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01662-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA DETERMINADO QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACTOR, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU, POR LO QUE RESULTA, EN EL PRESENTE CASO, IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 192/2023
EXP. N.° 01662-2022-PA/TC
SANTA
RUBÉN DARÍO RUIZ CORNEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Darío
Ruiz Cornejo contra la resolución de fojas 342, de fecha 28 de febrero de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con escrito de fecha 27 de abril de 2021, interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando el pago de la bonificación del FONAHPU, de conformidad con
lo establecido por el Decreto de Urgencia 034-98, su Reglamento, aprobado
por el Decreto Supremo 082-98-EF, y la Ley 27617, desde el 18 de junio de
2001, fecha de la contingencia, con el pago de los intereses legales
correspondientes de acuerdo con lo estipulado por los artículos 1245 y 1246
del Código Civil.
Alega que mediante la Resolución 47242-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990
se le otorga pensión de jubilación a partir del 18 de junio de 2001 y que,
mediante la Resolución 26666-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10
de julio de 2017, se le otorga por mandato judicial pensión de jubilación
minera confirmando la contingencia, esto es, la fecha de inicio de la pensión
(el 18 de junio de 2001). Además, manifiesta que le corresponde percibir la
bonificación FONAHPU porque constituye un derecho adquirido de cuyo
goce no puede ser privado de forma unilateral.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que al demandante no le
corresponde el otorgamiento de la bonificación FONAHPU por no
encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de
Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de
entrada en vigor de dichos dispositivos legales no tenía la condición de
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pensionista, como lo exige la ley; por lo tanto, al expedirse la Ley 27617 no
era posible incorporar dicho beneficio a una pensión de la cual no gozaba.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 28 de
octubre de 2021 (f. 107), declaró fundada la demanda, por considerar que, si
bien el demandante no ha cumplido el requisito establecido en el literal c)
del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, por no haber presentado
oportunamente la solicitud, ello no quiere decir que no tenga a la fecha el
derecho de percibir la bonificación del FONAHPU, puesto que desde el 2 de
enero de 2002, fecha en que entró en vigor la Ley 27617, tiene carácter
pensionable. Por tal razón, a la fecha no resulta exigible para el demandante
cumplir el requisito de presentar oportunamente la solicitud respectiva.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 28 de febrero de 2022 (f. 342), revocó la apelada y, reformándola,
declaró improcedente la demanda, por estimar que las pretensiones relativas
al otorgamiento y pago de la bonificación FONAHPU son susceptibles de
ser tramitadas únicamente a través del proceso de la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) otorgue al accionante la bonificación del FONAHPU, de
conformidad con lo establecido por el Decreto de Urgencia 034-98, su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF, y la Ley
27617, desde el 18 de junio de 2001, fecha de la contingencia, con el
pago de los intereses legales correspondientes.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales
mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca
la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00).
c) Inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la
ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
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FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las normas legales
que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de
noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU, precisando que el plazo para la
inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
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b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el caso de autos, consta de la Resolución 3113-2018-ONP/TAP, de
fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 6), expedida por el Tribunal
Administrativo Previsional (TAP) (f. 6), que declara infundado su
recurso de apelación contra la Notificación NSP S12670316, del 7 de
septiembre de 2018, que mediante la Resolución 47242-2008-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 10 de diciembre de 2008, la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar al demandante
pensión de jubilación como trabajador minero por la suma de S/. 747.66
(setecientos cuarenta y siete nuevos soles con sesenta y seis céntimos) a
partir del 18 de junio de 2001, actualizada en la suma de S/. 797.66
(setecientos noventa y siete nuevos soles con sesenta y seis céntimos); y
que, posteriormente, mediante la Resolución 26666-2017-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10 de julio de 2017, la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) otorgó al actor, por mandato judicial,
la pensión de jubilación minera por la suma de S/ 807.36 (ochocientos
siete soles con treinta y seis céntimos), a partir del 18 de junio de 2001,
actualizada en la suma de S/ 857.36 (ochocientos cincuenta y siete soles
con treinta y seis céntimos), reconociéndole 25 años y 3 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
8. Dado que el recurrente, a la fecha en que venció el nuevo y último
plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia
009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28
de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen
del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere el 18 de junio de
2001, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto
de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la
bonificación FONAHPU; por lo que resulta, en el presente caso,
irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL
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SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la
contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso
del recurrente), para determinarse si se encontraba impedido de ejercer
su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del actor, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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