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03739-2021-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE LA DECISIÓN CUESTIONADA HA SIDO EMANADA DE PROCESO REGULAR Y HA SIDO RAZONABLE Y SUFICIENTEMENTE MOTIVADA, ENTONCES NO QUEDA CUESTIONAMIENTO ALGUNO QUE PUEDA HACERSE VÁLIDAMENTE DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA PROPIEDAD Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, EN TANTO LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA SE EMITIÓ CONFORME A DERECHO EN UN PROCESO REGULAR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 255/2023
EXP. N.° 03739-2021-PA/TC
SULLANA
LUIS EMILIANO CASTRO
MENDIVIL GUBBINS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Emilio
Castro Mendívil Gubbins contra la resolución de fojas 147, de fecha 22
de julio de 2021, expedida por la Sala Civil – Sede San Martín – de la
Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de setiembre de 2020 (f. 88), el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Juzgado de Paz Letrado con Funciones de
Investigación Preparatoria de Órganos de la Corte Superior de Justicia
de Sullana, a fin de que: a) se declare la nulidad de la sentencia
contenida en la Resolución 4, de fecha 9 de diciembre de 2015, emitida
en el marco del proceso no contencioso de declaración judicial de
certeza sobre el derecho de propiedad de bien inmueble iniciado por don
Mario Felipe Harms Centurión (Expediente 00044-2015-0-3104-JP-CI-
01), que lo reconoció como propietario de un terreno de 20 000.00
metros cuadrados, de los cuales, según el recurrente, 4672.81 metros
cuadrados son de su propiedad; b) se restituya su situación jurídica al
momento anterior de la inscripción del mandato judicial en la Partida
Electrónica N° 11052679 del Registro de Predios de la Oficina Registral
de Sullana. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso y de propiedad.
Manifiesta haber adquirido el derecho de propiedad sobre el
inmueble ubicado a la altura del kilómetro 1212+20 de la antigua
Carretera Panamericana – Vichayito, del distrito y provincia de Sullana,
departamento de Piura, en mérito a la Resolución Judicial 18, de fecha
26 de julio de 2006 confirmada mediante Casación 269-07, de fecha 21
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de agosto de 2007, emitida en el trámite del Expediente 526-05 por el
juez del Primer Juzgado Civil Especializado en lo Civil de Talara, en el
proceso de prescripción adquisitiva de dominio seguido contra la
Superintendencia de Bienes Nacionales. Afirma que del referido predio
se independizó un área de 15327.19 m2, que se inscribió en la Partida
Electrónica N° 11052679 del Registro de Predios de la Oficina Registral
de Sullana, a favor de los señores Luis Emilio Castro Mendívil Gubbins,
Paulina Málaga De García Miro y Paulina Salazar Málaga, como consta
en el Asiento C00001 de dicha partida electrónica. Alega que, a través
de los actos jurídicos inscritos en los asientos C0002 y C0003, don Luis
Emilio Castro Mendívil Gubbins adquirió la totalidad de acciones y
derechos que sobre el predio inscrito en la Partida Electrónica N°
11052679 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Sullana
correspondían a doña Paulina Málaga De García Miro y doña Paulina
Salazar Málaga, con lo que se convirtió en el único y legítimo
propietario del inmueble en cuestión.
Indica que el Juzgado de Paz Letrado con Funciones de
Investigación Preparatoria de Órganos ha vulnerado su derecho
fundamental a la defensa, toda vez que la demanda del proceso
subyacente fue tramitada como proceso no contencioso (Expediente N°
00044-2015-0-3104-JP-CI-01), pese a que existe un conflicto
intersubjetivo que debió ser dirimido con su participación. Argumenta
que, al no haber sido emplazado, se le ha causado indefensión material,
en tanto no pudo contradecir la referida demanda, a fin de salvaguardar
su derecho fundamental a la propiedad. Asimismo, aduce que,
contrariamente a lo indicado por el Juzgado de Paz Letrado con
Funciones de Investigación Preparatoria de Órganos, todo hacía indicar
que lo solicitado no era procedente ser tramitado en la mencionada vía
no contenciosa por lo siguiente: (i) el contrato de compraventa anexado
por don Mario Felipe Harms Centurión ni siquiera estaba contenido en
una escritura pública, (ii) este adquirió la propiedad de un posesionario,
(iii) no especifica el área del predio sobre el cual solicitaba que se le
reconozca como propietario; y, (iv) no tomó en consideración que, según
lo consignado en los Registros Públicos, la propiedad se encontraba
inscrita a su nombre y no a nombre de don Mario Felipe Harms
Centurión.
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Refiere que el Juzgado de Paz Letrado con Funciones de
Investigación Preparatoria de Órganos ha conculcado su derecho
fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues,
al momento de admitir aquella demanda, no justificó la razón por la cual
entendía que no hay contención –conforme a lo regulado en el inciso 12
del artículo 749 del Código Procesal Civil -, pese a lo antes detallado. Y
es que, de acuerdo con él, dicha causa no debió ser tramitada como
proceso no contencioso.
El Juzgado Civil de Talara de la Corte Superior de Justicia de
Sullana, mediante Resolución 1, de fecha 9 de octubre de 2020 (f. 119),
declara improcedente la demanda, por considerar que no cabe revisar el
mérito de lo determinado en sede ordinaria.
La Sala Civil – Sede San Martín – de la Corte Superior de Justicia
de San Martín, mediante Resolución 5, de fecha 22 de julio de 2021 (f.
147), confirma la improcedencia de la Resolución apelada del Juzgado
Civil de Talara, con base en similares argumentos.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2022, el Tribunal
Constitucional dispone declarar inaplicable al caso el segundo párrafo
del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente y admitir a
trámite la demanda de amparo ante esta sede, corriendo traslado de la
demanda, sus anexos, las resoluciones de primera y segunda instancia,
así como el recurso de agravio constitucional, a la Procuraduría Pública
del Poder Judicial, al Juzgado de Paz Letrado con Funciones de
Investigación Preparatoria de Órganos de la Corte Superior de Justicia
de Sullana o al órgano judicial que haga sus veces, y a don Mario Felipe
Harms Centurión, para que, en el plazo de 10 días hábiles, hagan
ejercicio de su derecho de defensa.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2022, contesta la
demanda ante el Tribunal Constitucional solicitando que sea declarada
improcedente o infundada, por considerar que el amparo contra
resoluciones judiciales sólo procede contra resoluciones judiciales
firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, de
modo que será improcedente cuando el agraviado dejó consentir la
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resolución que dice afectarlo. Asimismo, indica que a efectos de que no
se vulnere derechos de terceros solicitó al demandante la entrega de
publicaciones edictales en el diario judicial “La República” y en el diario
oficial “El Peruano” que fueron cumplidas sin que se haya formulado
oposición alguna de un tercero. Finalmente, afirma que, frente a una
posible afectación al derecho a la propiedad de la demandada, el amparo
no constituye una vía idónea, pues puede recurrirse lo resuelto en la
jurisdicción ordinaria y, en ella, hacer uso de los mecanismos y recursos
que la ley permite.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. El demandante pretende que: a) se declare la nulidad de la
sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 9 de diciembre de
2015, emitida en el marco del proceso no contencioso de
Declaración Judicial de Certeza sobre el derecho de propiedad de
bien inmueble iniciado por don Mario Felipe Harms Centurión
(Expediente 00044-2015-0-3104-JP-CI-01), que lo reconoció
como propietario de un terreno de 20 000.00 metros cuadrados, de
los cuales, según el recurrente, 4672.81 metros cuadrados son de
su propiedad; b) se restituya su situación jurídica al momento
anterior de la inscripción del mandato judicial en la Partida
Electrónica N° 11052679 del Registro de Predios de la Oficina
Registral de Sullana. Denuncia la vulneración de sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la
propiedad.
§2. El derecho al debido proceso y su protección a través del
amparo
2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda
persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en
cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus
derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una
incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el
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debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías
mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa
pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. sentencia emitida
en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el
derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se
caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco,
heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que
hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la
Constitución.
3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer
que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas
“garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a
decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad
de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la
ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado
ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (sentencia
emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10).
4. Así, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta
prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no
implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la
explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los
supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista
congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad
entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas
por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve
o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión
(Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC,
fundamento 2).
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5. Cabe agregar que si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. A fojas 104, el demandante aduce que el demandado en el proceso
subyacente omitió anexar copias de las partidas electrónicas N°
11052680 y N° 11052679 del Registro de Predios de la Oficina
Registral de Sullana. A su vez, indica que la omisión fue pasada
por alto por el juez, quien debió requerirlas directamente al
solicitante o incorporarlas como pruebas de oficio para verificar si
verdaderamente no había contención en el caso; lo cual resultaba
fundamental, porque habría podido observar quién era el titular
registral y habría podido cumplir el emplazamiento a que se refiere
el artículo 753 del Código Procesal Civil, con lo cual el juez no lo
hubiese dejado en indefensión ni tampoco hubiese vulnerado sus
derechos al debido proceso, a la propiedad y a la defensa.
7. Sin embargo, se aprecia que lo afirmado por la parte demandante
no tiene respaldo en medios probatorios ofrecidos en el
expediente. Lo único que sustenta que el demandado y juez en el
proceso subyacente omitieron incorporar al expediente copias de
las partidas electrónicas N° 11052680 y N° 11052679 es la palabra
del demandante. Y, si bien a fojas 46 obra el escrito de la demanda
de declaración judicial de certeza sobre el derecho de propiedad de
bien inmueble, en el que se puede apreciar que no se incluyeron las
partidas electrónicas como anexos, no se ha adjuntado la
Resolución 1, de fecha 29 de setiembre de 2015, que declaró
inadmisible la demanda. Sólo se aprecia la Resolución 2, de fecha
21 de octubre de 2015 (f. 55), que indica que el demandante
cumplió con subsanar la omisión advertida, pero no se observa
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cuál fue esta. Bien podría haber sido la incorporación de las
partidas electrónicas faltantes, pero por un defecto en la
construcción de la demanda de amparo y sus medios probatorios,
ya no es posible que se tome conocimiento de ello en el presente
proceso, máxime cuando el amparo no cuenta con etapa
probatoria. Con lo que, la omisión de analizar o solicitar las
partidas electrónicas N° 11052680 y N° 11052679 para verificar el
carácter contencioso del proceso, no será incluido al analizar la
constitucionalidad de la actuación del juez en el proceso
subyacente.
8. A fojas 113, el demandante manifiesta que en el trámite del Título
N° 2016-00864901, la registradora pública de la Zona Registral N°
I – Sede Piura, doña Rosa Elena Lazo Ruiz, emitió la esquela de
observación que contenía el Oficio N° 023-2016-SUNARP-ZRN°
I-RLR, de fecha 26 de junio de 2016. Refiere que la registradora
pública observó que no era posible verificar si los titulares
registrales de la Partida N° 11052679 y N° 11052680 fueron
emplazados en el proceso, por lo que requirió al juez que aclare al
respecto (f. 70). Así, se menciona que el juez de Paz Letrado con
funciones de Investigación Preparatoria de Los Órganos, a través
de la Resolución 12, de fecha 25 de julio de 2016, requirió el
cumplimiento de la Resolución 4, de fecha 9 de diciembre de
2015, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir
copias certificadas al Ministerio Público para que proceda
conforme a sus atribuciones, por la comisión del delito de
desobediencia a la autoridad judicial. A fin de cuentas, se observa
que las observaciones habrían quedado levantadas.
9. A fojas 44, obra la minuta de compraventa con la cual el señor
Mario Felipe Harms Centurión habría adquirido la propiedad de un
inmueble de 20 000 metros cuadrados, que incluye los 4672.81
metros cuadrados que el demandante alega que son de su
propiedad. Según el referido documento privado, este habría
comprado el inmueble a doña Paulina Málaga García Miro, quien
actuó en derecho propio y en representación de don Luis Emiliano
Castro Mendívil Gubbins (el demandante) y doña Paulina Salazar
Málaga con respecto a sus partes, según poder especial por
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escritura pública otorgado por el notario de Lima don Carlos
Augusto Sotomayor Bernos.
10. Asimismo, a fojas 57, se aprecia la Resolución 4, de fecha 9 de
diciembre de 2015, emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Los
Órganos, que reconoció a don Mario Felipe Harms Centurión
como propietario de un área de terreno de veinte mil metros
cuadrados, con base en los siguientes fundamentos:
2.6 Según se advierte a folios 12-13, con fecha 18 de junio de 2004,
Mario Felipe Harms Centurión suscribió un contrato de compraventa
de derechos y acciones con Paula Málaga de García Miró, según el
cual la vendedora declaró ser propietaria de las acciones y derechos
que corresponden a un inmueble de aproximadamente 40,000 m2,
situado a la altura del kilómetro 1212 + 00 al 1212 + 200 de la
antigua Panamericana Norte, sector Vichayito del Distrito de los
Órganos, Provincia de Talara, Departamento de Piura, transfiriendo el
50$ de las acciones y derechos que corresponden al inmueble antes
mencionado, esto es, 20,000 m2.
2.7 De otro lado, según se aprecia de folios 24 a 32, el Poder Judicial
reconoció mediante sentencia casatoria 269-07 que la posesionaria
Paulina Málaga de García Miró (y otros) adquirió y es propietaria por
prescripción adquisitiva de dominio de un área de terreno de 30,700
m2 ubicada a la altura del kilómetro 1212 + 00 al 1212 + 200 de la
antigua Panamericana Norte, Zona de Vichayito Norte. Así queda
verificado en el plazo matriz de folios 08 de autos, en el cual puede
corroborarse que existe un área de 30,654.98 m2 que son posesión de
doña Paulina Málaga de García Miró. Asimismo, se advierte a folios
11 de autos, que el área de 20,000 m2 que se solicita que sean
reconocidos como propiedad de Mario Felipe Harms Centurión se
encuentra ubicada dentro del área antes mencionada que fuera de
posesión de Paulina Málaga de García Miró. En ese orden de ideas,
dicho terreno se encuentra dentro de los lineros que fueran
reconocidos mediante la casación antes citada como propiedad de
dicha persona.
2.8 Ahora bien, tal como se ha señalado en la sentencia casatoria 750-
2008 Cajamarca, el Poder Judicial reconoce que los efectos de la
usucapión, esto es, la prescripción adquisitiva de dominio, se
retrotraen al momento en el cual se incitó la posesión durante el
tiempo que establece la ley y de acuerdo a los requisitos establecidos
en el artículo 950 del Código Civil. En este orden de ideas, es lo
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asumir [sic.] y sostener como lo hace el recurrente, que la persona
cuya declaración de propiedad solicita, deba seguir la misma suerte
que ha seguido la declaración de propiedad por prescripción incoada
por la anterior posesionaria, esto es, la señora Paulina Málaga de
García Miró, toda vez que fue adquirida de buena fe y de común
acuerdo con la vendedora, quien actuó en nombre propio y en
representación de Luis Emiliano Castro Mendívil Gubbins y Paulina
Salazar Málaga, habiéndose verificado que, efectivamente el terreno
el cual se hace mención formó parte del terreno reconocido como
propiedad a la mencionada señora Málaga y se haya ubicado en la
zona previamente señalada, según podemos verificar en la sentencia
casatoria y los documentos anexados, tales como planos perimétricos
y de ubicación efectuados por profesional habilitado para dicho fin.
Finalmente, siendo que se han realizado las publicaciones edictales
correspondientes a efectos de brindar seguridad jurídica y publicidad
al presente proceso, de manera que se eviten actuaciones maliciosas y
fraudulentas en perjuicio de terceros, resulta amparable la solicitud
del recurrente, toda vez que ningún ciudadano se ha opuesto a la
presente solicitud dentro del plazo legal establecido y máxime si se
corrobora que de esta manera se evita un procedimiento largo y
engorroso al recurrente quien solo busca el reconocimiento de su
status legal de propietario.
11. Así las cosas, desde el punto de vista del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, no cabe objetar en esta
sede la resolución cuestionada, pues el Juzgado de Paz Letrado de
Los Órganos ha expuesto suficientemente las razones de su
decisión, esto es, que de los documentos aportados se consideró
que el señor Mario Felipe Harms Centurión habría adquirido el
inmueble objeto de la controversia de parte de la señora Paulina
Málaga de García Miró, quien actuó en derecho propio y en
representación de don Luis Emiliano Castro Mendívil Gubbins (el
ahora demandante) y doña Paulina Salazar Málaga. Tampoco se ha
acreditado con claridad una vulneración a los derechos alegados
con la decisión impugnada. La cuestión de quién tenía mejor
derecho de propiedad desde la perspectiva de los derechos reales
no es un tópico sobre el cual corresponda detenerse, puesto que,
como tantas veces se ha sostenido, la determinación, interpretación
y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y
decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en
cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos
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fundamentales, que no es ahora el caso.
12. De todas formas, existen dos puntos planteados por el demandante
que este colegiado considera que deben ser analizados con
detenimiento. El primero es si, de los autos en el expediente, el
haber tramitado el proceso con calidad de no contencioso, en el
presente caso, representó una afrenta al derecho a la defensa del
demandante o no estuvo suficientemente motivado y deriva en una
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales. El segundo es si los defectos que -según el demandante-
tiene la fundamentación de la sentencia, constituyen una afrenta al
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
13. Sobre el primer punto cabe decir que es razonable que el juez no
haya insistido en que se notifique especialmente a los señores
Paulina Málaga de García Miró, Luis Emiliano Castro Mendívil
Gubbins y Paulina Salazar Málaga. Ello porque es a ellos a
quienes el señor Mario Felipe Harms Centurión compró el
inmueble en primer lugar, porque la minuta de compraventa era
del 18 de junio de 2004 y porque conocer sus respectivos
domicilios después de más de diez años, en el 2015, habría sido
una exigencia irrazonable; máxime cuando se optó por exigir
publicaciones edictales en el diario judicial “La República” y en el
diario oficial “El Peruano”, que fueron cumplidas sin que se haya
formulado oposición alguna de un tercero.
14. Sobre el segundo punto, se advierte que la parte demandante
menciona cinco defectos en la motivación de la resolución
cuestionada; estos son: (i) que el contrato de compraventa no
constaba en escritura pública, (ii) que adquirió la propiedad de un
posesionario, (iii) que no especifica el área del predio sobre el cual
solicitaba que se le reconozca como propietario, (iv) que no tomó
en consideración que, según lo consignado en el registro público
de la Sunarp, la propiedad se encontraba inscrita a su nombre; y,
(v) que hay inconsistencias entre el área reconocida al demandado
y el área que se declaró usucapida a su favor. Sobre ello, es
oportuno enfatizar que, primero, basta con un documento privado
para que se pueda transmitir una propiedad y ninguna norma exige
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escritura pública ni otra formalidad para la validez de la
transferencia. Segundo, el posesionario vendió el inmueble como
propietario y luego, una vez adquirió el bien, es que el comprador
reclamó que se le reconozca como propietario, en tanto la
prescripción adquisitiva de dominio tiene efectos retroactivos.
Tercero, se indica que el área del predio adquirida corresponde al
50 % de las acciones y derechos del inmueble de 40 000 metros
cuadrados. Cuarto, es natural que el inmueble se encontrara
inscrito a favor de los anteriores posesionarios que adquirieron por
prescripción adquisitiva de dominio, porque cuando el comprador
celebró el contrato estos sólo eran posesionarios. Quinto, la
sentencia señala que la casación que reconoció la prescripción
adquisitiva a favor de los posesionarios reconoció derechos por un
predio de 30 000 metros cuadrados. Así, si bien en la minuta de
compraventa se consigna que el inmueble que poseen es de 40 000
metros cuadrados y, por tanto, se estaría vendiendo un 50% que
corresponde a 20 000 metros cuadrados; en la sentencia se expresa
que, de la lectura de la casación, es claro que esos 20 000 metros
cuadrados están dentro de los 30 000 metros cuadrados que sí
fueron reconocidos por la casación. De todos modos, no resulta
posible verificar en el presente proceso de amparo si las
consideraciones del juez en la sentencia cuestionada sobre la
casación eran fundadas, o no, puesto que la casación no ha sido
incorporada al proceso como medio probatorio.
15. Con respecto al planteamiento de que la resolución objeto de
cuestionamiento estaría incurriendo en una vulneración de los
derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva de la demandante, cabe precisar que estos
fundamentos corren la suerte de la alegación con respecto al
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Es
decir, si se concluye que la decisión cuestionada ha sido emanada
de proceso regular y ha sido razonable y suficientemente
motivada, entonces no queda cuestionamiento alguno que pueda
hacerse válidamente desde la perspectiva del derecho al debido
proceso, a la propiedad y a la tutela jurisdiccional efectiva, en
tanto la resolución cuestionada se emitió conforme a derecho en un
proceso regular.
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16. En suma, la demanda de amparo de autos debe ser declarada
infundada, al observarse que la resolución objeto de
cuestionamiento no incurre en una vulneración de los derechos a la
propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación
de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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