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01512-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE COLIGE QUE LA ENTIDAD DEMANDADA DEBE PAGAR AL ACCIONANTE LOS DEVENGADOS POR CONCEPTO DE CHOFER PROFESIONAL DESDE EL 27 DE AGOSTO DE 2011 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017, CON LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES PUESTO QUE CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY N° 30683, A PARTIR DEL AÑO FISCAL 2018, TODOS LOS PENSIONISTAS DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL DECRETO LEY N° 19846 DEBEN PERCIBIR COMO PENSIÓN UN MONTO EQUIVALENTE A LA DENOMINADA “REMUNERACIÓN CONSOLIDADA” QUE SE OTORGA AL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL EN ACTIVIDAD DISPUESTA EN EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1132.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 187/2023
EXP. N.° 01512-2022-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS FF.AA.
Y DE LA PNP, en representación de
HÉCTOR ABEL URIOL CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en representación de don Héctor
Abel Uriol Castillo, contra la resolución de fojas 155, de fecha 5 de marzo
de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, en el extremo que ordena a la entidad demandada
reconocer al demandante el pago de chofer profesional desde el 27 de
agosto de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2012 y omite pronunciarse sobre
el pago de los intereses legales.
ANTECEDENTES
La Asociación recurrente, en representación de don Héctor Abel
Uriol Castillo, interpone demanda de amparo contra el comandante general
del Ejército Peruano y el procurador público del Ministerio de Defensa en
los asuntos judiciales relacionados con el Ejército del Perú, solicitando que
se le pague el beneficio económico de chofer profesional de la misma
forma como se le viene aplicando a un coronel en actividad conforme lo
establece el artículo 2 de la Ley 25413, con el pago de los devengados
teniendo en cuenta el valor actualizado a la fecha de pago de conformidad
con el artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales y los costos
del proceso.
Alega que al asociado Héctor Abel Uriol Castillo mediante la
Resolución de la Comandancia General del Ejército RCGE N.° 02395-
99/DE/EP/CP/JADPE, de fecha 29 de diciembre de 1999, se le reconoció el
derecho de percibir pensión de invalidez contraída a “consecuencia del
servicio” por hecho ocurrido el 27 de agosto de 1996, bajo el régimen del
Decreto Ley 19846 y su reglamento, por lo que al haber alcanzado la
promoción económica equivalente a la que corresponde al grado de coronel
con fecha 27 de agosto de 2011, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
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25413 le corresponde el beneficio económico de chofer profesional
dispuesto en la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas
061-CCFFAA-PM-LE-87.
El procurador público del Ejército del Perú deduce la excepción de
incompetencia por razón de la materia alegando que la pretensión del
demandante debe ser dilucidada en la vía contencioso-administrativa. A su
vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada debido a
que la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas 061-
CCFFAA-PM-LE-87, de fecha 8 de mayo de 1987, establece los beneficios
del personal que pasa a la situación de retiro por alguna de las causales a
que se refiere el inciso i del artículo 10 del Decreto Ley 19846, precisando
como beneficio para los coroneles y capitanes de navío el de chofer
profesional de servicio interno de acuerdo al Decreto Supremo 013-76-
CCFA, de donde se colige que la norma establece la asignación de chofer
como un servicio y no como un beneficio económico; en consecuencia, si
bien al demandante, que percibe una pensión de invalidez equivalente a la
remuneración que le corresponde a un coronel EP, le corresponde percibir
todos los goces que perciben los que ostentan el grado de coronel en
situación de actividad, no se le puede abonar los costos de la remuneración
de chofer profesional, por cuanto la norma ha establecido la asignación de
chofer como un servicio y el pago a que se hace referencia solo tiene efectos
presupuestales, es decir, saber cuánto y de qué fuente abonar el servicio.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de
septiembre de 2017 (f. 107) declaró infundada la excepción de
incompetencia por razón de la materia propuesta por la entidad demandada,
por considerar que resulta urgente la verificación de lo pretendido por el
demandante a efectos de evitar consecuencias irreparables por las especiales
circunstancias del caso (estado de salud de la parte demandante). A su vez,
con fecha 29 de enero de 2018 (f. 113), declaró fundada la demanda, por
estimar que de la Resolución de la Comandancia General del Ejército RCGE
02395- 99/DE/EP/CP/JADPE, de fecha 29 de diciembre de 1999, se puede
apreciar que el capitán de infantería URIOL CASTILLO Héctor Abel pasó a
la situación de retiro por incapacidad psicosomática en “acto de servicio”.
En consecuencia, en atención a lo establecido en las normas que a través del
tiempo han regulado la pensión de Invalidez del Régimen Militar-Policial, la
promoción económica a la clase inmediatamente superior debe efectuarse a
partir de la fecha del acto invalidante debiendo reconocerle todos los goces,
esto es, remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aguinaldos, etc., sin
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distinguir entre los rubros pensionables o no que percibiera el servidor en
actividad conforme a su grado, en el momento en que se declara la invalidez
y, posteriormente, conforme a los grados a los que será promovido
económicamente cada cinco años; por lo tanto, al demandante le
corresponde percibir el incremento económico correspondiente al beneficio
asignación de chofer en el grado de coronel de la PNP en actividad,
conforme a lo expuesto precedentemente en cuanto a la asignación de todo
beneficio sin diferencia entre pensionable o no, motivo por el cual la
presente demanda resulta manifiestamente fundada.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 5 de marzo de 2020 (f. 155), confirma la sentencia de fecha
29 de enero de 2018, que declara fundada la demanda, por considerar que,
de conformidad con la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas 061-CCFFAA-PM-LE-87, le corresponde al demandante el pago
de chofer profesional desde el 27 de agosto de 2011. Precisa, sin embargo,
que dado que el reconocimiento del pago de chofer profesional otorgado
mediante el Decreto Supremo 013-76-CCFA, de fecha 15 de octubre de
1976, y la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas 061-
CCFFAA-PM-LE-87, de fecha 8 de mayo de 1987, ha sido dejado sin efecto
por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto
Legislativo 1132, del 9 de diciembre de 2012, el pago de dicho beneficio
debe reconocerse desde el 27 de agosto de 2011 hasta el 9 de diciembre de
2012, fecha en que fue emitido el Decreto Legislativo 1132, que deroga el
Decreto Supremo 13-76-CCFA.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, habiendo sido declarada fundada la demanda, solo
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión que es
materia del recurso de agravio constitucional, es decir, respecto al
extremo que ordena a la entidad reconocer al demandante el pago de
chofer profesional desde el 27 de agosto de 2011 hasta el 9 de diciembre
de 2012, fecha en que fue emitido el Decreto Legislativo 1132, que
deroga el Decreto Supremo 013-76-CCFA y omite pronunciarse sobre el
pago de los intereses legales.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. En el presente caso, la asociación accionante interpone recurso de
agravio constitucional contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2020
expedida por la la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, alegando que si bien confirma la sentencia de fecha 29
de enero de 2018, que declara fundada la demanda, precisa que el pago
de chofer profesional debe ser reconocido desde el 27 de agosto de 2011
hasta el 9 de diciembre de 2012, fecha en que fue emitido el Decreto
Legislativo 1132, que deroga el Decreto Supremo 013-76-CCFA; sin
embargo, de conformidad con lo establecido en la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, el grupo de
militares y policías cuyo retiro se produjo antes del 10 de diciembre de
2012 —como es el caso de Héctor Abel Uriol Castillo— seguirá
cobrando la pensión y los beneficios adicionales que venían percibiendo,
por lo que podrá seguir percibiendo el beneficio de chofer profesional
con el grado remunerativo de coronel al haber pasado al retiro por
invalidez conforme al artículo 11 del Decreto Ley 19846. Señala,
además, que la sentencia de fecha 5 de marzo de 2020 omite
pronunciarse sobre los intereses legales generados por las pensiones
devengadas no pagadas oportunamente, pese a que, de conformidad con
lo establecido en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, que constituye
precedente, corresponde el pago de los intereses legales a tenor de lo
estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.
3. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 013-76-
CCFA, de fecha 15 de octubre de 1976, fue derogado por la Segunda
Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132,
publicada el 9 de diciembre de 2012, que aprobó “La Nueva Estructura
de Ingresos Aplicable al Personal Militar Policial de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, en situación de actividad,
debido a que el beneficio del referido decreto supremo pasó a formar
parte de la denominada “remuneración consolidada” del Decreto
Legislativo N.º 1132, que es uno de los componentes de la nueva
estructura de ingresos que percibe el personal militar y policial en
actividad; y que según el primer párrafo del artículo 7.º del citado
decreto legislativo se encuentra definida de la siguiente manera:
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Artículo 7°. – Remuneración Consolidada
La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las
remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso,
remunerativo o no remunerativo de carácter permanente, que, a la entrada en
vigencia de la presente norma, son percibidos por el personal de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos
que esta norma regula expresamente, los cuales se encuentra señalados en el
artículo precedente.
La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y servirá
de base para la escala de ingresos a que se refieren los artículos 18°, 19° y 20° de
la presente norma. (subrayado agregado).
De lo expuesto se colige que, de conformidad con lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 7.° del Decreto Legislativo 1132, la
denominada “remuneración consolidada” es definida como el concepto
único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones,
asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo
de carácter permanente que a la entrada de su vigencia —10 de
diciembre de 2012— son percibidos por el personal de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de los conceptos
regulados en los incisos b) Bonificaciones, por desempeño efectivo de
cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo
operativo efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad; y c)
Beneficios: Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por
Función de Docencia y Compensación por Tiempo de servicios,
señalados en el artículo 6.º del mismo Decreto Legislativo N.º 1132,
publicado el 9 de diciembre de 2012.
4. Por otra parte, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1133, publicado
el 9 de diciembre de 2012, que aprueba “El Ordenamiento Definitivo del
Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial” creando un nuevo
régimen de pensiones para personal militar y policial que inicie la
carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, a partir de su
entrada en vigor y que, a su vez, declara cerrado el régimen de pensiones
del Decreto Ley 19846, no admitiendo nuevas incorporaciones o
reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley
19846, en su Segunda Disposición Complementaria Final, establece lo
siguiente:
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SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. – De la pensión
actual en el régimen del Decreto Ley N.º 19846
Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva
estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y
policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del
régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846, por lo que no se reestructurarán
sus pensiones.
Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19846
percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente
vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que
se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto
Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el
grado en base al cual percibe su pensión” (subrayado y remarcado agregado).
De la norma citada se infiere que el personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que es pensionista
del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 —como es el caso del
accionante—, a partir de lo ordenado en el segundo párrafo de la
Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
1133, tiene derecho a percibir la pensión y todos los beneficios
adicionales que venían percibiendo hasta la fecha de entrada en
vigencia del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de
2012.
5. Resulta pertinente, señalar que de la lectura de los Decretos Legislativos
1132 y 1133, se advierte que lo expresado en el segundo párrafo de la
Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
1133, que establece que los pensionistas del Decreto Ley 19846 tienen
derecho a percibir la pensión y todos los beneficios adicionales que se
encuentra percibiendo hasta la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Legislativo 1132 (10 de diciembre de 2012), es equivalente a
la denominada “remuneración consolidada”, definida por el primer
párrafo del artículo 7 Decreto Legislativo 1132 como el concepto único
que agrupa todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y
cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter
permanente que el personal militar y policial, en situación de actividad,
se encuentra percibiendo a la fecha de entrada de su vigencia (10 de
diciembre de 2012).
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6. Por consiguiente, toda vez que a partir de lo dispuesto en el segundo
párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo 1133, el accionante que goza de una pensión de invalidez del
Decreto Ley 19846 debe percibir además de la pensión todos los
beneficios adicionales que venía percibiendo (o tenía derecho a percibir)
a la fecha de entrada del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de
diciembre de 2012, corresponde a la entidad demandada reconocer al
demandante el pago de chofer profesional otorgado por el Decreto
Supremo N.° 013-76-CCFA, conforme a lo dispuesto en la Resolución
del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas N.° 061-CCFFAA-PM-
LE-87, desde la fecha en que alcanzó la promoción económica
equivalente a la que corresponde al grado de Coronel, esto es, desde el
27 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017, pues a partir del
1 de enero de 2018 resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 30683.
7. En efecto, el Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21 de
noviembre de 2017, modifica la Segunda Disposición Complementaria
Final del Decreto Legislativo 1133, que aprueba el “Ordenamiento
Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”,
que queda redactada como sigue:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[…]
SEGUNDA. – De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846
Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como
pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al
personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que
aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo
en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41
del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias.
(subrayado agregado).
Y la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683
dispone lo siguiente:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Implementación
La implementación de la modificación establecida en la presente ley se financia a
partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los pliegos del
Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las asignaciones
presupuestales que se aprueben para este fin. (subrayado agregado).
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8. Por consiguiente, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 30683, a partir del año fiscal 2018, todos los pensionistas del
régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 deben percibir como
pensión un monto equivalente a la denominada “remuneración
consolidada” que se otorga al personal militar y policial en actividad
dispuesta en el Decreto Legislativo 1132 —que incluye los montos
comprendidos en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto
Legislativo 1132 y la integración progresiva por etapas dispuesta en el
segundo párrafo del citado artículo 7, en concordancia con el Título II,
Capítulo I, del Decreto Supremo 246-2012-EF—, resulta evidente que
forma parte de la “remuneración consolidada” definida en el primer
párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132 el pago que tenía
derecho a percibir el demandante por concepto de chofer profesional.
Así, es de ver que el accionante al amparo de la Ley 30683 se encuentra
percibiendo la “remuneración consolidada” que percibe un coronel del
Ejército Peruano en situación de actividad —dentro del cual se
encuentra el beneficio de chofer profesional—, conforme se encuentra
acreditado en la boleta de pago de su pensión de invalidez renovable
correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2018 (f. 188
vuelta).
9. En consecuencia, del análisis de las normas glosadas se colige que la
entidad demandada debe pagar al accionante los devengados por
concepto de chofer profesional desde el 27 de agosto de 2011 hasta el 31
de diciembre de 2017, con los intereses legales correspondientes.
10. Cabe precisar que los intereses legales deben ser liquidados conforme a
lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente
02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web
institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo respecto al extremo
cuestionado por el accionante vía el recurso de agravio constitucional.
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HÉCTOR ABEL URIOL CASTILLO
2. ORDENA a la entidad demandada otorgar al accionante el pago por
concepto de chofer profesional desde el 27 de agosto de 2011 hasta el 31
de diciembre de 2017, con los intereses legales correspondientes,
conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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