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01667-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 194/2023
EXP. N.° 01667-2022-PA/TC
SANTA
HUGO TEODORO LARA ÁNGELES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Teodoro
Lara Ángeles contra la resolución de fojas 418, de fecha 25 de febrero de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 14 de enero de 2020, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); se
ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo
vigente dicho beneficio, el pago de los intereses legales desde el momento
en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. Alega que
mediante la Resolución 37667-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 8
de abril de 2014, se resolvió otorgarle pensión de jubilación bajo los
alcances del Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 682.70 (doscientos
ochenta y dos nuevos soles con setenta céntimos) a partir del 1 de enero de
2012; que como pensionista viene percibiendo un monto inferior a S/.
1000.00 (mil nuevos soles) y que, conforme al artículo 2.1 de la Ley 27617,
la bonificación del FONAHPU tiene la calidad de pensionable, por lo que
corresponde inscribirlo y otorgarle la bonificación del FONAHPU,
conforme lo solicitó a la entidad demandada con fecha 27 de noviembre de
2019.
La entidad demandada contesta la demanda solicitando que sea
declarada infundada alegando que al accionante no le corresponde el
otorgamiento de la bonificación FONAHPU por no encontrarse dentro de
los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y
demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de entrada en vigor de
dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como exige
la ley; y, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se
incorporase ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba. Precisa,
además, que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
Expediente 00005-2002-AI/TC (acción de inconstitucionalidad de la Ley
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27617) señala que el beneficio otorgado por el Decreto de Urgencia 034-98
no tiene naturaleza pensionaria, por lo que no puede ser considerado un
derecho adquirido, pues dicha norma precisaba que la bonificación del
FONAHPU se regía por sus propias normas y que no le eran aplicables
reglas de ningún régimen previsional. Tal beneficio se caracterizó por
constituir una liberalidad del Ejecutivo, por lo que al constituir la
bonificación una liberalidad no puede ser considerada como materia
pensionaria.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 29
de octubre de 2021 (f. 190) declaró fundada la demanda, por considerar que
con la entrada en vigor del artículo 2.1 de la Ley 27617, el 2 de enero de
2002 se incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del
FONAHPU con carácter pensionable, esto es, que dicho beneficio pasa a
formar parte de la pensión de carácter intangible; y que, en tal sentido,
habiéndose determinado por norma legal la naturaleza pensionable de esta
bonificación, esa judicatura estima que el reconocimiento de su derecho no
puede ser recortado, porque su negación atenta contra el derecho
fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el
artículo 10 de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, corresponde la
inscripción del accionante como beneficiario y que se le otorgue la
bonificación del FONAHPU establecida en el Decreto de Urgencia 034-98.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 25 de febrero de 2022 (f. 418), revocó la apelada y, reformándola,
declaró improcedente la demanda, por estimar que, en el presente caso, al
verificarse que el demandante no percibe un monto inferior a la pensión
mínima legal, se determina que, actualmente, no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal y que, por otra parte, de conformidad con lo
establecido en el precedente judicial vinculante contenido en la Casación
7445-2021-DEL SANTA, las pretensiones relativas al otorgamiento y pago
de la bonificación FONAHPU deben ser tramitadas a través de la vía del
proceso ordinario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), se ordene el pago de
la bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho
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beneficio, el pago de los intereses legales desde el momento en que se
produjo el acto lesivo, más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no
siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes
mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
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Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00).
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo —y último—
proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban
inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
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Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 37667-2014-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 8 de abril de 2014 (f. 2), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) resuelve otorgar pensión
de jubilación definitiva al accionante por la suma de S/. 682.70
(seiscientos ochenta y dos nuevos soles con setenta céntimos) a partir
del 1 de enero de 2012, por acreditar 41 años y 4 meses de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de
enero de 2012, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el presente caso,
resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3)
del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA,
solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se
hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción
al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para
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determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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