efectuarse vía cámara gesell, en la que la víctima
tenga la oportunidad de observar unos minutos a un grupo de personas con
características físicas propias o similares a las detalladas de la persona por reconocer
antes del acto, lo que no ha ocurrido en autos, ya que el imputado tendría que haber
formado parte del grupo por reconocer. Consecuentemente, acota, este acto no se ha
llevado con las garantías constitucionales necesarias, lesionando así el derecho de
defensa del imputado.
De otro lado, sostiene que existen serias contradicciones en las declaraciones de
los agraviados respecto de los detalles físicos del condenado, y entre aquellos y el
testigo Eubaldo Leandro Figueroa Tejada. Añade que los juzgadores cometen otro error
excesivo al precisar que los imputados habrían realizado el acto delictuoso con
violencia, pues ninguno de los testigos -Mayta Cabrera y Juan José Pacheco-, han
manifestado ello.
Así también, alega que el agraviado Albert Coapauca nunca rindió declaración
alguna en todo el proceso, y que los agraviados Teodocio Ticona Cusi y Jaime Justo
Huayhua, pese a estar debidamente notificados, no rindieron su declaración a nivel
instructiva, ni mucho menos a nivel de juicio oral, por lo que es de aplicación la
jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 04761-2009-
PHC/TC. Enfatiza que el acusado Néstor Cotacallapa Urviola ha declarado que los días
13 y 14 de agosto del 2008 celebraba el onomástico de su conviviente, doña Olimpia
Huamán Quispe, versión que ha sido acreditada mediante la declaración del propio
acusado Néstor Cotacallapa Urviola, su conviviente Olimpia Huamán Quispe y la
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declaración testimonial de doña Mariela Alicia Soto Llamota, quienes de manera
uniforme indicaron que los días 13 y 14 de agosto del 2008 se encontraban
conjuntamente con el acusado Néstor Cotacallapa Urviola celebrando el onomástico de
Olimpia Huamán Quispe, por lo que se evidencia la imposibilidad de la comisión del
delito en dichas fechas por parte del acusado.
Finalmente, manifiesta que no se ha precisado o acreditado documentalmente la
propiedad de los bienes materia de delito, ni se ha individualizado adecuadamente la
responsabilidad penal. Agrega que el colegiado no ha motivado la pena impuesta y lo ha
hecho por inercia y mecánicamente, sin justificación alguna.
A fojas 115, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2020, resuelve
admitir a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso (f. 176). Mediante informe de fecha 9 de junio de 2020
(f. 202), refiere que de la lectura de la demanda se advierte que, so pretexto de
vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, en realidad el recurrente cuestiona
que se haya establecido la responsabilidad penal del favorecido, así como la prueba y el
criterio judicial, asuntos que corresponde dilucidar en la vía ordinaria, mas no en la vía
constitucional.
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, mediante sentencia de fecha
20 de mayo de 2020, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que se
busca es el análisis y valoración del recaudo probatorio admitido, contradicho y actuado
en el Expediente 2008-5336; lo que no puede ser amparado en un proceso
constitucional, porque no solo no estaría dentro de los parámetros de análisis
constitucional, sino que se estaría vulnerando los principio constitucionales de la cosa
juzgada y la seguridad jurídica (f. 158).
La Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
mediante Resolución 10, de fecha 15 de junio de 2020, declaró nula la sentencia de
primera instancia, por estimar que el a quo ya realizó un juicio de procedibilidad al
admitir la demanda, sino la hubiese rechazado in limine; y dispuso que un nuevo juez
emita sentencia (f. 211).
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El Primer Juzgado Unipersonal–Flagrancia, OAF y CEED de Arequipa,
mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2020 (f. 233), declaró infundada la demanda,
por considerar que, pese a que uno de los puntos cuestionados vía habeas corpus ha
sido la individualización de la pena, en su momento dicho tema no fue materia de
cuestionamiento en el recurso de nulidad, por lo que dicho extremo fue consentido.
Agrega que los juzgadores han motivado adecuadamente su decisión en el proceso
subyacente.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por similares fundamentos (f.
491).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia
condenatoria, Resolución 17, de fecha 4 de mayo del 2011, por la que se condenó a
don Néstor Víctor Cotacallapa Urviola por el delito de robo agravado y se le
impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la ejecutoria
suprema de fecha 21 de agosto del 2012 (R.N.N. 2180-2011), que declaró no haber
nulidad en la precitada sentencia (f. 63) (Expediente 05236-2008-0-0401-JRPE-06);
y que, subsecuentemente, se lleve a cabo un nuevo juicio oral y se disponga la
inmediata libertad del beneficiario. Se denuncia la vulneración de los derechos al
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como de los principios de
congruencia, legalidad y presunción de inocencia.
Análisis del caso en concreto
2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas
corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No
obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación
del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
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3. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido
que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta
en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a
la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o
actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios
probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del
procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que
escapa a la competencia del juez constitucional.
4. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos al
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad personal, así como de los principios de
congruencia, legalidad y de presunción de inocencia; lo que en puridad pretende es
el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
5. En efecto, el recurrente cuestiona asuntos como: (i) que no existe prueba directa ni
indirecta (indicios) suficiente para imputar el ilícito en contra de Néstor Cotacallapa
Urviola, debido a que, de dos agraviados, solo existe una incriminación, la cual no
ha sido corroborada en la etapa judicial, ya que el agraviado Juan José Pacheco
nunca ha rendido su manifestación en ninguna etapa del proceso, y debe tomarse en
cuenta que el agraviado Willy Mayta Cabrera, cuando fue citado a juicio oral, al
momento de realizarse las preguntas de si los sujetos que le robaron el 5 de agosto
del 2008 estaban presentes en la audiencia, indicó que: “si estuvieran presentes los
reconocería”, ello pese a que el procesado Néstor Cotacallapa Urviola estaba
presente, lo que denota que su declaración brindada a nivel policial no es coherente
ni mucho menos persistente; (ii) que no existe relación física consistente en la
incriminación de los agraviados con la persona de Cotacallapa Urviola, pues no se
ha realizado un reconocimiento físico, la cual deberá efectuarse vía cámara gesell,
en la que la víctima tenga la oportunidad de observar unos minutos a un grupo de
personas con características físicas propias o similares a las detalladas de la persona
por reconocer antes del acto; lo que no ha ocurrido en autos, ya que el imputado
tendría que haber formado parte del grupo por reconocer. Consecuentemente, este
acto no se ha llevado con las garantías constitucionales necesarias, lo que lesiona el
derecho de defensa del imputado; (iii) que existen serias contradicciones en las
declaraciones de los agraviados respecto de los detalles físicos del condenado, y
entre aquellos y el testigo Eubaldo Leandro Figueroa Tejada, además de que los
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juzgadores cometen otro error excesivo al precisar que los imputados habrían
realizado el acto delictuoso con violencia, pues ninguno de los testigos -Mayta
Cabrera y Juan José Pacheco-, han manifestado ello; (iv) que el agraviado Albert
Coapauca, nunca rindió declaración alguna en todo el proceso, y los agraviados
Teodocio Ticona Cusi y Jaime Justo Huayhua, pese a estar debidamente
notificados, no rindieron su declaración a nivel instructiva, ni mucho menos a nivel
de juicio oral, por lo que es de aplicación la jurisprudencia emitida por el Tribunal
Constitucional en el Expediente 04761-2009-PHC/TC; (v) que el acusado Néstor
Cotacallapa Urviola ha declarado que los días 13 y 14 de agosto del 2008 celebraba
el onomástico de su conviviente Olimpia Huamán Quispe, versión que ha sido
acreditada mediante la declaración del propio acusado Néstor Cotacallapa Urviola,
su conviviente Olimpia Huamán Quispe y la declaración testimonial de Mariela
Alicia Soto Llamota, quienes de manera uniforme indicaron que los días 13 y 14 de
agosto del 2008 se encontraban, conjuntamente con el acusado, celebrando el
onomástico de Olimpia Huamán Quispe, por lo que es imposible que el acusado
hubiese cometido el delito en dichas fechas; (vi) que no se ha precisado o
acreditado documentalmente la propiedad de los bienes materia de delito, ni se ha
individualizado adecuadamente la responsabilidad penal; y, (vii) que el colegiado
no ha motivado la pena impuesta y lo ha hecho por inercia, mecánicamente y sin
justificación alguna.
6. En síntesis, se cuestionan asuntos tales como la valoración de pruebas y su
suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No
obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la
naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos
que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, tal y como ha sido realizado a
través de las resoluciones cuestionadas.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso
emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos:
1. Con fecha 22 de enero de 2020, don Juan Gualberto Montes de Oca Begazo,
abogado de don Néstor Víctor Cotacallapa Urviola, interpone demanda de habeas
corpus contra los jueces de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa y contra los jueces integrantes de la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita la
nulidad de: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 17, de fecha 4 de mayo del
2011 (f. 40), por la que se condenó a don Néstor Víctor Cotacallapa Urviola por el
delito de robo agravado y se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la
libertad; y (ii) la Ejecutoria Suprema de fecha 21 de agosto del 2012 (R.N.N.
2180-2011), que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia (f. 80)
(Expediente 05236-2008-0-0401-JR-PE-06) y subsecuentemente, se lleve a cabo
un nuevo juicio oral en forma y se disponga la inmediata libertad del beneficiario.
2. Sobre el particular, el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política del
Perú establece que: “el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación,
rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. Esta disposición
constitucional es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que señala que: “(…) el régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la
readaptación social de los penados”.
3. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de
resocialización, reconocido en el citado inciso 22 del artículo 139 de la
Constitución, al momento de la ejecución de la pena, concibe tres finalidades
constitucionales (STC 00005-2020-PI/TC, fund. 103):
a. La reeducación, que alude al proceso de adquisición de actitudes al que es
sometido un recluso para ser capaz de reaccionar durante la vida en libertad;
b. La reincorporación social, que remite al resultado fáctico de recuperación
social, que implica la introducción en la sociedad de un condenado en las
mismas condiciones que el resto de los ciudadanos; y
c. La rehabilitación, que expresa más un resultado jurídico, un cambio en el
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estatus jurídico del ciudadano que obtiene su libertad; es la recuperación,
por parte del ciudadano que ha cumplido su condena, de todos sus derechos
en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos.
4. De lo expuesto, se observa que la finalidad de las penas es la reeducación,
rehabilitación y reincorporación del condenado a la sociedad; y que el mandato
constitucional impone a todos los poderes que las ejecutan, el deber de establecer
y determinar las penas en armonía con tales fines.
5. Siendo así, considero relevante precisar que el tratamiento de las penas debe
determinarse teniendo en cuenta criterios de razonabilidad, a efectos de que
cumpla con sus fines, mediante las cuales el condenado adquiera las actitudes que
le permitan vivir pacíficamente en sociedad, de acuerdo con los valores
democráticos, y en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos.
6. Ahora bien, en el presente caso, al beneficiario de la demanda se le condenó ––
mediante sentencia, Resolución 17, de fecha 4 de mayo del 2011 (f. 40),
confirmada por la ejecutoria suprema de fecha 21 de agosto del 2012 (R.N.N.
2180-2011) ––, por el delito de robo agravado, y se le impuso treinta y cinco años
de pena privativa de la libertad.
7. Así, en la referida sentencia, Resolución 17, de fecha 4 de mayo del 2011, se
indicó:
“(…) se considera que los actos de robo agravado perpetrados por el
acusado Néstor Víctor Cotacallapa Urviola, se ha suscitado en tres hechos
independientes, en agravio de la empresa Granja del Sur, I. Morán, y Rocsa
y sus preventistas, por lo que cada uno de dichos delitos corresponde
imponerse una pena de quince años, sin embargo teniendo en cuenta el
límite establecido en el artículo 50 del Código Penal, sumando las penas
concretas dicho procesado debe ser sancionado con una pena de treinta y
cinco años de privación de la libertad” (cfr. fojas 75).
8. Al respecto, se observa que el juez demandado determinó el quántum de la pena
basándose en la sumatoria del número de delitos perpetrados por el procesado, lo
cual es técnicamente válido; pero un juez ordinario es también un juez
constitucional por lo que motivar una condena solo en la sumatoria, sin evaluar si
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la misma se encuentra en armonía con sus fines de reeducación, reincorporación
social y rehabilitación, no es suficiente.
9. Por consiguiente, considero que los jueces demandados no cumplieron con
atender las razones indispensables en el tratamiento de las penas, al imponer al
procesado ––ahora beneficiario de la demanda–– la pena privativa de la libertad
de treinta y cinco años, sin tomar en cuenta criterios de razonabilidad que
coadyuven al cumplimiento de los fines de la pena.
10. En base a lo expuesto, tanto la sentencia condenatoria, Resolución 17, de fecha 4
de mayo del 2011, como la Ejecutoria Suprema de fecha 21 de agosto del 2012,
no han efectuado mayor análisis respecto del quántum de la pena, esto es, no han
expuesto las razones indispensables para el tratamiento de las penas; por lo cual
incurren en motivación insuficiente, lo que vulnera el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales del procesado, ahora beneficiario de la
demanda.
11. Por tanto, debe declararse FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la
Resolución 17, de fecha 4 de mayo del 2011 (f. 40), por la que se condenó a don
Néstor Víctor Cotacallapa Urviola por el delito de robo agravado y se le impuso
treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; así como la Ejecutoria
Suprema de fecha 21 de agosto del 2012 (R.N.N. 2180-2011). Y,
consecuentemente, se ORDENA que los jueces de la Segunda Sala Penal
Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el plazo
más breve, emitan nuevo pronunciamiento en cuanto a la determinación de la
pena, conforme a lo expuesto en el presente voto.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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