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01778-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL APRECIA QUE LO QUE EN REALIDAD PRETENDE LA DEMANDA ES QUE SE LLEVE A CABO EL REEXAMEN DE LAS SENTENCIAS PENALES CUESTIONADAS CON ALEGATOS QUE SUSTANCIALMENTE SE ENCUENTRAN RELACIONADOS CON ASUNTOS QUE CORRESPONDE DETERMINAR A LA JUDICATURA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

S ala Segunda. Sentencia 106/2023
EXP. N.° 01778-2022-PHC/TC
SULLANA
LESLY KATERIN ORTIZ
NOBLECILLA, representada por
ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 19 de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez
Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, llamado para
dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Gutiérrez
Ticse, ha dictado la sentencia en el Expediente 01778-2022-PHC/TC, por la
que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 01778-2022-PHC/TC
SULLANA
LESLY KATERIN ORTIZ
NOBLECILLA, representada por
ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Morales Saravia,
Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Gutiérrez Ticse, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Alberto
Santa Cruz Alarcón, abogado de doña Lesly Katerin Ortiz Noblecilla, contra
la resolución de fojas 158, de fecha 6 de abril de 2022, expedida por la Sala
Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de enero de 2022, don Óscar Alberto Santa Cruz
Alarcón interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Lesly Katerin
Ortiz Noblecilla (f. 1) contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana, señores Sánchez
Briseño, Valdiviezo Carhuachinchay y Gutiérrez Delmar, y los jueces de la
Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Sullana, señores Castillo Gutiérrez, Morey Riofrío y
Palomino Calle. Invoca los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la
presunción de inocencia, entre otros.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia (f. 22) contenida en
la Resolución 21, de fecha 6 de noviembre de 2018, y de la sentencia de
vista (f. 86) contenida en la Resolución 28, de fecha 25 de enero de 2019,
mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron a la
favorecida como coautora del delito de homicidio calificado con alevosía, y
que, en virtud de ello, se ordene que se emita una nueva sentencia y su
inmediata libertad (Expediente 01860-2016-89-3101-JR-PE-02).
Afirma que los jueces demandados han señalado que encuentran
credibilidad en las documentales y la versión de los testigos indirectos
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respecto de la materialización de la responsabilidad de la beneficiaria y de
su participación como coautora del delito, pero no refieren las razones que
los llevó a tal certeza, pues no mencionan la prueba de cargo que acredita su
responsabilidad, pese a que existe un sentenciado confeso y convicto por la
comisión del delito. Refiere que el juzgador emitió sentencia con la
agravante de alevosía y precisó que se ha verificado que los acusados
desplegaron una conducta premeditada que procuró que la agresión se
realice de tal forma que elimine las posibilidades de defensa del agraviado,
conforme se acredita con el protocolo de necropsia que hace referencia al
golpe en la cabeza del agraviado ocasionado por un agente contuso, sin que
exista riesgo para el atacante de que la víctima pudiera realizar algún
comportamiento defensivo, en tanto que quedó acreditado que los acusados
tenían un arma de fuego que fue utilizada para terminar con la vida del
occiso, pero no se ha indicado que haya sido la beneficiaria quien llamó,
golpeó, lesionó o condujo al lugar a la víctima, en tanto que, como se vuelve
a señalar, ya existe un sentenciado convicto y confeso.
Alega que los jueces no han mencionado las reglas de la lógica, las
máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que conecta el
hecho base con el hecho final, pues no existe absorción atómica que precise
si la beneficiaria disparó. Aduce que la homologación de sangre de la
beneficiaria y la encontrada en la víctima dio resultado negativo y que no se
cumplió con la exigencia sobre el uso de la prueba indirecta, prueba por
indicios o prueba indiciaria. Indica que se debe considerar la Casación
1752-2016-Lima, que alude a la motivación de la valoración de la prueba.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana,
mediante la Resolución 1 (f. 107), de fecha 17 de enero de 2022, admitió a
trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita
que la demanda sea declarada improcedente (f. 114). Afirma que la
demanda no denota afectación alguna susceptible de ser revisada en sede
constitucional; que el habeas corpus no puede ser utilizado frente a
cualquier anomalía o irregularidad que se suscite en el proceso judicial, pues
no constituye un instrumento jurídico que remplace a los medios
impugnatorios. Refiere que la vía constitucional no es una instancia más en
la cual la parte accionante pretenda cuestionar una resolución emitida en
sede ordinaria.
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El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, con
fecha 31 de enero de 2022, declaró improcedente la demanda (f. 128).
Estima que los cuestionamientos de la demanda no se encuentran
directamente referidos al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad ni a sus derechos conexos, sino a objeciones
relacionadas con el criterio jurisdiccional de los jueces demandados. Precisa
que la demanda cuestiona temas de fondo de la sentencia penal que solo
pueden ser materia de contradicción en el juicio oral y al interior de la vía
penal ordinaria, la cual cuenta con los medios de apelación, casación y
revisión. Agrega que los procesos constitucionales no pueden ser
considerados como una tercera instancia de la vía ordinaria.
La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante resolución
de fecha 6 de abril de 2022 (f. 158), confirmó la resolución apelada por
similares fundamentos. Agrega que en el proceso penal ordinario
subyacente se ha interpuesto el recurso excepcional de casación con
argumentos similares a los postulados en el presente habeas corpus y que el
argumento esgrimido por la defensa de la beneficiaria a efectos del análisis
de la resolución apelada de autos no desvirtúa en modo alguno la decisión
de primer grado que declaró improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia
contenida en la Resolución 21, de fecha 6 de noviembre de 2018, y de
la sentencia de vista contenida en la Resolución 28, de fecha 25 de
enero de 2019, a través de las cuales el Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana y la Sala
Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora, de la
Corte Superior de Justicia de Sullana condenaron a doña Lesly Katerin
Ortiz Noblecilla a veintiún años y ocho meses de pena privativa de la
libertad como coautora del delito de homicidio calificado con alevosía;
y que, consecuentemente, se disponga la emisión de una nueva
sentencia y su inmediata libertad (Expediente 01860-2016-89-3101-JR-
PE-02). Se invoca los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a
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la presunción de inocencia, entre otros.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o
sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no
proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio
de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
3. En el caso de autos, este Tribunal aprecia que lo que en realidad
pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las
sentencias penales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se
encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la
judicatura ordinaria, como son los cuestionamientos referidos a la
valoración y suficiencia de las pruebas penales, al criterio jurisdiccional
del juzgador penal, así como a la aplicación o inaplicación al caso penal
concreto de los criterios jurisprudenciales o los acuerdos plenarios del
Poder Judicial.
4. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente
en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si de autos
no consta que las sentencias cuestionadas cuenten con el carácter de
resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso se solicita que se declare la nulidad de la sentencia
contenida en la Resolución 21, de fecha 6 de noviembre de 2018, y de
la sentencia de vista contenida en la Resolución 28, de fecha 25 de
enero de 2019, a través de las cuales el Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana y la Sala
Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora, de la
Corte Superior de Justicia de Sullana condenaron a doña Lesly Katerin
Ortiz Noblecilla a veintiún años y ocho meses de pena privativa de la
libertad como coautora del delito de homicidio calificado con
alevosía; y que, consecuentemente, se disponga la emisión de una
nueva sentencia y su inmediata libertad (Expediente 01860-2016-89-
3101-JR-PE-02).
2. La ponencia propone desestimar la demanda por improcedente,
considerando que lo que en realidad pretende la demanda es que se
lleve a cabo el reexamen de las resoluciones cuestionadas con alegatos
que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que
corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los
alegatos referidos a la tipicidad y la configuración del delito, la
apreciación de los hechos penales, la valoración de las pruebas
penales.
3. Respecto de lo propuesto en la ponencia, cabe señalar que, conforme
lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es
competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también
involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena
dentro del marco legal. Asimismo, tampoco le compete a la justicia
constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la
base de consideraciones estrictamente legales, así como el evaluar el
cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia
ordinaria.
4. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo
al interior de un proceso penal quede fuera de todo control
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constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es
el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del
Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del
amparo y hábeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal
Constitucional ha señalado que constituye un elemento del derecho a
probar, que los medios probatorios sean valorados de manera
adecuada (Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
5. En el caso, se alega una indebida motivación de la prueba indiciaria.
Al respecto, el Pleno del Tribunal Constitucional ha señalado que una
correcta motivación de la prueba indiciaria debe cumplir con señalar:
(i) el hecho base; (ii) el hecho consecuencia; (iii) el razonamiento
deductivo, tal como se establece en la sentencia (Expediente 03847-
2021-PHC/TC).
6. Al respecto, se advierte que en la sentencia condenatoria que es
materia de control constitucional, recoge los argumentos de defensa de
la favorecida. Así, se tiene que ella niega haber participado en los
hechos delictuosos; y, por eso mismo, tener responsabilidad. Afirma
que si bien es cierto que el día que ocurrieron los hechos, ella fue la
persona que abrió la puerta al occiso y que cuando este entró a su
domicilio, su conviviente, el condenado confeso Dassa García, quien
estaba escondido, salió repentinamente y por la espalda golpeó al
agraviado con un palo en la cabeza, produciéndose inmediatamente
una pelea, precisa que se asustó y salió corriendo de su casa, no
sabiendo más del tema.
7. En relación a esta tesis de la defensa, los Jueces de primera instancia
la califican como una coartada. En este sentido. Identifican varios
hechos:
a) Entre el agraviado y la procesada condenada existía una
obligación económica consistente en una deuda de suma de
dinero. La agraviada le debía la suma de 50,000 soles como
consecuencia de un préstamo de dinero con la garantía
hipotecaria de su casa.
b) La procesada condenada tenía dificultades para pagar la referida
deuda de dinero.
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c) Días antes del asesinato, el agraviado le dijo a la procesada
condenada para vender su casa, que tenía un comprador. La
procesada condenada se negó.
d) El día que ocurrieron los hechos, a eso de las 08.00 el agraviado
recibió 02 llamadas telefónicas al celular que usaba. Durante el
juicio oral tanto la viuda del agraviado como su hermano, han
afirmado que tuvieron conocimiento de las referidas llamadas
telefónicas, llegando a precisar que del otro lado de la línea
lograron escuchar la voz de una mujer, así como que el
agraviado los dijo que estaba cerrando.
e) Después de haber recibido estas llamadas telefónicas, el
agraviado se dirigió a bordo de su camioneta (junto con 02
personas) a la casa de la procesada condenada.
f) Durante el curso de las investigaciones, la policía logró
determinar que la segunda llamada había salido de un teléfono
público, ubicado en una bodega que está ubicado a unos metros
de la casa de la procesada condenada.
g) La dueña de la bodega testimonió en juicio que conoce a los
procesados, que son sus vecinos y que estos siempre hacen
llamadas telefónicas desde el teléfono público de su bodega.
h) Durante la reconstrucción de los hechos, se pudo evidenciar que
el procesado condenado Dassa García tuvo dificultades para
arrastrar el cadáver por una distancia de más de 10 metros.
i) En esta misma diligencia, los peritos dejaron constancia que el
cadáver del agraviado no presentaba huellas de arrastre, por lo
que consideran que alguien más ayudo al procesado condenado
Dassa García a levantar el cadáver a la camioneta en donde fue
transportado. En este caso, la procesada condenada no habría
salido corriendo como afirmo al momento de ser interrogada.
j) Los peritos dejaron constancia que el procesado condenado
Dassa García no tenía pericia para manejar la camioneta del
agraviado, habiendo incluso causado durante la reconstrucción
varios incidentes de tráfico. A este respecto, los peritos también
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dejaron constancia que alguien lo ayudó a manejar la camioneta
y abandonar el cadáver.
k) No existen coincidencias entre las declaraciones de la procesada
condenada Ortiz Noblecilla y el procesado condenado Dassa
Garcia. La primera dice que el occiso era su amigo y nada más,
que nunca tuvo una relación amorosa. El segundo, en cambio,
dice que su conviviente le había manifestado que el occiso
quería estar íntimamente con ella, además que le había ofrecido
prostituirla con varios de sus amigos empresarios, que cuando
llegó a la casa de esta, vio como este de frente le agarro las
manos, diciéndole gatita.
l) Después de cometido el hecho, ambos procesados se alojaron en
un hotel, no regresaron a su casa. Es más, la procesada
condenada Ortiz Noblecilla, después de ocurridos los hechos, se
comunicó con unos posibles compradores de su casa, tratando
de venderles la misma, cosa que llama la atención, pues antes de
ocurridos los hechos, la misma no quería venderla.
8. Como se advierte, la sentencia condenatoria cumple con motivar
debidamente la valoración probatoria efectuada en relación a la
favorecida.
9. De otro lado, si bien es cierto que tanto en la sentencia de primera
como de segunda instancia los magistrados demandados no han
fundamentado dogmáticamente la figura de la coautoría, en relación a
la existencia del dominio del hecho, así como a la decisión común de
cometer el hecho, división de funciones y aporte objetivo durante la
etapa de la ejecución, lo cual habría servido para dar una mejor
fundamentación a decisión tomada, debemos precisar que en la
Sentencia de segunda instancia, los miembros de la Sala han invocado
jurisprudencia de la Corte Suprema en donde precisan que de acuerdo
a las reglas que rigen la coautoría, no es necesario que el aporte
objetivo sea necesariamente efectuado durante la fase de la ejecución
(la decisión común, el hecho de hacer una llamada telefónica a la
víctima citándolo en el lugar de los hechos, la preparación del lugar en
donde se va a cometer el mismo, así como la ayuda al ejecutor
material para deshacerse del cadáver y no denunciar los hechos a la
autoridad, son indicativos de participación en el delito y por
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ÓSCAR ALBERTO SANTA CRUZ ALARCÓN
consiguiente de responsabilidad penal, sin olvidar claro está a quien
beneficiaron económicamente estos hechos).
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por
declarar INFUNDADA la demanda.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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