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01779-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE EL ACTOR NO HA EFECTUADO UN MÍNIMO DE 15 AÑOS DE APORTACIONES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES Y, ADEMÁS, SOLO HA ACREDITADO QUE LAS APORTACIONES EFECTUADAS EN EL PERIODO DEL 6 DE AGOSTO DE 1969 AL 10 DE AGOSTO DE 1972 DERIVAN DE LABORES EN MINAS SUBTERRÁNEAS, POR LO QUE CABE CONCLUIR QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA BAJO LOS ALCANCES DEL DECRETO SUPREMO N° 001-74-TR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 196/2023
EXP. N.° 01779-2022-PA/TC
LIMA
SERAPIO CAPANI MATAMOROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serapio
Capani Matamoros contra la sentencia de fojas 271, de fecha 30 de marzo
de 2022, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia,
declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con escrito de 3 de diciembre de 2014, subsanado el 28 de enero de
2015, la parte recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable y sin
efecto la resolución administrativa ficta y que, en virtud de ello, se le
otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances del artículo 6 de la
Ley 25009, por padecer de las enfermedades profesionales de hipoacusia y
neumoconiosis conforme está reconocido en el informe de evaluación
médica de fecha 8 de diciembre de 2007, con el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda señalando que el accionante
acredita únicamente 4 años y 10 meses de aportaciones efectivas al Sistema
Nacional de Pensiones, lo cual es insuficiente para otorgar la pensión de
jubilación minera, por cuanto se exige tener 10 años como mínimo de
aportación. Asimismo, indica que, mediante este proceso, el actor pretende
que se le aplique una normativa derogada tácitamente con la dación del
Decreto Ley 25967.
El Tercer Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha 17 de septiembre de 2019 (f. 205), declaró
infundada la demanda. Indica que mediante la resolución expedida en el
Expediente 02954-2016-PA/TC y la Resolución Administrativa 900-2018-
ONP/DPR.DG/DL 18846, de fecha 4 de julio de 2018, se otorgó al
demandante pensión de invalidez según lo previsto en la Ley 26790 y se le
reconoció 4 años y 10 meses de aportaciones en el Sistema Nacional de
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Pensiones, de los cuales solo el período comprendido desde el 6 de agosto
de 1969 hasta el 10 de agosto de 1972 se efectuó en la modalidad de mina
subterránea. Por tanto, no reúne el mínimo de 15 años de aportación exigido
por el Decreto Supremo 001-74-TR —vigente para el demandado por
cuanto su cese laboral ocurrió el 5 de septiembre de 1974— dentro de los
cuales 5 años deben haber sido prestados en la modalidad de mina
subterránea.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha 30 de marzo de 2022 (f. 271), confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión
de jubilación minera por enfermedad profesional bajo los alcances del
artículo 6 de la Ley 25009.
2. En reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El accionante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera
bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de
hipoacusia y neumoconiosis conforme está reconocido en el informe de
evaluación médica de fecha 8 de diciembre de 2007.
4. Al respecto, el Decreto Supremo 001-74-TR, de fecha 26 de febrero de
1974, norma que reguló la pensión de jubilación minera y, de manera
exclusiva, a los trabajadores que realizaban actividades en minas
subterráneas, atendiendo a que el texto original del artículo 38 del
Decreto Ley 19990 dispuso que podría fijarse edades de jubilación
inferiores hasta en cinco (5) años a las que señalaba este dispositivo
legal, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “Los trabajadores de las
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minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de
jubilación de acuerdo a la siguiente escala: a los 55 años de edad, los
que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más (…) a los 59
años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones por lo menos
un año”.
5. Así, de conformidad con el Decreto Supremo 001-74-TR, los
trabajadores que realizaban labores en minas subterráneas podían
acceder a una pensión de jubilación siempre que hubieran cumplido 55
años de edad y haber efectuado un mínimo de 15 años de aportaciones,
de los cuales 5 años debían corresponder a labores en la modalidad de
minas subterráneas.
6. Con posterioridad al Decreto Supremo 001-74-TR se dictó la Ley
25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26
de enero de 1989, con el objeto de brindar una protección integral a los
trabajadores mineros, al regular la jubilación de los trabajadores que
realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores
directamente extractivas en las minas a tajo abierto, de los que realizan
labores en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos
expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, así
como de aquellos trabajadores que padecen de enfermedad profesional
derivada de la actividad minera.
7. Del petitorio de la demanda se advierte que el accionante solicita que se
le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances del artículo 6
de la Ley 25009, por padecer de hipoacusia y neumoconiosis de
conformidad con el informe de evaluación médica de fecha 8 de
diciembre de 2007. En consecuencia, si bien el riesgo se produce el 8 de
diciembre de 2007, fecha de determinación de la enfermedad
profesional conforme al dictamen médico expedido por la Comisión
Evaluadora de Enfermedades Profesionales (f. 10), el actor cesó sus
actividades laborales el 5 de setiembre de 1974, esto es, antes del 26 de
enero de 1989, fecha de entrada en vigor de la Ley 25009, que en su
artículo 6 protege por primera vez a los trabajadores de la actividad
minera enfermos de silicosis o su equivalente en la tabla de
enfermedades profesionales. En consecuencia, corresponde analizar la
pretensión del actor bajo los alcances del Decreto Supremo 001-74-TR,
legislación vigente a la fecha de cese de sus actividades.
8. En el presente caso, el actor alega que laboró para la Corporación
Minera Castrovirreyna S. A., desde el 6 de agosto de 1969 hasta el 10
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de agosto de 1972, desempeñándose como ayudante perforista en el
Departamento de mina, sección mina subterránea; y en el Gobierno
regional de Huancavelica desde el 5 de abril de 1973 hasta el 5 de
setiembre de 1974, desempeñándose como obrero, donde efectuó un
total de 4 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
Además de ello, consta del certificado de trabajo de fecha noviembre de
2004 (f. 2) que laboró en la Dirección General de Transportes y
Comunicaciones de Huancavelica, Gerencia Regional de Infraestructura
del Gobierno regional de Huancavelica, del 5 de abril de 1973 al 5 de
setiembre de 1974 ejerciendo el cargo de bracero II en obras de
mantenimiento y conservación de carreteras; y en la Corporación
Minera Castrovirreyna S. A. de 1969 a 1972, conforme consta del
Reporte de Ingreso de Resultados de Verificación del Expediente
Administrativo 11300117805 (ff. 24 y 29) perteneciente al actor.
9. En consecuencia, el actor no ha efectuado un mínimo de 15 años de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y, además, solo ha
acreditado que las aportaciones efectuadas en el periodo del 6 de agosto
de 1969 al 10 de agosto de 1972 derivan de labores en minas
subterráneas, por lo que cabe concluir que no reúne los requisitos para
acceder a una pensión de jubilación minera bajo los alcances del
Decreto Supremo 001-74-TR.
10. Resulta necesario señalar que, respecto al tratamiento jurisprudencial
del tránsito del Decreto Supremo 001-74-TR a la Ley 25009, en el
fundamento 8 de la sentencia dictada en el Expediente 05053-2007-
PA/TC, publicada el 25 de setiembre de 2009 en el portal web
institucional, este Tribunal estimó que sería posible aplicar el criterio
para evaluar el acceso a una pensión de jubilación minera establecido
en la sentencia recaída en el Expediente 03173-2005-PA/TC, cuando se
compruebe que (i) el cese laboral ocurrió durante la vigencia del
Decreto Supremo 001-74-TR; (ii) se efectúo labor de mina subterránea
como lo exige el artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR; (iii) se
cumpla la edad de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 25009,
es decir, cuarenta y cinco (45) años; y (iv) se reúna como mínimo cinco
(5) años de aportes conforme al artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-
TR (esto es, un mínimo de 15 años de aportes, de los cuales 5 años
deben corresponder a la modalidad de mina subterránea).
En el fundamento 7 de la sentencia dictada en el Expediente 03173-
2005-PA/TC, publicada el 29 de marzo de 2007 en el portal web
institucional, se deja claramente establecido que la derogación del
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Decreto Supremo 001-74-TR por la Ley 25009 tuvo por finalidad
mejorar las condiciones y requisitos para obtener una pensión de
jubilación, y que en los casos de los trabajadores mineros —siempre
que hayan laborado en minas subterráneas— que a la fecha de
derogación del Decreto Supremo 001-74-TR ya contaban con los años
de aportes exigidos por dicha norma —un mínimo de15 años de aportes
de los cuales 5 años deben corresponder a la modalidad de mina
subterránea—, para que se materializara el derecho a la pensión
resultaba pertinente aplicar la Ley 25009 sin exigir el mínimo de 10
años de aportaciones en la modalidad de mina subterránea en atención
a que no se podía pretender la aplicación de la Ley 25009 en perjuicio
de dichos trabajadores, pues, si bien aún no habían cumplido el
requisito etario (55 años) durante la vigencia del Decreto Supremo
001-74- TR, a la fecha de su derogación por la Ley 25009 —26 de
enero de 1989— ya habían cumplido el requisito de los años de aportes
exigidos por el Decreto Supremo 001-74-TR, esto es, un mínimo de 15
años, de los cuales 5 años debían corresponder a la modalidad de mina
subterránea.
11. En los fundamentos 9 y 11 de la referida sentencia recaída en el
Expediente 05053-2007-PA/TC se señala lo siguiente: “(…) en aquellos
casos en los que se pretenda la protección constitucional por la
denegatoria de una pensión de jubilación minera del artículo 6 de la Ley
25009 no será posible aplicar la regla establecida en la sentencia
emitida en el Expediente 03173-2005-PA/TC, en tanto, en este último
caso, debido a la interpretación constitucional que este Tribunal ha
efectuado acerca del artículo 6 de la Ley de Jubilación de Trabajadores
Mineros, no se exige, por excepción, que el beneficiario cumpla la edad
para que el acceso a la pensión de jubilación se logre adecuadamente.
En tal situación, si además, por el propio mandato legal no resulta
exigible el requisito del número de aportes, es entendible que el criterio
jurisprudencial por el cual se busca viabilizar la protección del derecho
fundamental a la pensión de los trabajadores mineros que cesaron
encontrándose vigente el Decreto Supremo 001-74-TR no comprenda la
pensión de jubilación minera prevista en el artículo 6 de la Ley 25009
en la medida en que no hay parámetros válidos que permitan dar el
mismo tratamiento a este tipo de pensión frente a aquella que opera
como medida protectora frente a la vejez que origina el cese en el
trabajo, una vez cumplida la edad de jubilación y reunidas las
aportaciones, en las que sí opera el tratamiento brindado por la
jurisprudencia de este Tribunal, y que permiten optimizar el artículo 11
de la Constitución. (…) Lo anotado permite concluir que el criterio
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establecido por este Tribunal para los casos de los trabajadores mineros
que laboraron bajo los alcances del Decreto Supremo 001-74-TR y
cumplieron la edad de jubilación prevista en la Ley 25009 será de
aplicación únicamente en los supuestos descritos. Con esta delimitación
se impedirá que la regla se desvirtúe y se aplique fuera de los alcances
previstos, que, tal como se ha visto, tuvo como única finalidad la de
proteger a un grupo especial de trabajadores mineros que vieron
afectado el disfrute del derecho fundamental a la pensión debido a una
modificación legislativa que estuvo orientada a brindar —
paradójicamente— mejoras a los trabajadores mineros adscritos al
Sistema Nacional de Pensiones”.
12. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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