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00255-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. LAS ENTIDADES AUTORIZADAS A PRESTAR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE -COMO LO ES EMAPAT SA-, ADEMÁS DE SER RESPONSABLES DE GARANTIZAR QUE EL SERVICIO SE BRINDE DE MANERA ADECUADA A FIN DE CUMPLIR CON LAS CARACTERÍSTICAS DE ACCESO, CALIDAD Y SUFICIENCIA, TAMBIÉN SON RESPONSABLES DEL MONITOREO Y MANTENIMIENTO CONTINUO Y CONSTANTE DE LA INFRAESTRUCTURA UTILIZADA PARA BRINDAR EL SERVICIO (INSTALACIONES Y EQUIPOS).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230510
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 258/2023
EXP. N.° 00255-2022-PA/TC
MADRE DE DIOS
URBANIZACIÓN POPULAR
DE INTERÉS SOCIAL EL
RENACER DE LA JOYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la
Urbanización Popular de Interés Social El Renacer de la Joya contra la
sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Madre de Dios, de fojas 289, de fecha 14 de setiembre de
2021, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de febrero de 2020, la Urbanización Popular de
Interés Social (UPIS) El Renacer de la Joya, interpone demanda de
amparo contra EPS EMAPAT SA, con la finalidad de que cese la
amenaza de perturbación o restricción del servicio de agua potable y, en
consecuencia, se le ordene que se abstenga de efectuar cualquier corte o
acto que perturbe o restrinja el normal funcionamiento del servicio de
agua potable respecto al macromedidor instalado en Renacer de la Joya
(jirón Los Mineros) del distrito y provincia de Tambopata, departamento
de Madre de Dios.
Alega que las personas que componen su urbanización habitan el
predio Alternativa 1, de propiedad del Gobierno Regional de Madre de
Dios desde hace más de 4 años, razón por la que gestionaron los
servicios de saneamiento ante EMAPAT SA y suscribieron un contrato
indefinido de prestación de servicios de saneamiento 8847, producto de
lo cual se instaló el macromedidor en la UPIS, del cual se provee el
servicio de agua potable a toda las viviendas para que cada familia tenga
un acceso adecuado al agua potable. Además, acota que cumplen
puntualmente el pago por el servicio. Refiere que, pese a ello, la
emplazada, sin haberles notificado, pretende cortar y/o restringir el
servicio de agua, acciones de las que han tomado conocimiento a través
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de la publicación en redes sociales del Memorando 1228-2019-GO-EPS
EMAPAT SA, de fecha 13 de noviembre de 2019 (f. 22), mediante el
cual el señor Enrique Antonio Yamasaki ha dispuesto la anulación de su
macromedidor para la instalación de un micromedidor y cuatro piletas
públicas. Afirma que, para llevar a cabo tal medida, ha solicitado apoyo
policial mediante Oficio 542-2019GG-EMAPT SA, del 4 de diciembre
de 2019, a fin de garantizar la seguridad de los trabajadores que
efectuarán los trabajos.
Asevera que mediante el Memorando Múltiple 076-2019-GO-
EPES sólo se ha dispuesto la instalación de cuatro piletas públicas,
acción que ha efectuado EMAPAT SA; sin embargo, la verdadera
pretensión es anular el macromedidor y cortar así el suministro de agua
potable para las 800 familias de la UPIS El Renacer de la Joya, y
obligarlas así a hacer largas colas frente a las piletas para acceder a ella,
sin tener en cuenta a las personas de la tercera edad y con discapacidades
que no podrán llevar agua hasta sus viviendas. Agrega que la emplazada
no ha iniciado ningún procedimiento administrativo contra la UPIS El
Renacer de la Joya para el corte del servicio y, aun así, debe tomar
medidas idóneas que no atenten contra los derechos fundamentales,
porque cuentan con un contrato de suministro de agua potable, cuyo
servicio cumplen con pagar.
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de las
vías previas y contesta la demanda (f. 67) solicitando que esta sea
desestimada. Sostiene que la demandante pretende hacer valer un
derecho que no ha sido lesionado, pues al suscribir el contrato de
prestación de servicios 8847 solo se comprometió para proveerle de agua
potable y no para instalar un macromedidor. Afirma que suscribieron el
convenio 009-2017-EPS-EMAPAT SA “Ampliación de red de agua
potable en UPIS Renacer con la demandante”, pero en ningún momento
se pactó instalar un macromedidor; al contrario, el objetivo fue instalar
un punto de agua potable para beneficiar de manera temporal la
necesidad de la población de la UPIS El Renacer. Por ello enfatiza que
es falso que se haya autorizado la instalación de un macromedidor y que
de allí se continúe distribuyendo el servicio de agua. Aduce que la
persona que se menciona en la demanda es ajena a la entidad, por lo que
resulta falso que haya ejercido presión para perturbar la tranquilidad de
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los moradores. Asimismo, refiere que mediante el Informe 353-2018-
GO-EPS EMAPAT SA, se ha advertido el vencimiento del convenio
suscrito con la demandante, así como la identificación de la infracción
grave, al haberse detectado la existencia de redes matrices en toda la
extensión de la calle Los Mineros hacia diferentes calles y jirones que no
formaban parte del convenio, lo cual ha producido su desnaturalización.
Finalmente, refiere que el cambio del macromedidor a un micromedidor
es resultado del Informe 110-2018-DDMyCF-GO-EPS EMAPT SA y de
la aplicación de la cláusula sétima del contrato suscrito con la recurrente,
que establece el cierre del servicio por la comisión de infracciones.
Don Enrique Antonio Yamasaki Jara (f. 123) se apersona al
proceso y solicita su incorporación en calidad de litisconsorte necesario.
Manifiesta ser propietario del terreno que vienen poseyendo los
pobladores de la UPIS El Renacer de la Joya, conforme al mandato
dictado por el Juzgado Civil Transitorio de Tambopata, que declaró
fundada su demanda de reivindicación y ordenó el desalojo de los
posesionarios que componen la UPIS recurrente.
Mediante Resolución 7, de fecha 9 de febrero de 2021 (f. 163), se
incorpora a don Enrique Antonio Yamasaki Jara al proceso en calidad de
litisconsorte facultativo.
El Juzgado Civil Permanente de Puerto Maldonado-Tambopata,
con fecha 22 de marzo de 2021 (f. 180), declara infundada la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda,
por estimar que, de acuerdo con la solicitud de acceso a los servicios de
saneamiento de la actora y el contrato de prestación de servicios de
saneamiento 8847, se suscribió un convenio, pero en dichos actos
contractuales no se pactó la instalación de un macromedidor que pueda
ser pasible de protección en sede constitucional, más aún cuando las
conexiones que ha efectuado la recurrente no cuentan con la autorización
e intervención de la emplazada conforme a las normas legales que
establecen su competencia, razón por la que no se ha verificado la
existencia de la amenaza del derecho invocado.
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La Sala superior competente (f. 289) confirma la apelada, por
considerar que no se aprecia la existencia de una amenaza del corte del
servicio masivo de agua potable.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La parte demandante solicita que la emplazada cese la amenaza de
perturbación o restricción del servicio de agua potable para la
UPIS El Renacer de la Joya; y, en consecuencia, se le ordene que
se abstenga de efectuar cualquier corte o acto que perturbe o
restrinja el normal funcionamiento del servicio de agua potable
respecto del macromedidor instalado en el Jirón Los Mineros S/N
del distrito y provincia de Tambopata, departamento de Madre de
Dios. Denuncia la amenaza de vulneración del derecho de acceso
al agua potable en perjuicio de los pobladores de la UPIS El
Renacer de la Joya.
Análisis de la controversia
2. El Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho fundamental
al agua potable como uno de naturaleza prestacional, cuya
concretización se produce a través de empresas o personas
jurídicas autorizadas para brindar dicho servicio, pues el disfrute
de este recurso, a su vez, implica garantizar a favor de los
ciudadanos también sus derechos fundamentales a la salud, a la
dignidad, al trabajo y al medioambiente, entre otros.
3. Por ello, se ha establecido que el Estado tiene la obligación de
garantizar este servicio cuando menos en tres condiciones
esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia, y se ha resaltado
lo siguiente:
[En cuanto al acceso] varios pueden ser los referentes: a) debe existir
agua, servicios e instalaciones en forma físicamente cercana al lugar
donde las personas residen, trabajan, estudian, etc.; b) el agua, los
servicios y las instalaciones deben ser plenamente accesibles en
términos económicos, es decir, en cuanto a costos deben encontrarse
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al alcance de cualquier persona, salvo en los casos en que por la
naturaleza mejorada o especializada del servicio ofrecido, se
haya requerido de una mayor inversión en su habilitación; c) acorde
con la regla anterior, no debe permitirse ningún tipo de
discriminación o distinción cuando se trata de condiciones iguales en
el suministro del líquido elemento. Desde el Estado debe tutelarse
preferentemente a los sectores más vulnerables de la
población; d) debe promoverse una política de información
permanente sobre la utilización del agua, así como sobre la necesidad
de protegerla en cuanto recurso natural.
La calidad, por su parte, ha de significar la obligación de garantizar
condiciones plenas de salubridad en el líquido elemento, así como la
necesidad de mantener en óptimos niveles los servicios e
instalaciones con los que ha de ser suministrado. Inaceptable por
tanto resultaría que el agua pueda ser dispensada de una forma que
ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas,
debiéndose para tal efecto adoptar las medidas preventivas que
resulten necesarias para evitar su contaminación mediante
microorganismos o sustancias nocivas o incluso mediante
mecanismos industriales que puedan perjudicarla en cuanto recurso
natural. Similar criterio ha de invocarse para los servicios o
instalaciones cuyo deterioro natural no debe servir de pretexto para la
generación de perjuicios sobre el líquido elemento. Cumplido su
periodo natural de existencia, dichos servicios o instalaciones deben
ser sustituidos por otras que ofrezcan iguales o mejores estándares de
calidad.
La suficiencia, finalmente, ha de suponer la necesidad de que el
recurso natural pueda ser dispensado en condiciones cuantitativas
adecuadas que permitan cuando menos satisfacer las necesidades
elementales o primarias de la persona, como aquellas vinculadas a los
usos personales y domésticos o aquellas referidas a la salud, pues de
ellas depende la existencia de cada individuo. El agua, en otras
palabras, siendo un bien cuya existencia debe garantizarse, tampoco
puede ni debe ser dispensada en condiciones a todas luces
incompatibles con las exigencias básicas de cada persona. (STC
6534-2006-PA/TC, fundamentos 22 a 24).
4. En el presente caso, de autos se aprecian los siguientes hechos:
— EMAPAT SA y la UPIS El Renacer de la Joya suscribieron
el Convenio 009-2017-EPS-EMAPAT SA AMPLIACIÓN
RED DE AGUA POTABLE EN UPIS EL RENACER (f.
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48), mediante el cual pactaron la instalación de un punto de
agua potable para brindar dicho servicio de manera temporal
a una población de 400 familias que compone la UPIS
recurrente. Según se aprecia de tal convenio, se requirió,
entre otros, un macromedidor para agua potable de 110 mm
UF. El referido convenio, por otra parte, tenía como plazo de
vigencia 1 año.
— EMAPAT SA y la UPIS El Renacer de la Joya suscribieron
un contrato de prestación de servicios de saneamiento 8847
(f. 46), del cual se desprende que la emplazada se obligó a
prestar el servicio de agua potable y la parte recurrente se
obligó a pagar por dicho servicio. Entre sus obligaciones, se
pactó lo siguiente:
Cláusula séptima,- Cierre del servicio
EPS EMAPAT SA podrá suspender la prestación del
servicio de agua potable, sin necesidad de previo aviso ni
intervención de autoridad alguna, en caso de
incumplimiento en el pago de la tarifa de dos (2) meses, así
como cobrar el costo de suspensión y reposición del
servicio. En caso que ESP EMAPAT SA no suspenda el
servicio, no podrá cobrar por el consumo que se realice en
adelante. Asimismo, tiene la facultad de cerrar el servicio
por la comisión de las infracciones expresamente previstas
y de acuerdo con los mecanismos contemplados en el
Reglamento de Calidad de los Servicios de Saneamiento.
El titular de la conexión domiciliaria tiene derecho a
solicitar el cierre del servicio en cualquier momento, con
una anticipación mínima de treinta (30) días calendario.
— La recurrente ha admitido en su demanda que desde el
macromedidor instalado por EMAPAT SA “se ha distribuido
el servicio de agua potable a las viviendas a fin de que cada
familia tenga un acceso adecuado al servicio de agua
potable…” (f. 26). Asimismo, ha indicado que “…los
pobladores de la UPIS El Renacer de La Joya, con su propio
peculio han efectuado las instalaciones domiciliarias, a fin de
que tengan al servicio de agua potable de forma adecuada…”
(f. 308).
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— EMAPAT SA ha verificado que la recurrente ha incurrido en
infracción grave por haber manipulado las redes exteriores
de agua potable, conectarse clandestinamente a las redes del
servicio y alterar la condición de la pileta pública o similar,
en beneficio de un uso intradomiciliario (Informe Legal 030-
2019-LDCG/ALE, del 27 de enero de 2019, f. 269; Informe
353-2018-G.O-EPS EMAPAT SA, del 25 de agosto de 2018,
f. 40; e Informe 0110-2018-DDMyCF-GO-EPS EMAPAT
SA, del 1 de agosto de 2018, f. 42).
— Del Informe 014-2018-DIV.DIS.MSNT. Y CP-GO-EPS
EMAPAT SA/ADF, del 9 de abril de 2018 (f. 261), se ha
verificado que la pileta materia del convenio no existe y que
en cada lote de terreno existe “la instalación de acometidas
domiciliarias precarias con su válvula de paso…”.
— Del acta de registro-audiencia pública de apelación de
sentencia de fecha 25 de agosto de 2021 (f. 249), se aprecia
que el abogado de la emplazada ha señalado que se ha
producido el cambio del macromedidor a un micromedidor y
que el servicio continúa.
— El litisconsorte, don Enrique Antonio Yamasaki, ha probado
contar con una sentencia a su favor emitida por el Juzgado
Civil Transitorio de Puerto Maldonado-Tambopata en
primera instancia, mediante la cual se ordenó a la UPIS El
Renacer de la Joya reivindicarle 25 hectáreas 6679 m2 y
perímetro de 2527.77 m.l. del predio matriz “Tino”, bajo
apercibimiento de disponer el lanzamiento.
5. Es importante recalcar que las entidades autorizadas a prestar el
servicio de agua potable –como lo es EMAPAT SA–, además de
ser responsables de garantizar que el servicio se brinde de manera
adecuada a fin de cumplir con las características de acceso, calidad
y suficiencia; también son responsables del monitoreo y
mantenimiento continuo y constante de la infraestructura utilizada
para brindar el servicio (instalaciones y equipos). De ahí que, de
presentarse algún caso fortuito o de fuerza mayor, corresponde que
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estas garanticen la continuidad de la prestación del servicio (cfr.
artículo 24.2 del Decreto Legislativo 1280), además de proceder a
las reparaciones correspondientes.
6. Adicionalmente a ello, las entidades prestadoras del servicio de
agua potable, entre otras obligaciones, son responsables también
de garantizar una explotación responsable, eficiente y sostenible de
las fuentes de agua superficial y subterránea con la finalidad de
procurar su conservación a largo plazo, dada la calidad de recurso
natural no renovable (cfr. artículo III. 10, del Decreto Legislativo
1280).
7. Siendo así, es claro que para la prestación adecuada del servicio de
agua potable existen obligaciones y responsabilidades por parte de
las entidades prestadoras del servicio que no pueden ser omitidas,
ni objetadas por los usuarios, dado que su estricta observancia
forma parte de la garantía que el Estado debe brindar para
materializar, adecuadamente, el acceso al agua potable a favor de
todas las personas que habitan el territorio nacional.
8. De ahí que se regulen sanciones contra los titulares de conexiones
domiciliarias y usuarios del servicio (artículos 120 y siguientes del
Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de
Saneamiento, Resolución de Consejo Directivo 011-2007-
SUNAS-CD, modificada por las Resoluciones del Consejo
Directivo 061-2018-SUNASS-CD y 012-2022-SUNASS-CD) que
manipulen las instalaciones para conectarse clandestinamente al
servicio (artículo 125.5 del Reglamento), porque dicha conducta –
entre otras proscritas– implica un perjuicio en el acceso al agua
potable de manera suficiente para aquellos usuarios que han
cumplido con sus obligaciones o para aquellos potenciales
usuarios que se encuentran a la espera de acceder al servicio.
9. En el presente caso, se aprecia que el abogado defensor de la
emplazada en la audiencia de segunda instancia (f. 249), ha
manifestado que EMAPAT SA ha continuado con la prestación del
servicio a la UPIS recurrente, pero se ha efectuado el cambio del
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macromedidor a un micromedidor. Tal afirmación no ha sido
contradicha por la parte recurrente, así como tampoco ha
presentado prueba que demuestre la existencia de una amenaza de
corte del suministro de agua con posterioridad a la audiencia de
fecha 25 de agosto de 2021. Aunado a ello, se aprecia que a pesar
de que el litisconsorte, don Enrique Antonio Yamasaki, ha
solicitado a la emplazada que deje de prestar el servicio, porque la
UPIS recurrente se encuentra ocupando ilegítimamente su
propiedad, EMAPAT SA no ha suspendido el servicio.
10. Tal actuación de la emplazada resulta acorde con la garantía estatal
que el Estado debe brindar a través de las entidades prestadoras del
servicio de agua potable a favor usuarios del servicio, pues, pese a
existir cuestiones controvertidas respecto del predio que ocupan
los pobladores de la UPIS recurrente, esta no ha dejado de
suministrar el servicio, razón por la cual no se ha probado la
existencia de una amenaza cierta e inminente destinada al corte o
restricción del servicio de agua potable, por lo que la demanda
debe ser desestimada.
11. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario advertir que el
incumplimiento de los términos del convenio pactado entre la
demandante y la emplazada con relación a la forma de la
prestación del servicio, no implica que esta última no pueda
adoptar acciones correctivas con la finalidad de hacer cumplir las
obligaciones adoptadas, esto en atención a su obligación de
garantizar el acceso, la calidad y la suficiencia del agua para las
400 familias (fs. 48 a 57) que inicialmente requirieron del servicio.
Cabe precisar que, durante el trámite del presente caso, la
demandante ha manifestado estar proveyendo irregularmente del
servicio a 800 familias (f. 203), hecho que, a todas luces excede
los términos del convenio inicial y que, eventualmente, podría
perjudicar el acceso al agua de sus asociados, pero por una
conducta atribuible únicamente a la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la
existencia de una amenaza cierta y de inminente realización en perjuicio
del derecho al agua potable de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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