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03900-2021-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE EN EL PRESENTE CASO, QUE ESTE COLEGIADO HA SOSTENIDO EN SU JURISPRUDENCIA, LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA JUDICATURA ORDINARIA, LO QUE TAMBIÉN INVOLUCRA LA SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA Y LA GRADUACIÓN DE LA PENA DENTRO DEL MARCO LEGAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230510
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 79/2023
EXP. N.° 03900-2021-PHC/TC
LIMA
GERMÁN CORREA AMADO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de febrero
de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez
Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que
resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas
corpus.
Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse formuló un voto singular por
declarar fundada la demanda de habeas corpus.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes
en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 03900-2021-PHC/TC
LIMA
GERMÁN CORREA AMADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia, con el abocamiento del magistrado Gutiérrez Ticse, conforme al artículo 30-
A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y con el voto singular del
magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Graciela Reyes
Reyes de Correa, a favor de don Germán Correa Amado, contra la resolución de fojas
228, de fecha 20 de octubre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de 2021 (f. 1), doña Karina Graciela Reyes Reyes de
Correa interpone demanda de habeas corpus a favor de don Germán Correa Amado, y la
dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Castañeda
Espinoza, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez. Solicita que se declare la nulidad de: (i)
la resolución suprema (R.N. 1947-2019 Callao), de fecha 23 de setiembre de 2020 (f.
26), mediante la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia emitida por la Segunda
Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha 23 de
agosto de 2019, que condenó a don Germán Correa Amado por el delito de tráfico ilícito
de drogas; y haber nulidad en la misma sentencia únicamente en el extremo referido a la
pena impuesta al favorecido de ocho años de privación de libertad, la reformó y declaró
configurada la agravante prevista en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal, y le
impuso la pena de quince años de privación de libertad; y, de (ii) su aclaratoria, esto es,
la resolución suprema de fecha 8 de julio de 2021 (f. 31), a través de la cual se aclaró la
ejecutoria suprema citada en el extremo en el que se determinó que también quedó
configurada la modalidad agravada prevista en el numeral 6 del artículo 297 del Código
Penal. La recurrente solicita también que se ordene la inmediata libertad del favorecido
y que se expida una nueva resolución. Denuncia la vulneración de los derechos a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
seguridad jurídica y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal del
favorecido.
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LIMA
GERMÁN CORREA AMADO
La accionante refiere que don Germán Correa Amado fue detenido el 31 de
enero de 2019, en momentos en los cuales se registraba en el aeropuerto Jorge Chávez
para viajar a Colombia en compañía de su familia, y se llevó a cabo el juicio en reserva
por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao.
Alega que en el juicio oral del proceso en reserva se actúan las pruebas que existen en el
primer juicio y los medios de prueba ofrecidos por las partes, y que, en ese contexto, la
defensa del favorecido cuestionó el valor probatorio de los declaraciones del primer
juicio de los testigos impropios Karin Erazo Landeo y Jacinto Napan Miranda,
declaraciones ofrecidas por la fiscalía y que no se presentaron al juicio del favorecido,
toda vez que sus declaraciones previas no cumplían con el test de fiabilidad que exige el
Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, conforme se sustentó en el recurso de nulidad
presentado contra la ejecutoria suprema. Acota que la Segunda Sala Penal Liquidadora
de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el primer proceso, mediante sentencia de
fecha 8 de enero de 2018, se desvinculó de la acusación fiscal respecto del delito de
tráfico ilícito de drogas tipo agravado de organización criminal y condenó a los
mencionados testigos por el delito de tráfico ilícito de drogas tipo base. Añade que el
Ministerio Público no impugnó dicha sentencia, por lo que dejó consentir la aludida
desvinculación.
Refiere que en el requerimiento acusatorio se le imputó al favorecido el tipo
agravado de organización criminal en el tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo
297, inciso 6 del Código Penal, y que se ofrecieron los mismos medios probatorios del
primer juicio, mas no se actuó prueba nueva que sustente el tipo penal agravado de
tráfico ilícito de drogas. Señala que la acusación fiscal imputó al favorecido ser
miembro de una organización criminal y estar encargado de impregnar la droga en los
polos para su envío a Sao Paulo (Brasil), hecho que además habría realizado de manera
conjunta con su esposa Karim Reyes el día 17 de noviembre de 2011. Sostiene que la
requisitoria y la acusación fiscal se sustentan en una serie de conclusiones que no están
probadas y son temerarias, puesto que: i) el favorecido no pudo haber impregnado la
droga en los polos porque no los compró y no los entregó a los choferes de la empresa
Ormeño; ii) en la fecha de los hechos se encontraba en Brasil, por lo que no pudo
cometer el ilícito imputado; iii) las declaraciones de Karin Erazo Landeo son
contradictorias; y, iv) el chofer de la empresa Ormeño, Mac Cubbin Azabache, fue
sentenciado por el delito de conspiración, que en nada lo vincula con los hechos
imputados.
Precisa la accionante que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia del Callao, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2019 (Expediente 4933-
2011), se desvinculó de la acusación fiscal y condenó al favorecido a ocho años de pena
privativa de libertad por el tipo base del delito de tráfico ilícito de droga, para evitar
decisiones contradictorias y garantizar la seguridad jurídica, pues mediante sentencia de
fecha 8 de enero de 2018 se condenó a sus coprocesados por el delito de tráfico ilícito de
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drogas tipo base. Añade que en el recurso de nulidad cuestionó las declaraciones de los
testigos impropios Karin Erazo Landeo y Jacinto Napan Miranda; que existe
incongruencia fáctica entre lo establecido en la acusación fiscal y lo resuelto por la Sala
Suprema demandada, en la medida en que en el juicio en reserva el fiscal sostiene que el
favorecido actuó como integrante de una organización criminal; que, sin embargo, el
Ministerio Público en su recurso de nulidad solicitó la aplicación de la agravante
prevista en el artículo 297, inciso 6 del Código Penal, referida a que el delito se cometió
por tres o más personas; que la Sala Suprema demandada lo condenó por una modalidad
de la agravante que no ha sido materia de juicio oral y donde no se ha actuado prueba
alguna de cargo que sustente la pluralidad de agentes; que los magistrados supremos
demandados no se pronunciaron sobre el hecho de que algunos fueron sentenciados por
un tipo base y otros por una modalidad agravada, lo que constituye una motivación
incompleta e incluso discriminatoria; y que el fiscal supremo mediante Dictamen 108-
2020-MP-FN-1FSP, de fecha 27 de febrero de 2020, solicitó que se declare nula la
sentencia condenatoria y que se realice nuevo juicio oral, pero los magistrados supremos
no lo tomaron en cuenta.
Asevera que, posteriormente, a solicitud de la defensa del favorecido, se emitió
la resolución “aclaración de ejecutoria suprema”, de fecha 8 de julio de 2021, la que se
expidió sin que se le notifique la vista de la causa y sin sustento de la defensa técnica.
En dicha resolución se expresa que a los cosentenciados Napan Miranda y Erazo Landeo
se les condenó por la comisión del tipo base, en el entendido de que dichas personas no
formaban parte del grupo que se dedicaba al delito de tráfico ilícito de drogas, sino que
ocasionalmente fueron involucradas en los hechos de manera individual y aislada; y a
Mac Cubbin Azabache se le condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas
en la modalidad de conspiración. Sin embargo, sobre una circunstancia tan seria como
es la agravación de la pena privativa de libertad impuesta a Germán Correa Amado –
afirma la recurrente– no se dice una palabra, menos un argumento, y no se indica de qué
manera se vincula la autoría de los sentenciados previamente a él, ya sea por delito base
de tráfico de drogas o por conspiración; siendo que por el mismo hecho (intervención
policial del 17 de noviembre de 2011), se le impone al favorecido una condena distinta.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13
de setiembre de 2021 (f. 160), admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda (f. 168). Alega que de los hechos atribuidos al favorecido en la
acusación fiscal y de la valoración de los medios probatorios incorporados se advierte
que la determinación de su responsabilidad penal en la comisión del delito de tráfico
ilícito de drogas con la participación de tres o más personas, se encuentra debidamente
sustentada; al igual que la resolución de aclaración de la ejecutoria suprema. Por
consiguiente, los argumentos de la demanda son de disconformidad del resultado del
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proceso penal, pues este no salió conforme a sus intereses.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 28
de setiembre de 2021 (f. 179), declaró infundada la demanda, por considerar que el
petitorio postulado no incide directamente sobre una afectación a la libertad individual,
sino que el objeto de la demanda está relacionado con el cuestionamiento de la actuación
de medios probatorios ofrecidos dentro del proceso y que fueron evaluados en su
oportunidad.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó
la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por estimar que de la
ejecutoria suprema cuestionada y de su aclaratoria, se aprecia que cumplen con la
exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con
el material probatorio incorporado al debate y a las circunstancias legales de la materia,
pues explicitan de manera clara la conducta desplegada por el favorecido y las razones
por las que se concluyó su responsabilidad penal en el delito de tráfico ilícito de drogas,
modalidad agravada. Por consiguiente, no se ha demostrado la existencia de un agravio
manifiesto a la tutela procesal efectiva, así como motivación incongruente o insuficiente
y, además, los hechos y fundamentos que sustentan la demanda no están referidos al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues
dilucidar la responsabilidad penal y la valoración de los medios probatorios son
competencias de la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la resolución suprema
(R.N. 1947-2019 Callao) de fecha 23 de setiembre de 2020 (f. 26), mediante la cual
se declaró no haber nulidad en la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha 23 de agosto de
2019, que condenó a don Germán Correa Amado por el delito de tráfico ilícito de
drogas; y haber nulidad en la misma sentencia únicamente en el extremo referido a la
pena impuesta al favorecido de ocho años de privación de libertad, la reformó y
declaró configurada la agravante prevista en el inciso 6 del artículo 297 del Código
Penal, y le impuso la pena de quince años de privación de libertad; y, de (ii) su
aclaratoria, esto es, la resolución suprema de fecha 8 de julio de 2021 (f. 31), a través
de la cual se aclaró la ejecutoria suprema citada en el extremo en el que se determinó
que también quedó configurada la modalidad agravada prevista en el numeral 6 del
artículo 297 del Código Penal. Asimismo, se solicita que se ordene la inmediata
libertad del favorecido y que se expida una nueva resolución.
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2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la seguridad jurídica y de defensa, en
conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido. No obstante, este
Tribunal advierte de los alegatos expuestos por la accionante que los mismos tienen
como propósito acreditar la presunta vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales y su incidencia negativa en la libertad del favorecido. Por
tanto, se emitirá pronunciamiento a este respecto.
Análisis del caso
3. A través de su jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha desarrollado los alcances
de los contenidos constitucionalmente protegidos de los derechos al debido proceso,
a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, así
como el principio de presunción de inocencia, entre otros. Así, se ha destacado que
uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los
órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las
pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de procesos.
En efecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es
un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado,
se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución); y, por otro, que los
justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
4. Asimismo, el Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la
debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas,
expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo
del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de
pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por
los jueces ordinarios en el ámbito de sus competencias (cfr. sentencia recaída en el
Expediente 01480-2006-AA/TC, fundamento 2).
5. En tal sentido, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado
el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, o no, debe
realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución
cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del
proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas,
mas no pueden ser objeto de un nuevo análisis. Esto porque en este tipo de procesos
al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de
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la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y
objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en
la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la
interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la
valoración de los hechos.
6. Así, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan de caso. No
obstante, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución
judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones.
7. En el caso de autos, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2019 (f. 68), la
Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao condenó
a don Germán Correa Amado por el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el
primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, a ocho años de pena privativa de
la libertad. Contra dicha sentencia, el favorecido y el Ministerio Público
interpusieron recurso de nulidad.
8. Al respecto, la accionante alega que al absolver la nulidad planteada la Sala suprema
demandada condenó al favorecido por la modalidad agravada del tipo base del
tráfico ilícito de drogas, a pesar de no haber sido materia de juicio oral y sin que se
haya actuado prueba alguna de cargo que sustente la pluralidad de agentes.
Asimismo, refiere que los magistrados supremos emplazados no se pronunciaron
sobre el hecho de que algunos procesados fueron sentenciados por un tipo base y
otros por una modalidad agravada, lo que constituye una motivación incompleta e
incluso discriminatoria de su parte.
9. De la resolución suprema de fecha 23 de setiembre de 2020 (R.N. 1947-2019
Callao), se advierte que:
4.4 Si bien Correa Amado no fue intervenido el día de los hechos, se aprecia que efectuó
las coordinaciones necesarias para traficar droga. Asimismo, se acreditó que la
coordinación con el conductor Jacinto Napan no fue la única, puesto que con
anterioridad realizó un envío mediante el chofer Mac Cubin.
(…)
4.6 Ahora, sobre la agravante prevista en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal,
referente a la comisión del hecho por tres o más personas, se aprecia que esta se
configuró con la condena de su cuñada Karim Erazo Landeo y el conductor Jacinto
Napan Miranda, y sobre esa base debería declararse la responsabilidad por el tipo
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agravado e imponer la pena mínima de quince años de privación de libertad e
inhabilitación por el inciso 4 –incapacidad para ejercer por cuenta propia o de tercero
profesión, comercio, arte o industria vinculado con la educación y la salud–, de
conformidad con el Recurso de Nulidad número 3544-2011/Ayacucho, declarado
como precedente vinculante. Máxime aún si en el caso juzgado también se ha
condenado a Richard Ansah Sackey y Franklin Augusto Mac Cubin Azabache como
autores del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de conspiración, y se
halla reservado el juzgamiento Juan Carlos Rodríguez López, Fredy Mejía Amado y
Gonzalo Marin Echevarri o Gonzalo Marin Echeverry, cuyas condenas darían cuenta
de la intervención de más de tres personas. (Subrayado agregado).
4.7 Como consecuencia de lo descrito, corresponde reformar la pena fijada en sede
superior, incrementándola de ocho a quince años de privación de libertad. Asimismo,
resulta necesario precisar que la inhabilitación será cumplida por el plazo de seis
meses para el ejercicio por cuenta propia o de tercero de profesión, comercio, arte o
industria vinculado con la salud pública o en el que incida el trato con personas
menores de edad.
10. En tanto que, de la resolución suprema aclaratoria de fecha 8 de julio de 2021, se
verifica que:
Cuarto. De todo lo actuado, este Supremo Tribunal llegó a determinar, conforme se precisa
en el cuarto considerando de la ejecutoria suprema en referencia, que la ahora sentenciada
Erazo Landeo reconoció que recogió las prendas impregnadas con cocaína juntamente con
el recurrente Correa Amado, para que así el otro sentenciado, Napán Miranda, chofer de la
empresa Ormeño, las transportara; incriminación que se encuentra corroborada con el acta
de interceptación telefónica entre Germán Correa Amado y Napán Miranda, en la que se
aprecian coordinaciones para el transporte internacional de la droga, por lo que no se
amparó su alegación de que se encontraba en Brasil por cuanto del contenido de dicha
comunicación interceptada se dio cuenta de ello, lo que no impide la comercialización de
droga vía coordinación. Asimismo, se acreditó que el recurrente hacía anteriormente tales
coordinaciones con otro de los choferes, el también sentenciado Mac Cubbin Azabache,
con quien envió cincuenta polos impregnados de la sustancia ilícita.
(…)
Sexto. Esto es, el punto 4.5 de la ejecutoria suprema (cuestionado por el recurrente) se
refiere a que los condenados Napán Miranda, Mac Cubbin Azabache y el propio recurrente
Correa Amado, de acuerdo con las conductas que desplegaron, incurrieron en la descripción
típica del tipo penal previsto en el artículo 296 del Código Penal, a lo que se le denomina la
modalidad básica. Estas condenas por el tipo básico fueron en el entendido de que dichas
personas no formaban parte del grupo que se dedicaba al delito, sino que ocasionalmente
fueron involucradas en esos hechos de manera individual y aislada, no como integrantes de
la pluralidad de agentes, en que sí estaba inmerso el sentenciado recurrente. (Subrayado
agregado)
Séptimo. No obstante ello, y sin incurrir en ninguna contradicción o vicio procesal, la
ejecutoria suprema citada, además, precisó en el fundamento 4.6 que la conducta del
recurrente incurrió en la agravante prevista en el artículo 297.6 del Código Penal,
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entendiéndose que dicho artículo no describe el tipo penal, sino solo las agravantes, por lo
que se califica la conducta del recurrente en su modalidad básica, que describe la acción
delictiva que ejecutó (artículo 296), en concordancia con la agravante prevista en el
numeral 6 del artículo 297 del citado código, referida a la actuación de la pluralidad de
agentes, por lo que le correspondió que la pena se eleve a quince años, sanción mínima para
el delito de tráfico ilícito de drogas agravado. (Subrayado agregado).
Octavo. Agrega la ejecutoria en el citado fundamento, a fin de motivar dicha agravante,
que en la causa se ha condenado a otros por el delito de tráfico ilícito de drogas en la
modalidad de conspiración, habiéndose reservado el juzgamiento a otros tres acusados,
cuyas condenas darían cuenta de la intervención de más de tres personas. De todo ello, el
sentido de la ejecutoria aunque en el fundamento 4.5 se haya mencionado el tipo básico, no
implica que se haya descartado la concurrencia de agravantes (en el caso concreto
intervención de tres o más personas), pues la lectura de la ejecutoria debe ser de manera
integral y no cada considerando por separado, pues cada uno de ellos se encuentra en una
correlación de donde se desprende que en el caso de autos se acreditó la agravante
imputada.
11. Así las cosas, este Tribunal considera que, desde el punto de vista del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe hacer a las
resoluciones supremas cuestionadas, pues, al declarar la nulidad de la sentencia
condenatoria en el extremo de la pena impuesta a don Germán Correa Amado, la
Sala suprema demandada ha expuesto concretamente la razón de por qué, en su caso,
se configuró la modalidad agravada del tipo penal por el cual fue condenado y
correspondía, por tanto, la variación de la pena.
12. Como tantas veces este Colegiado ha sostenido en su jurisprudencia, la
determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura
ordinaria, lo que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de
la pena dentro del marco legal. Por lo tanto, y en virtud del principio de corrección
funcional, no son estos tópicos sobre los cuales corresponda detenerse al juez
constitucional, a no ser que en esa tarea de interpretación y aplicación de la ley penal
se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
13. En consecuencia, la demanda de habeas corpus de autos incurre en la causal de
improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, toda vez que los hechos y la pretensión no tienen relación directa con
el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
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GERMÁN CORREA AMADO
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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LIMA
GERMÁN CORREA AMADO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el
cual sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de (i) la resolución
suprema (R.N. 1947-2019 Callao), de fecha 23 de setiembre de 2020 (f. 26),
mediante la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia emitida por la
Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, de
fecha 23 de agosto de 2019, que condenó a Germán Correa Amado por el delito
de tráfico ilícito de drogas; y haber nulidad en la misma sentencia únicamente en
el extremo referido a la pena impuesta al favorecido de ocho años de privación de
libertad, la reformó y declaró configurada la agravante prevista en el inciso 6 del
artículo 297 del Código Penal, y le impuso la pena de quince años de privación de
libertad; y, de (ii) su aclaratoria, esto es, la resolución suprema de fecha 8 de julio
de 2021 (f. 31), a través de la cual se aclaró la ejecutoria suprema citada en el
extremo en el que se determinó que también quedó configurada la modalidad
agravada prevista en el numeral 6 del artículo 297 del Código Penal.
2. En primer lugar, cabe señalar que, conforme lo ha señalado reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la
responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto
que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena
dentro del marco legal. Asimismo, tampoco le compete a la justicia constitucional
evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones
estrictamente legales, así como el evaluar el cumplimiento de los criterios
jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.
3. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior
de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de
los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente
en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela
del amparo y hábeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal
Constitucional, ha señalado que constituye un elemento del derecho a probar, que
los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Expediente 06712-
2005-PHC, fundamento 15). Asimismo, se debe analizar con mayor detalle los
argumentos expuestos por el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales,
donde está de por medio la libertad personal.
4. En el presente caso, se cuestiona las resoluciones judiciales sobre la base de los
siguientes argumentos: i.) se le acusó de cometer el delito en el marco de una
organización criminal y a al final fue condenado por otra agravante (tres o más
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personas); y ii.) La Sala Suprema al resolver el recurso de nulidad no dio
respuesta a uno de los extremos de su impugnación.
5. La sentencia en mayoría desestima la demanda por considerar que no se vulnera el
derecho a la debida motivación puesto que al declarar la nulidad de la sentencia
condenatoria en el extremo de la pena impuesta a don Germán Correa Amado, la
Sala Suprema demandada ha expuesto concretamente la razón de porqué en su
caso se configuró la modalidad agravada del tipo penal por el cual fue condenado
y correspondía, por tanto, la variación de la pena. Lo señalado no da respuesta a
las alegaciones postuladas en la demanda, en especial lo relativo a que no se
habría pronunciado por un extremo de la impugnación.
6. Cabe indicar que consta de autos (fs 27) que el propio recurso de nulidad fija
como uno de los extremos de la impugnación que se cuestiona la sentencia
condenatoria sobre la base de lo siguiente: “La sindicación de sus coprocesados
Jacinto Napan Miranda y Karin Erazo Landeo no cumplen con las garantías de
certeza. Poseen contradicciones y fueron brindadas para exculparse y obtener
beneficios en su perjuicio”.
7. Se advierte que la resolución que resuelve el recurso de nulidad no da respuesta a
dicho extremo, y la decisión del colegiado no evalúa objetivamente dicho
elemento probatorio necesario para ratificar una condena que llevo consigo la
privación de la libertad. En tal sentido, la demanda debió ser declarada
FUNDADA.
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la resolución suprema (R.N. 1947-
2019 Callao), de fecha 23 de setiembre de 2020, y, su aclaratoria, de fecha 8 de julio de
2021.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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