Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



01842-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO NO ES VIABLE REALIZAR UN ANÁLISIS BAJO LOS PRESUPUESTOS DEL PRINCIPIO-DERECHO DE IGUALDAD, DADO QUE LAS SITUACIONES PROPUESTAS SON SUSTANCIALMENTE DISTINTAS, ADEMÁS SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA, PUES EN ELLA SE EXPRESARON LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE JUSTIFICARON LA DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 197/2023
EXP. N.° 01842-2022-PA/TC
LIMA
JULIA ELIZABETH CASTRO GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto pordoña Julia Elizabeth
Castro Gutiérrez contra la resolución de fojas 367, de fecha 10 de marzo de
2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2010 (f. 185), doña
Julia Elizabeth Castro Gutiérrez interpone demanda de amparo contra el
juez del Décimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista emitida el
11 de agosto de 2010 (f. 26), que declaró fundada en parte la demanda
incoada por la amparista en el proceso subyacente contra Telefónica del
Perú S.A.A., sobre obligación de dar suma de dinero (Expediente 2005-
01469-0-1801-J P-CI-03, signado en segunda instancia con el número de
expediente 10644-2009). Alega la violación de sus derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley, al debido
proceso, de defensa y a la prueba.
Aduce que se instauró el proceso subyacente, sobre obligación de dar
suma de dinero, contra su ex empleadora Telefónica del Perú S.A.A., ante el
Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima (Expediente 1469-2005), para que
le restituya el monto indebidamente descontado por el impuesto a la renta
del incentivo económico que le abonó por su retiro laboral voluntario.
Manifiesta que, en dicho proceso, mediante Resolución 22 (f. 17), el Tercer
Juzgado de Paz Letrado de Lima declaró infundada la demanda y que, tras
interponerse el recurso de apelación, mediante la resolución cuya nulidad
ahora pretende el juez demandado declaró fundada en parte la demanda,
basándose únicamente en que se encuentran inafectos al impuesto a la renta
solo los 12 sueldos que señala la ley como indemnización por despido
arbitrario. Sin embargo, considera que se obvió emitir pronunciamiento
sobre el acta de compromiso de fecha 1 de junio de 1996, suscrita con su ex
empleadora, conforme a la cual le correspondía percibir 24 sueldos
adicionales a la compensación establecida por la ley por su retiro voluntario.
EXP. N.° 01842-2022-PA/TC
LIMA
JULIA ELIZABETH CASTRO GUTIÉRREZ
A su entender, se ha incurrido en vicio en la motivación y se ha afectado su
derecho a la igualdad ante la ley, porque diversos compañeros suyos sí
obtuvieron sentencias favorables en casos similares al de ella.
Mediante Resolución 1 (f. 200), de fecha 18 de octubre de 2010, el
Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró
improcedente la demanda. Argumenta que no se advierte afectación a los
derechos de la recurrente y que el amparo no puede constituirse en una
instancia de revisión para los litigantes que busquen cuestionar una
resolución judicial.
A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 4 (f. 232), de 19 de mayo de 2011, confirmó la
apelada, por estimar que la cuestionada resolución se encuentra
debidamente motivada y que ha sido expedida respetando las garantías del
debido proceso y la tutela procesal efectiva.
Tras interponerse el recurso de agravio constitucional, mediante
resolución de fecha 3 de abril de 2012 (f. 254),el Tribunal Constitucional
ordenó que se admita a trámite la demanda y se notifique al juez demandado
y a Telefónica del Perú S.A.A., porque, en su opinión, los hechos alegados
podrían tener incidencia sobre los derechos de la recurrente, pues habiendo
ella invocado la aplicación del acta de compromiso de fecha 1 de junio de
1996, presentado como medio probatorio a efectos de determinar el monto
inafecto reclamado, la cuestionada resolución no se habría pronunciado
sobre ello.
Mediante Resolución 4 (f. 263), de fecha 2 de julio de 2012, el Sexto
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima admitió a trámite la
demanda.
Por escrito ingresado el 23 de octubre de 2012 (f. 279), el procurador
público a cargo de los asuntos judiciales el Poder Judicial se apersona al
proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o
infundada. El procurador opina que la resolución materia de
cuestionamiento se encuentra debidamente motivada y que lo que hace la
recurrente es impugnar la decisión porque le fue adversa.
Mediante Resolución 11 (f. 293), de fecha 18 de julio de 2014, el
Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lima, dando
cumplimiento a la Resolución Administrativa 194-2014-PCSJLI/PJ, remitió
el expediente para su redistribución a otro órgano jurisdiccional, por lo que
EXP. N.° 01842-2022-PA/TC
LIMA
JULIA ELIZABETH CASTRO GUTIÉRREZ
fueasignado al Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, el cual, mediante Resolución 15 (f. 322), de fecha 3 de
julio de 2018, declaró la rebeldía de la demandada Telefónica del Perú
S.A.A.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 17 (sentencia), de fecha 9 de octubre de 2019 (f.
337), declaró improcedente la demanda, tras considerar que en realidad lo
que busca la recurrente es que se ordene al juez civil demandado que efectúe
una nueva valoración de los medios probatorios ofrecidos en el proceso
subyacente y que, además, no se ha acreditado que la resolución cuestionada
haya sido emitida en un proceso irregular.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 22, de fecha 10 de marzo de 2022 (f.
367), declaró improcedente la demanda, porque, en su opinión, si bien la
cuestionada resolución no valoró el acta de compromiso de fecha 1 de junio
de 1996, la controversia del proceso subyacente se centró en determinar si
correspondía devolver a la recurrente la suma que ilegalmente le retuvieron
por concepto de impuesto a la renta. Precisa que, en ese contexto, el juez
demandado valoró conjuntamente todos los medios probatorios y que la
resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de
vista emitida el 11 de agosto de 2010 por el juez del Décimo Primer
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso
subyacente seguido por la actora contra Telefónica del Perú S.A.A.,
sobre obligación de dar suma de dinero (Expediente 2005-01469-0-
1801-J P-CI-03). Tal pedido se funda, principalmente, en que dicha
resolución adolece de vicios en la motivación por no haberse valorado
el acta de compromiso de fecha 1 de junio de 1996, que presentó
como medio probatorio, y que, además, se habría vulnerado su
derecho a la igualdad, pues varios compañeros suyos sí habrían
obtenido sentencia favorable en casos similares al de la recurrente.
2. Cabe precisar que, si bien la recurrente alega la vulneración de sus
derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
igualdad ante la ley, al debido proceso, de defensa y a la prueba, los
EXP. N.° 01842-2022-PA/TC
LIMA
JULIA ELIZABETH CASTRO GUTIÉRREZ
argumentos vertidos en lademanda y en el recurso de agravio
constitucional se centran en evidenciar la afectación de los dos
primeros, por lo que esta sentencia se pronunciará sobre ellos.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con
mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en
que se sustentan”.
4. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este
Tribunal Constitucional señaló que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
5. Además, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la
emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, ha precisado que solo
le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, en los
casos siguientes:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de
toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente
motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma
es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones
mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las
alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un
cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin
ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de
motivación interna del razonamiento [defectos internos de la
EXP. N.° 01842-2022-PA/TC
LIMA
JULIA ELIZABETH CASTRO GUTIÉRREZ
motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado,
cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas
que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado,
cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta
como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de
modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se
trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la
debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados
en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la
perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia
narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las
premisas. El control de la motivación también puede autorizar la
actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que
parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su
validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos
difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos
donde suelen presentarse problemas de pruebas o de interpretación
de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este
caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el
Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su
decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha
llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por «X»,
pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la
participación de «X» en tal supuesto, entonces estaremos ante una
carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia,
la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión
podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una
deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el
habeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario
en la valoración de los medios de prueba, actividad que le
corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el
razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien
para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados
hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para
respaldar las razones jurídicasque sustentan determinada
comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la
motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica
en la argumentación del juez, el control en la justificación de las
premisas posibilita identificar las razones que sustentan las
premisas en las que ha basado su argumento. El control de la
justificación externa del razonamiento resulta fundamental para
apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el
EXP. N.° 01842-2022-PA/TC
LIMA
JULIA ELIZABETH CASTRO GUTIÉRREZ
Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la
fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la
simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo
de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de
derecho indispensables para asumir que la decisión está
debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal
en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una
de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en
términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva
constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
«insuficiencia» de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que
en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la
debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos
judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera
congruente con los términos en que vengan planteadas, sin
cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o
alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego,
no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de
inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de
dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o
el desviar la decisión del marco del debate judicial generando
indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial
y también del derecho a la motivación de la sentencia
(incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción
democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro
texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un
imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los
órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente
de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de
congruencia procesal exige que el juez, al momento de
pronunciarse sobre una causa determinada, no altere o se exceda en
las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. – Conforme lo ha destacado este
Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el
caso de decisiones de rechazo de la demanda o cuando, como
producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos
fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación
de sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio
derecho a la justificación de la decisión como también al derecho
que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.
EXP. N.° 01842-2022-PA/TC
LIMA
JULIA ELIZABETH CASTRO GUTIÉRREZ
6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé
respuesta a todos los argumentos de las partes o a terceros
intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación
adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la
naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§3. Sobre el derecho a la igualdad
7. El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el artículo 2,
numeral 1, de la Constitución Política y establece que “[…] toda
persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
8. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia,
hace hincapié en que el principio-derecho de igualdad distingue dos
manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la
aplicación de la ley. La primera manifestación constituye un límite
para el legislador, mientras que la segunda se configura como límite
del actuar de los órganos jurisdiccionales o administrativos, exigiendo
que estos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan
distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean
sustancialmente iguales (cfr. Sentencia emitida en el Expediente
00004-2006-PI/TC, fundamentos 123 y 124).
9. En relación con la igualdad en la aplicación de la ley, este Tribunal
Constitucional ha dejado sentado en su jurisprudencia que por ella se
exige que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una ley, o una
disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada, o
basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables. Se
prohíbe, pues, la expedición por un mismo órgano de resoluciones que
puedan considerarse arbitrarias, caprichosas y subjetivas; es decir, que
carezcan de justificación que las legitime.
EXP. N.° 01842-2022-PA/TC
LIMA
JULIA ELIZABETH CASTRO GUTIÉRREZ
§4. Análisis del caso concreto
10. Como se ha indicado previamente, el objeto del presente proceso es
que se declare la nulidad de la sentencia de vista emitida el 11 de
agosto de 2010, por el juez del Décimo Primer Juzgado Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso subyacente seguido
contra Telefónica del Perú S.A.A., sobre obligación de dar suma de
dinero (Expediente 2005-01469-0-1801-J P-CI-03). El pedido se
funda, principalmente, en que dicha resolución adolece de vicios en la
motivación al no haberse valorado el acta de compromiso de fecha 1
de junio de 1996 que la recurrente presentó como medio probatorio y
en que, además, se habría vulnerado su derecho a la igualdad, pues
varios compañeros suyos sí habrían obtenido sentencia favorable en
casos similares al de ella.
11. En primer lugar, este Tribunal juzga pertinente precisar que, tal
como refiere la recurrente en su demanda, el proceso subyacente fue
instaurado con el objeto de que su exempleadora, Telefónica del
Perú S.A.A., le devolviera el monto descontado, ascendente a
S/.10,686.27, de la suma que le abonó por concepto de incentivo
económico por retiro voluntario equivalente a 36 remuneraciones,
pues, a su consideración, como dicho beneficio estaba inafecto al
impuesto a la renta, no se debía efectuar descuento alguno.
12. Asimismo, cabe tener presente lo señalado en la sentencia de primera
instancia del proceso subyacente, cuya apelación motivó la
expedición de la resolución ahora cuestionada. En dicha sentencia el
a quo declaró infundada la demanda basándose en que
DÉCIMO.- […] la demandante señala que debe tenerse presente el
Acta de Compromiso suscrita entre Telefónica del Perú SAA y el
Sindicato Único de Trabajadores de Telefónica […] [que] recoge el pacto
por el cual la demandada, durante la vigencia del Convenio Colectivo
[…] se comprometía a mantener la relación de trabajo con el personal que
labora en Lima Metropolitana y Callao y que, en el caso de
incumplimiento, la empresa debía pagar en calidad de indemnización
la suma igual a 24 sueldos, sin perjuicio de la indemnización que les
corresponda, de acuerdo a las normas laborales aplicables; […] , es decir,
de producirse los supuestos antes descritos la demandada debía abonar al
trabajador como indemnización 12 remuneraciones (establecida
legalmente) más 24 remuneraciones (establecidas por Convenio
Colectivo) sumando en total 36 remuneraciones;
DÉCIMO PRIMERO.- Que se encuentra establecido que el denominado
Incentivo Económico entregado a la demandante por renuncia […] se
EXP. N.° 01842-2022-PA/TC
LIMA
JULIA ELIZABETH CASTRO GUTIÉRREZ
encontraba afecto al Impuesto a la Renta en el límite contemplado por el
artículo 18° literal a) del Decreto Legislativo N° 774, siendo el monto
inafecto […] el equivalente a una (1) remuneración ordinaria mensual por
cada año completo de servicios con un máximo de doce (12)
remuneraciones;
DÉCIMO SEGUNDO.- […] el Convenio Colectivo tiene fuerza de ley y
vinculante entre las partes que los celebran, pero sus efectos no pueden
alcanzar a terceros, consecuentemente, este juzgador considera que, si
por Convenio Colectivo se establecen indemnizaciones equivalentes a
montos mayores o adicionales a las indemnizaciones establecidas
legalmente, como en el caso de autos, estas […] no puede alcanzar al
Estado, a fin que deje de percibir o recaudar tributos […].
DÉCIMO TERCERO.- Que, en caso de autos se desprende de la
Constancia de Pago de fojas 3, que el demandante percibía como
remuneración mensual un monto de S/. 3,957.93 multiplicado por 12
(tope de remuneración) da la suma de S/. 47,495.16; por consiguiente, S/.
118, 737.00 (suma de incentivo económico) – (menos) 47,495.16.
(inafecto) nos da la suma de S/. 71,241.84 (por) X 15% es igual a = S/.
10,686.27 por lo que dicha coincide con el monto efectivamente retenido
y que es materia de-sub Litis. (Lo resaltado es nuestro)
13. Apelada la decisión, mediante la resolución materia de
cuestionamiento, el juez demandado la revocó, declaró fundada en
parte la demanda y dispuso el pago por un monto menor que el
requerido por la recurrente, argumentando que
TERCERO.- Que con respecto al fondo de la Litis debe tenerse presente,
que […] constituyen ingresos inafectos al impuesto a la renta las
indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes […]
las empresas y sus trabajadores dentro del marco de la negociación
colectiva o por convenio individual con sus respectivos trabajadores,
pueden establecer programas de incentivos o ayudas que fomenten la
constitución de nuevas empresas por los trabajadores que en forma
voluntaria opten por extinguir su vínculo laboral; que siendo ello así
queda establecido que la demandante al renunciar de manera voluntaria
a Telefónica del Perú recibiendo para el efecto una suma de dinero
determinada, a manera de «ayuda económica» se encuentra dentro del
supuesto de inafectación recogido en la Ley de Impuesto a la Renta, hasta
por el monto equivalente al de la indemnización que le hubiera
correspondido recibir en caso de despido injustificado […] ello es así, ya
que dicha ayuda económica tenía como propósito en el caso de autos,
el incentivar la renuncia de la actora.
CUARTO.- […] de la Hoja de Liquidación por Compensación de Tiempo
de Servicios de fojas tres […] se desprende el monto que por
remuneración percibía doña Julia Castro Gutiérrez, por lo que de la
misma se puede determinar el importe de la indemnización legal que le
hubiere correspondido, y por lo tanto el monto inafecto al impuesto a la
EXP. N.° 01842-2022-PA/TC
LIMA
JULIA ELIZABETH CASTRO GUTIÉRREZ
renta […] siendo ello así, si la demandada Telefónica del Perú, pagó
por concepto de «ayuda económica” la suma de ciento diez mil
novecientos cuarenta y dos nuevos soles y con cincuenta y cinco
céntimos, a ella le restamos la cantidad de cuarenta y cuatro mil
setecientos diecisiete nuevos soles con setenta y seis céntimos, por
concepto de monto inafecto la empresa estaba obligada a retener sobre el
monto restante, que ascendía a sesenta y seis mil doscientos veinticuatro
nuevos soles con setenta y nueve céntimos, el porcentaje aplicable de una
tasa de quince por ciento […] por lo que la suma que debía ser materia
de retención, por la empresa demandada ascendía a nueve mil
novecientos treinta y tres nuevos soles con setenta céntimos; […] al haber
existido un error de cálculo por habérsele efectuado una retención mayor,
la demandada debe devolverle a la demandante la suma restante que
asciende a la cantidad de setecientos cincuenta y dos nuevos soles con
cincuenta y ocho céntimos, por lo que la demanda de fojas catorce, que
pretende la devolución de un monto retenido por concepto de impuesto a
la renta, más el pago de sus intereses legales, debe ampararse en parte.
(Lo resaltado es nuestro).
14. De lo expuesto este Tribunal advierte que en el proceso subyacente la
controversia se centró en determinar si la compensación económica
equivalente a 36 remuneraciones que recibió la actora como incentivo
por su renuncia voluntaria, en virtud del convenio suscrito de 1 de
junio de 1996, se encontraba inafecta al impuesto a la renta. En ambas
instancias, se concluyó que sí estaba inafecta, pero solo hasta el monto
equivalente a 12 remuneraciones y que por ello se debía aplicar el
impuesto al excedente.
15. Se aprecia, pues, que en la sentencia de vista materia de
cuestionamiento el juez demandado sí tuvo en cuenta el convenio
suscrito el 1 de junio de 1996, dado que —aunque no lo mencionó
expresamente— sí hizo referencia a la ayuda económica que recibió la
recurrente por su renuncia voluntaria. Por tanto, se advierte de lo
señalado en su fundamento 13 que la resolución cuestionada se
encuentra debidamente motivada, pues en ella se expresaron las
razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión. Por el
contrario, se observa que en realidad lo que busca la recurrente, con el
alegato de una deficiente motivación, es discutir lo resuelto en el
proceso subyacente, en el que no existió controversia respecto al pago
a favor de la demandante del beneficio equivalente a 36
remuneraciones acordado con Telefónica del Perú S.A.A., sino que la
discusión se centró en determinar si la totalidad de dicho beneficio se
encontraba inafecta al impuesto a la renta.
EXP. N.° 01842-2022-PA/TC
LIMA
JULIA ELIZABETH CASTRO GUTIÉRREZ
16. En relación con la vulneración del derecho a la igualdad, la recurrente
basa este extremo de la demanda en que varios compañeros suyos
habrían incoado procesos similares al subyacente y habrían obtenido
sentencias favorables. Acompaña, a tal efecto, resoluciones judiciales
emitidas por diversos órganos jurisdiccionales quedeclararon fundadas
o fundadas en parte demandas de obligación de dar sumas de dinero
planteadas por diferentes personas contra Telefónica del Perú S.A.A.
17. Al respecto, este Tribunal considera que dichas resoluciones no
constituyen un término de comparación válido, pues las sentencias que
se ofrece en autos, que corren a fojas 34, 43, 49, 57, 62, 65, 68, 72, 77,
84, 89, 94, 98, 102, 105, 109, 113, 116, 120, 128, 134, 136, 141, 149,
155, 157, 162, 166, 170 y 182, no han sido expedidas por el mismo
órgano jurisdiccional demandado ni por el mismo juez que emitió la
resolución materia de cuestionamiento.
18. Siendo ello así, en el presente caso no es viable realizar un análisis
bajo los presupuestos del principio-derecho de igualdad, dado que las
situaciones propuestas son sustancialmente distintas, por lo que, no
habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la igualdad,
corresponde desestimar la demanda también en este extremo.
19. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente
protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio