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02526-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE SOLICITA LA INAPLICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO N° 016-2022-PCM, EL MISMO QUE FUE DEROGADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 130-2022-PCM, POR LO QUE AL NO ESTAR VIGENTES LA NORMA CUYA INAPLICACIÓN SE SOLICITA EN EL CASO DE AUTOS, NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230507
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 219/2023
EXP. N.° 02526-2022-PHC/TC
LIMA
CONSTANTINO AMADO TAPARA y
OTROS, representados por EDUARDO
ÁNGEL BENAVIDES PARRA –
ABOGADO
RAZÓN DE RELATORÍA
El 17 de marzo de 2023, los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse (con fundamento de voto),
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han
emitido la sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
La presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido,
y los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 02526-2022-PHC/TC
LIMA
CONSTANTINO AMADO TAPARA y OTROS,
representados por EDUARDO ÁNGEL
BENAVIDES PARRA -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides
Parra, abogado de don Amao Tapara Constantino y otros, contra la resolución de fojas
607 de fecha 11 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de febrero de 2022, don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado
de don Amao Tapara Constantino, Anthony Fernando Aparicio Soto, Diana Carreño
Cusirimay, Epifanio Coronel Ccasane, Alicia Cusirimay Mamani, Gladys Cecilia
Espinosa Altamirano, Lilia Doris Gutiérrez Moreno, Gervacio Marquez Layme, Luis
Edmundo Ochoa Revoredo, Jorge Antonio Olazábal Lazarte, Noé Santos Urbina, Luis
Miguel Solís Huaicochea, Francisca Soto Reyes Vda. De Aparicio, Néstor Tapara
Foronda, Julia Marlene Tarazona Inocente, Roberth Carlos Tejeda Echegoyen, David
Fernando Zamora Mendoza (f. 1) interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra
el expresidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, contra el Ministerio de
Salud (Minsa) y contra la Dirección General de Medicamentos – Digemid. Denuncia la
amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de
defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad y del principio
de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 0016-2022-PCM,
publicado con fecha 27 de febrero de 2022; y que, en consecuencia, se permita a los
favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la república del Perú
a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel
nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las
formas de contrarrestar al Covid-19.
El recurrente sostiene que en nuestro país se está aplicando una política de salud
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LIMA
CONSTANTINO AMADO TAPARA y OTROS,
representados por EDUARDO ÁNGEL
BENAVIDES PARRA -ABOGADO
pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual en todos
sus sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad para elegir usar
mascarillas, o para vacunarse. Afirma que existen dudas sobre la efectividad de la vacuna,
así como sobre los efectos colaterales que podría acarrear, y que los distintos gobiernos
han demostrado incapacidad e ineficiencia en el manejo de la política sanitaria para hacer
frente al Covid-19.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de
fecha 28 de enero de 2022 (f. 130), admite a trámite la demanda.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la
demanda (f. 139), y señala que los derechos fundamentales contienen límites, puesto que
ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto. Ello permite la justificación de la
intervención sobre los derechos fundamentales. En ese sentido, sostiene que la vida en
sociedad exige que el ordenamiento jurídico también consagre limitaciones al ejercicio
de todos los derechos humanos, en aras del bien común. Afirma que el Decreto Supremo
0016-2022-PCM, se encuentra debidamente justificado respecto a la intervención sobre
los derechos fundamentales y se ha efectuado en el marco constitucional que le asiste, y
establece medidas que debe seguir la ciudadanía en la convivencia social. Añade que las
medidas que debe seguir la ciudadanía en la convivencia social no afectan alguno de los
derechos protegidos por el habeas corpus.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud
contesta la demanda (f. 226) y sostiene que la alegada vulneración a la libertad de tránsito
no solo es aparente sino absurda, pues la propia norma aclara que no existe tal restricción.
Además, aduce que se pueden dictar límites a un derecho fundamental, pues la
Constitución lo permite como cuando se debe proteger intereses públicos mayores, como
en el presente caso lo es la salud pública. Añade que el decreto supremo cuestionado y
las medidas anteriormente dictadas, ha sido establecidas en un contexto de estado de
emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo 184-2020-PCM, quedando
restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y a la
seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad
de tránsito, que, no obstante, son medidas temporales y focalizadas, y por lo tanto
proporcionales y racionales que evitan la propagación del Covid-19.
La Digemid, representada por el procurador público a cargo de los Asuntos
Judiciales del Ministerio de Salud (f. 273), al contestar la demanda indica que el gobierno
ha dispuesto que, a partir del 23 de febrero de 2022, para poder viajar al interior del país,
se deberá acreditar haber sido vacunados contra el Covid-19, medida que busca
salvaguardar el derecho a la vida de todos los peruanos, y no restringe derecho a la libertad
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porque si bien la vacuna es voluntaria. Enfatiza que nadie tiene derecho a contagiar a
otros, porque las personas no vacunadas tienen mayor posibilidad de contagio. Agrega
que el derecho a la libertad de tránsito consistente en desplazarse a lo largo y ancho del
país, pero respetando las medidas sanitarias ordenadas, debido a la declaratoria del estado
de emergencia por la presencia del Covid-19 en el país.
El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia,
Resolución
3, de fecha 21 de marzo de 2022 (f.521), declaró infundada la demanda, por considerar
que no se advierte la vulneración de los derechos invocados, pues existe obligación del
Estado de promover y proteger la salud de los ciudadanos; y que existe, relacionada con
esa obligación, el derecho de otros ciudadanos a la protección de la salud personal, de su
medio, de su comunidad, los mismos que están señalados en forma expresa en el artículo
7 de la Constitución. En ese sentido, la vacunación propuesta por el Estado peruano contra
el Covid-19 a los ciudadanos peruanos, en sus diversas presentaciones, no es obligatoria
sino voluntaria, de modo tal que aquel que decida no aplicarse la misma, puede no
hacerlo, asumiendo las consecuencias de su decisión. Respecto a la exigencia de presentar
el certificado de vacunación para movilizarse por el territorio nacional, aclara que está
referido solo al supuesto de hacerse mediante vehículos de transporte público, existiendo
otras alternativas para hacerlo que no expongan a terceros a un posible contagio del
Covid-19.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
confirmó la apelada, por estimar que resulta razonable y justificada la adopción de
algunas medidas sanitarias , mediante los citados decretos supremos, puesto que, en el
marco de una emergencia sanitaria y una pandemia, es posible que se restrinjan o limiten
derechos constitucionales, en este caso, el relativo a la libertad de tránsito, en procura de
minimizar los riesgos de transmisión y contagio, con las graves consecuencias que acarrea
a los individuos, el colapso de los sistemas de salud, la economía nacional y para evitar
la muerte de miles de personas, como parte de una política sanitaria. Agrega que la parte
demandante no logra acreditar que la exigencia del carné de vacunación para el ejercicio
de su libertad de tránsito sea manifiestamente innecesaria o injustificada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable el Decreto Supremo
0016-2022-PCM, publicado con fecha 27 de febrero de 2022, y que, en consecuencia,
se permita a don Amao Tapara Constantino y demás favorecidos, el libre tránsito y el
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desplazamiento por el territorio de la república del Perú a través de las veinticinco
regiones, distritos, provincias y centros poblados a nivel nacional e internacional, así
como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al
Covid-19.
2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al
debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación
de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la
dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
Análisis de la controversia
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus
se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante,
debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho
a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados.
4. En efecto, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo
1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos
constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o
disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, de
modo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la
amenaza o violación o cuando esta se torna irreparable.
5. En el presente caso, se solicita la inaplicación del Decreto Supremo 016-2022-PCM,
publicado el 27 de febrero de 2022, el mismo que fue derogado por el Decreto
Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022.
6. Asimismo, cabe precisar que en la actualidad es consabido que las restricciones
decretadas por el gobierno con ocasión de la crisis sanitaria que ha sufrido nuestro
país han cesado sucesivamente en el tiempo, por lo que las supuestas amenazas y/o
afectaciones a la parte demandante, como las reclamadas en esta causa, se han
desvanecido.
7. En tal sentido, al no estar vigentes la norma cuya inaplicación se solicita en el caso
de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse
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CONSTANTINO AMADO TAPARA y OTROS,
representados por EDUARDO ÁNGEL
BENAVIDES PARRA -ABOGADO
producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el
artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas
por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían,
este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente
con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme
se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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CONSTANTINO AMADO TAPARA y OTROS,
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar que me aparto del
fundamento 5 de la ponencia, puesto que, la modificación de las disposiciones
cuestionadas no genera necesariamente el cese de la agresión, sino que, en muchos casos,
simplemente la continuación de las restricciones. Por ello, la razón que determina la
sustracción de la materia es que, como es de público conocimiento, las restricciones
decretadas por el gobierno con ocasión de la crisis sanitaria han cesado.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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