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00758-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS CUESTIONADAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS, POR LO QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 185/2023
EXP. N.° 00758-2022-PA/TC
LIMA
LORGIO MÁRQUEZ VIDAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorgio
Márquez Vidal contra la resolución de fojas 94, de fecha 13 de diciembre de
2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la
Resolución 00887-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 9 de julio de
2008, y nula la Resolución 00427-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 9 de
enero de 2012; y que, en consecuencia, se restituya la vigencia de la
Resolución 105692-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de
2005, que le otorgó pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley
19990, con el pago de los reintegros dejados de percibir y los intereses
legales.
La emplazada contesta la demanda señalando que en autos obra el
Informe Grafotécnico 949-2009-SAACI/ONP, de fecha 17 de enero de
2009, en el que se especifica todas las irregularidades de la documentación
presentada por el actor para solicitar que se le otorgue indebidamente una
pensión de jubilación, la cual obtuvo presentando documentación falsa.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 10 de julio de 2019 (f. 53), declaró fundada la demanda, por
considerar que el demandante cumplió los requisitos para que se le otorgara
la pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, conforme a su
solicitud.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 13 de diciembre de 2021, revocó la apelada y,
reformándola, declaró improcedente la demanda por considerar que de las
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pruebas obrantes en autos, específicamente del Informe Grafotécnico 949-
2009-SAACI/ONP, se ha determinado que al demandante se le otorgó
indebidamente una pensión de jubilación, al haberse comprobado
irregularidades en la documentación presentada para acreditar años de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por ese motivo y por
insuficiencia probatoria la Sala declaró improcedente la demanda, pero dejó
a salvo el derecho del demandante para que lo hiciera valer en la vía
ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 00887-
2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 9 de julio de 2008, y nula la
Resolución 00427-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 9 de enero de
2012; y que, en consecuencia, se restituya la vigencia de la Resolución
105692-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2005,
que le otorgó pensión de jubilación al demandante, bajo los alcances del
Decreto Ley 19990, con el pago de los reintegros dejados de percibir y
los intereses legales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el
derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un
elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual
encuentra protección a través del proceso de amparo. En consecuencia,
este Tribunal considera que corresponde verificar si en las resoluciones
que ordenan la suspensión y, posteriormente, la nulidad de la pensión
del recurrente, se ha respetado el derecho al debido procedimiento
administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una
debida motivación.
Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139, inciso 3), de la
Constitución)
El derecho a un debido proceso en sede administrativa
3. El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución
Política de Perú de 1993 establece, en el inciso 3) de su artículo 139 que
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
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Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general,
por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso
administrativo.
4. En lo que se refiere al contenido constitucional del derecho al debido
proceso, este Tribunal ha establecido en la sentencia emitida en el
Expediente 00023-2005-PI/TC, fundamento 43 que
(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza
jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que
pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos
estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento
legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)
y en el fundamento 48 ha dicho que
(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de
carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las
formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el
procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su
expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y
proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado
agregado).
La motivación como parte integrante del debido procedimiento
administrativo
5. En lo que concierne a la motivación de los actos administrativos, este
Tribunal ha tenido la oportunidad de dejar sentada su posición en la
sentencia recaída en el Expediente 00091-2005-PA/TC; criterio que fue
reiterado en las sentencias emitidas en los Expedientes 00294-2005-
PA/TC, 05514-2005-PA/TC, entre otras, en los siguientes términos:
El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial
relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo
administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un
razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican […].
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los
razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos
administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de
actos emanados de una potestad reglada como discrecional (…).
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su
insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una
condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional
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suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías
del debido procedimiento administrativo.
6. Sobre el particular, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, en su artículo IV del Título Preliminar, establece que el debido
procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento
administrativo. De acuerdo con dicho principio, “Los administrados
gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido
procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus
argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión
motivada y fundada en derecho (…)”.
7. A su vez, el artículo 6 de la Ley 27444, sobre la motivación del acto
administrativo, señala lo siguiente:
6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de
los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones
jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto
adoptado.
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos
y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el
expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta
situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o
vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su
oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente
esclarecedoras para la motivación del acto (…).
8. En el caso de autos, consta de la Resolución 105692-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 23 de noviembre de 2005 (f. 3), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgó al actor, don Lorgio
Márquez Vidal, pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley
19990, por la suma de S/. 880.00 (ochocientos ochenta nuevos soles), a
partir del 6 de mayo de 2000, actualizada en la suma de S/. 930.00
(novecientos treinta nuevos soles).
9. Sin embargo, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante
la Resolución 00887-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 9 de julio
de 2008 (f. 12), resolvió suspender el pago de la pensión de jubilación
otorgada al accionante, al haberse constatado la existencia de indicios
razonables de irregularidades en la información o documentación que
sirvieron de sustento para que el demandante obtuviera la pensión de
jubilación que venía percibiendo.
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10. Posteriormente, mediante la Resolución 00427-2012-ONP/DPR/DL
19990, de fecha 9 de enero de 2012 (f. 8), la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) declaró nula la Resolución 105692-2005-
ONP/DC/DL 19990, señalando que quienes suscribieron el Informe de
Verificación (Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez
Torres) que sirvió de sustento para que se le otorgue la pensión de
jubilación al actor, convalidaron documentos que contenían firmas falsas
respecto del periodo en que supuestamente laboró para la empresa Textil
San Pedro S.A., conforme se indica en el Informe Grafotécnico 949-
2009-SAACI/ONP, de fecha 17 de enero de 2009 (f. 91 del expediente
administrativo), pues allí se señala que del análisis comparativo de la
firma que aparece estampada en la copia simple de la liquidación de
beneficios sociales, de fecha 24 de agosto de 1970 (f. 47 del expediente
administrativo), que sirvió para que se le reconozca al actor 7 años y 2
meses de aportes al Sistema nacional de Pensiones, sin nombres y
apellidos, expedida supuestamente por Textil San Pedro S.A., con otras
muestras de dicha firma, se advierten disimilitudes, lo que permite
aseverar que corresponde a diferente puño gráfico, por lo que se
concluye que dicha firma es irregular.
11. En consecuencia, toda vez que las resoluciones administrativas
cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, cabe concluir que
no se ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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