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01557-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAPHU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 189/2023
EXP. N.° 01557-2022-PA/TC
SANTA
FIDENCIO HONORATO ROMERO
MARCHENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidencio
Honorato Romero Marchena contra la resolución de fojas 224, de fecha 3 de
marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con escrito de fecha 20 de marzo de 2020, interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
a fin de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU); se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento
en que estuvo vigente dicho beneficio y se ordene el pago de los intereses
legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos
del proceso. Alega que mediante la Resolución 12085-2014-
ONP/DPR.GD/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación por la suma de
S/. 415.00, a partir del 16 de noviembre de 2005, por lo que, al cumplir los
requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde
acceder a la bonificación del FONAHPU.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada, con el alegato de que al accionante
no le corresponde el otorgamiento de la bonificación FONAHPU, por no
encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de
Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de
vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista,
como lo exige la ley; y, por lo tanto, no era posible, al expedirse la Ley
27617, incorporar ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba,
situación que habría sido esclarecida por el artículo 3 del Decreto Supremo
028-2002-EF, que indica: “El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable
a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al
FONAHPU”.
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El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, con fecha 3 de setiembre de 2021 (f. 101) declaró
fundada la demanda, por estimar que con fecha 1 de enero de 2002 se crea
la Ley 27617, mediante la cual se incorpora el carácter pensionable a la
bonificación FONAHPU en el Sistema Nacional de Pensiones, es decir, que
ingresa como parte de la pensión; por lo tanto, al demandante le corresponde
percibir la bonificación FONAHPU desde el 16 de noviembre de 2005,
fecha en que cumplió los requisitos exigidos por ley para la percepción de
tal bonificación.
La Sala superior revisora (f. 224) revoca la apelada y, reformándola,
declaró infundada la demanda, por considerar que para acceder a la
bonificación FONAHPU establecida por el Decreto de Urgencia 034-98 era
necesario tener la condición de pensionista del Decreto Ley 19990 o del
Decreto Ley 20530, así como una inscripción previa, la cual tuvo que
realizarse en dos periodos, el primero, comprendido entre el 23 de julio de
1998 y el 22 de noviembre de 1998; y el segundo, comprendido entre el 1 de
marzo de 2000 y el 30 de junio de 2000, presupuestos que no se cumplen en
el presente caso, toda vez que al recurrente se le otorga pensión de
jubilación definitiva por el monto de S/. 415.00, a partir del 16 de
noviembre de 2005.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que se le inscriba en el Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); se ordene el pago de dicha
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho
beneficio y el pago de los intereses legales desde el momento en que se
produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
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procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado)
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente.
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendiente
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530
de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas
con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente
por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la
entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00).
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del
FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado
agregado)
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
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de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En el fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión
por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
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condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
(subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 12085-2014-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 4 de febrero de 2014 (f. 2), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), resolvió otorgarle al actor
pensión de jubilación definitiva, bajo los alcances del Decreto Ley
19990, por la suma de S/. 415.00, a partir del 16 de noviembre de 2005,
reconociéndole un total de 23 años y un mes de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones, toda vez que cumplió 65 años de edad el 16 de
noviembre de 2005 (nació el 16 de noviembre de 1940) y acredita un
total de 23 años y un mes de aportaciones a la fecha de cese de sus
actividades laborales (20 de octubre de 1996).
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 16 de
noviembre de 2005, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación FONAPHU. Por tanto, en el
presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto
de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto
Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido
en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-
2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y
la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAPHU (lo que no ha sucedido en el caso
del actor), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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FIDENCIO HONORATO ROMERO
MARCHENA
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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