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01854-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE EVIDENCIA EN EL PRESENTE CASO, QUE EL RECURRENTE PRETENDE ES MANIFESTAR SU DISCONFORMIDAD CON LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN EFECTUADA POR LOS JUECES DE LA JUDICATURA, PUESTO QUE EL PROCESO CONSTITUCIONAL NO ES UN PROCESO QUE SIRVA PARA EVALUAR LA CORRECTA O INCORRECTA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES EFECTUADAS POR LOS JUECES DE LA JUDICATURA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sa la Segunda. Sentencia 199/2023
EXP. N.° 01854-2022-PA/TC
CUSCO
RODNEY OVIDIO CAJIGAS
PORTILLA, representado por FREDY
HEREDIA PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Heredia
Pérez, apoderado de don Rodney Ovidio Cajigas Portilla, contra la
Resolución 11, de fecha 2 de marzo de 2022 (f. 264), expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, confirmando la apelada,
declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2021 (f. 103) don Fredy
Heredia Pérez, apoderado de don Rodney Ovidio Cajigas Portilla, promovió
el presente proceso de amparo en contra de los jueces que integran la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Pide que se declare la nulidad
de la Resolución 84, de fecha 26 de abril de 2021 (f. 95), que confirmó la
Resolución 66, de fecha 2 de diciembre de 2019 (f. 10), la cual dispuso
suspender la diligencia de lanzamiento programada mediante Resolución 64,
ordenó que se oficie a la Zona Registral X – Sede Cusco, para que informe
documentadamente sobre el estado actual del predio materia de ejecución y
del predio del tercero, así como sobre la aparente superposición de ambos
predios; y, finalmente, dispuso que los peritos designados amplíen su informe
pericial. La cuestionada resolución fue emitida en el proceso de ejecución de
acta de conciliación promovido por el actor contra don Policarpo Roberto Pari
Martínez (Expediente 01470-2015-0-1001-JR-CI-04).
Señala que en el referido proceso se dictó el auto de ejecución final n.°
8, que declaró fundada la demanda, por lo que ordenó que el ejecutado le
entregue la posesión del inmueble materia de la conciliación, y que dicha
resolución fue declarada consentida por Resolución 9. Precisa que el
lanzamiento fue programado en diversas fechas, pero que no se ejecutó con
diversos argumentos, y que incluso se designó dos peritos para que
determinen el área exacta y la colindancia del bien objeto de ejecución.
Agrega que por Resolución 51 se declaró inejecutable el lanzamiento,
decisión que fue anulada por Resolución de vista 59, volviéndose a programar
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el lanzamiento mediante Resolución 64, pero por Resolución 66 se suspendió
y se dispuso que se recabe el CRI de la SUNARP y que se amplíe el peritaje.
Aduce que esta decisión fue apelada y que, en el trámite del recurso en
la Sala revisora, la magistrada ponente Holgado Noa votó a favor de que se
confirme la Resolución 66 y los magistrados Pereira Alagón y Delgado Áybar
emitieron su voto en discordia para que se declare nula la apelada y se
continúe con la ejecución. Indica que, según el artículo 141 de la LOPJ, con
los dos votos conformes de los magistrados que votaron en discordia ya se
contaba con resolución, pese a lo cual se convocó como dirimentes primero
al juez Fernández Echea, quien se adhirió a la ponente, y luego a la magistrada
Farfán Quispe, quien inicialmente subió al Sistema Integrado Judicial (SIJ)
un voto anulando la Resolución 78 y el voto del magistrado Fernández Echea,
pero luego lo eliminó y registró otro voto adhiriéndose a la magistrada
ponente confirmando la Resolución 66.
Además, arguye que, pese a los cuestionamientos que formuló por los
vicios en el trámite, se emitió la cuestionada Resolución 84 confirmando la
apelada, sin esgrimir razones jurídicas que justifiquen resolver la apelación
con tres votos aun cuando con los votos en discordia ya se había formado
resolución. Alega la afectación de sus derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la cosa juzgada y a la tutela
jurisdiccional efectiva.
Mediante Resolución 1, de fecha 30 de junio de 2021 (f. 125), el Segundo
Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Cusco
admitió a trámite la demanda.
Por escrito ingresado el 15 de julio de 2021 (f. 136) el procurador público
encargado de la defensa judicial del Poder Judicial contesta la demanda
pidiendo que sea declarada improcedente porque, a su consideración, la
cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y no se advierte
irregularidad que afecte los derechos del demandante.
Mediante Resolución 4 (sentencia), de fecha 12 de octubre de 2021 (f.
155), el Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia
del Cusco declaró infundada la demanda porque, en su opinión, en la
Resolución 80, de fecha 10 de noviembre de 2020, que resolvió el pedido de
nulidad formulado por el actor, se expresaron las razones por las que se
consideró necesario contar con tres votos conformes para resolver la
apelación, por lo que no se advierte afectación del derecho a la debida
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motivación de las resoluciones judiciales. Tampoco existe afectación al
debido proceso ni a la cosa juzgada, pues la cuestionada Resolución 84
estableció que las medidas tomadas en la Resolución 66 eran necesarias a fin
de garantizar el correcto y adecuado cumplimiento de la ejecución ordenada
y que ambas resoluciones están orientadas a determinar si con la ejecución de
la resolución final se puede afectar o no el derecho a la propiedad de don Raúl
Augusto Góngora Lechuga, tercero a quien no se le permitió ingresar en el
proceso.
A su turno, la Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante
Resolución 11, de fecha 2 de marzo de 2022 (f. 264), confirmó la apelada y
declaró infundada la demanda. Consideró que el acto lesivo a los derechos
invocados por el recurrente era la Resolución 80, de fecha 10 de noviembre
de 2020, la cual, en su opinión, fundamenta la necesidad de reunir tres votos
para resolver la apelación, no siendo arbitraria o carente de lógica la
interpretación efectuada por los jueces demandados. Por último, estima que,
si existieron irregularidades en el trámite procesal, su investigación y sanción
excede los límites del amparo pues no afectan derecho alguno del actor.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
Resolución 84, de fecha 26 de abril de 2021 (f. 95), que confirmó la
Resolución 66, de fecha 2 de diciembre de 2019 (f. 10), la cual dispuso
suspender la diligencia de lanzamiento programada mediante
Resolución 64, ordenó que se oficie a la Zona Registral X, Sede Cusco,
para que informe documentadamente sobre el estado actual del predio
materia de ejecución y del predio del tercero, así como sobre la aparente
superposición de ambos predios, y, finalmente, dispuso que los peritos
amplíen su informe pericial en el proceso de ejecución de acta de
conciliación promovido por el actor contra don Policarpo Roberto Pari
Martínez (Expediente 01470-2015-0-1001-JR-CI-04). Se alega la
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, a la cosa juzgada y a
la tutela procesal efectiva.
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§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia
del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
§3. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda
acompañarle o no a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela
judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido
judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En
otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue
asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos
mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los
supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca
garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último
materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (fundamento
6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC).
§4. Sobre la garantía de la cosa juzgada
4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha puesto de
relieve que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el
derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que
hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante
nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o
porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar,
a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición
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no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros
poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos
jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictaron (cfr.
sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC).
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto
de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio
de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado
entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad
aplicable, o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una
instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido carácter
firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo
esencial del derecho (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00818-
2000-PA/TC, fundamento 4).
§5. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
6. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política y
establece que constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
7. Además, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la
emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, ha precisado que solo
le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento en los
casos siguientes:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de
toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente
motivada cuando la motivación es inexistente o cuando esta es solo
aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas
que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de
las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento
formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento
fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de
motivación interna del razonamiento [defectos internos de la
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motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado,
cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas
que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado,
cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta
como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de
modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata,
en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida
motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la
decisión asumida por el Juez o Tribunal, sea desde la perspectiva de
su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las
premisas. El control de la motivación también puede autorizar la
actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que
parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su
validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos
difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos
donde suelen presentarse problemas de pruebas o de interpretación
de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso
como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez
o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión:
1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la
conclusión de que el daño ha sido causado por «X», pero no ha dado
razones sobre la vinculación del hecho con la participación de «X»
en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de
justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente
corrección formal del razonamiento y de la decisión podrá ser
enjuiciada por el juez [constitucional] por una deficiencia en la
justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el habeas
corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la
valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de
modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la
carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor
probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose
de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas
que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al
caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la
falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en
la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que
sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control
de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental
para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el
Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la
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fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple
lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de
motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho
indispensables para asumir que la decisión está debidamente
motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada
jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las
pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos
generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva
constitucional si la ausencia de argumentos o la «insuficiencia» de
fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está
decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la
debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales
a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con
los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto,
desviaciones que supongan modificación o alteración del debate
procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en
que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la
posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha
obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el
desviar la decisión del marco del debate judicial generando
indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y
también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia
omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora
del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental
(artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional
que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas,
pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el
juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no
altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. – Conforme lo ha destacado este
Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el
caso de decisiones de rechazo de la demanda o cuando, como
producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos
fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación
de sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio
derecho a la justificación de la decisión como también al derecho
que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.
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8. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé
respuesta a todos los argumentos de las partes o a terceros
intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación
adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la
naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§6. Análisis del caso concreto
9. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que
se declare la nulidad de la Resolución 84, de fecha 26 de abril de 2021,
que confirmó la Resolución 66, de fecha 2 de diciembre de 2019, la cual
dispuso suspender la diligencia de lanzamiento programada mediante
Resolución 64 y ordenó que se oficie a la Zona Registral X – Sede
Cusco, para que informe documentadamente sobre el estado actual del
predio materia de ejecución y del predio del tercero, así como sobre la
aparente superposición de ambos predios. Finalmente, dispuso que los
peritos amplíen su informe pericial en el proceso de ejecución de acta
de conciliación promovido por el actor contra don Policarpo Roberto
Pari Martínez (Expediente 01470-2015-0-1001-JR-CI-04).
Funda tal pedido aduciendo, básicamente, que en el proceso de
ejecución subyacente se programó en diversas fechas el lanzamiento
ordenado en el auto final, pero que el lanzamiento no se ejecutó con
diversos argumentos y que, habiéndose anulado la Resolución 51, que
declaró inejecutable el lanzamiento, mediante Resolución 64 se volvió
a programar el lanzamiento, pero por Resolución 66 se suspendió y se
dispuso que se recabe información documentada de la SUNARP sobre
el predio materia de ejecución y el de un tercero con el que habría
superposición y, además, que se amplíe el peritaje ordenado.
Aduce que esta decisión fue apelada y que, en el trámite del recurso
ante la Sala revisora, la magistrada ponente Holgado Noa votó a favor
de que se confirme la decisión, mientras que los magistrados Pereira
Alagón y Delgado Áybar emitieron su voto en discordia para que se
declare nula la apelada y se continúe con la ejecución. Alega que, según
el artículo 141 de la LOPJ, con los dos votos conformes ya se contaba
con resolución y que, pese a ello, se convocó como dirimentes primero
al juez Fernández Echea, quien se adhirió a la ponente, y luego a la
jueza Farfán Quispe, quien inicialmente subió al SIJ un voto anulando
la Resolución 78 (que convocó al magistrado dirimente) y el voto del
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magistrado Fernández Echea, pero luego lo eliminó y registró otro voto
adhiriéndose a la postura de la magistrada ponente para confirmar la
Resolución 66.
Además, arguye que, pese a los cuestionamientos que formuló por los
vicios en el trámite, se emitió la cuestionada Resolución 84
confirmando la apelada, sin esgrimir razones jurídicas que justifiquen
resolver la apelación con tres votos a pesar de que con los votos en
discordia ya se había formado resolución.
10. Ahora bien, de la revisión de los actuados se puede apreciar que, tras
haberse concedido el recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución 66, la jueza ponente Holgado Noa emitió su voto
confirmando la apelada (f. 41) y los jueces Pereira Alagón y Delgado
Áybar emitieron voto singular (f. 34) para que se declare nulo e
insubsistente el auto apelado, y dispusieron que el juez de la causa
cumpla con la ejecución del auto final. Frente a ello, mediante
Resolución 78, de fecha 13 de octubre de 2020 (f. 49), se llamó como
dirimente al juez Fernández Echea. El recurrente formuló pedido de
nulidad (f. 51) contra esta resolución aduciendo la existencia de vicio
porque, a su consideración, según el artículo 141 de la LOPJ, solo se
requiere dos votos conformes para resolver tratándose de autos que no
ponen fin a la instancia, lo que se habría producido en el caso con los
votos de los magistrados Pereira Alagón y Delgado Áybar.
Este pedido fue declarado improcedente mediante Resolución 80, de
fecha 10 de noviembre de 2020 (f. 56), porque el artículo 141 de la
LOPJ, que hace referencia a los autos que ponen fin a la instancia, debe
ser interpretado sistemáticamente con el artículo 121 del Código
Procesal Civil, a partir de lo cual, en el fundamento 4, señaló que
[…] Todo auto emitido en primera instancia debe ser resuelto también
mediante autos de vista en segunda instancia con la conformidad de tres
votos conformes en función de la motivación que se requiere, pues además
ponen fin a la instancia —no al proceso— en el marco del incidente que se
genere, no debiendo tomarse el concepto de instancia como uno que
signifique poner fin al proceso con una decisión de fondo, sino al incidente
que se genere, pues si un Auto es apelado, en sede de apelación se emitirá
un Auto de Vista que pondrá fin a la instancia con un pronunciamiento
respecto a la decisión apelada, que, por ser tal, debe ser motivada y resuelta
con tres votos conformes.
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Además, en el fundamento 5 se agregó que “En el presente caso […] [e]n
primera instancia se emitió un Auto […] Este auto de primera instancia fue
apelado y el que se emita en segunda instancia no pondrá fin al proceso […],
pero sí pondrá fin a la instancia, pues se está decidiendo sobre lo debatido en
el incidente”, lo que llevó a los jueces que expidieron la citada resolución
a concluir que en el caso examinado se requerían tres votos para
resolver la apelación.
11. Por otro lado, mediante la Resolución 84, de fecha 26 de abril de 2021
(f. 95), materia de cuestionamiento en el presente amparo, se confirmó
la Resolución 66, en la que se ordenó lo siguiente: 1) suspender la
diligencia de lanzamiento programada mediante Resolución 64; 2)
oficiar a la zona registral X Sede Cusco solicitando un informe
documentado (CRI, asientos registrales y otros) sobre el estado actual
de los predios de propiedad del actor y del tercero don Raúl Augusto
Góngora Lechuga, además de un informe sobre la aparente
superposición parcial o total de dichos predios; y 3) que los peritos
judiciales amplíen su informe pericial tomando en cuenta la prueba
documental presentada por el actor, las que obran en autos y las que se
recaben de la zona registral X Sede Cusco.
Para llegar a tal decisión, los jueces demandados hicieron una breve
referencia a diversos actuados previos, entre los que se encuentran los
relacionados con don Raúl Augusto Góngora Lechuga, cuyo inmueble
se superpondría al que es materia de ejecución, expresando que, si bien
en las resoluciones dictadas con anterioridad se indicó que el predio
materia de desalojo y el predio cuya titularidad correspondía al citado
tercero serían distintos, también se señaló que en caso de que existiera
una incorrecta identificación del bien el juez previamente debía
establecer con precisión el inmueble objeto de la litis, por lo que se
consideró necesario dilucidar fehacientemente el estado actual de
ambos predios, a fin de garantizar la adecuada y efectiva ejecución de
lo ordenado.
Además, en el fundamento 3.6 de la cuestionada resolución se precisó
que la apelada no vulnera la cosa juzgada, sino que constituye una
medida necesaria y oportuna para garantizar el correcto y adecuado
cumplimiento de su ejecución, y que ello se encuentra corroborado con
lo referido en el proceso constitucional de amparo instaurado por el
tercero Raúl Augusto Góngora Lechuga, en el que se concluyó que no
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era posible determinar la superposición de los predios por la falta de
etapa probatoria.
12. Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, si bien en la
Resolución 84 materia de cuestionamiento no se hace referencia a los
votos requeridos para resolver la alzada, ese tema fue materia de
evaluación y pronunciamiento por la Sala revisora al expedir la
Resolución 80, que resolvió el pedido de nulidad formulado por el actor,
justificando fáctica y jurídicamente la decisión del colegiado respecto a
los votos requeridos para formar resolución, interpretando y aplicando
al caso concreto los artículos 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y el artículo 121 del Código Procesal Civil, tal como se aprecia de lo
glosado en el fundamento 10 de esta resolución, por lo que conviene
recordar que el proceso constitucional no es un proceso que sirva para
evaluar la correcta o incorrecta interpretación y aplicación de las
normas legales efectuadas por los jueces de la judicatura ordinaria.
Cabe agregar que el pedido de nulidad que motivó la expedición de
dicha resolución se funda en argumentos similares a los que respaldan
la demanda de amparo y que, por lo demás, la cuestionada Resolución
84 también cuenta con argumentos fácticos y jurídicos suficientes que
justifican la decisión de los jueces demandados de confirmar la
resolución cuya apelación motivó la alzada, tal como se advierte de lo
indicado en el fundamento 11 supra.
13. De lo expuesto se puede advertir que la resolución materia de
cuestionamiento y la Resolución 80 sí se encuentran debidamente
motivadas y que, con el argumento de la afectación de su derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que el recurrente
pretende es manifestar su disconformidad con la interpretación y
aplicación efectuada por los jueces de la judicatura ordinaria respecto
de las disposiciones legales antes referidas, así como con lo resuelto en
relación con la suspensión del lanzamiento.
14. Importa señalar que, si bien durante el trámite del procedimiento para
resolver la alzada, en la Sala revisora se presentó un incidente, al
haberse subido al SIJ un proyecto de voto dirimente (ff. 81 y 89) de la
magistrada Farfán Quispe relacionado con el pedido de nulidad
formulado por el actor contra la Resolución 78, el cual luego habría sido
retirado del sistema, ello no es un asunto que pueda ser considerado
como lesivo a los derechos del recurrente en la medida en que se trataría
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de un proyecto no firmado y, además, no consta de autos que dicha
magistrada hubiera sido llamada como dirimente para resolver la citada
nulidad.
15. En relación con la alegada afectación de los derechos a la tutela procesal
efectiva y al debido proceso, así como la contravención a la cosa
juzgada, los argumentos que invoca el actor son los mismos que los
esgrimidos para denunciar la afectación del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y que ya fueron analizados en
los fundamentos 12 y 13. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que de la
revisión de autos no se aprecia una manifiesta afectación a tales
derechos, pues el recurrente, además de haber tenido acceso irrestricto
a la jurisdicción, durante en el proceso pudo ejercer sus derechos de
defensa e impugnación, entre otros, sin restricción alguna, y que, tal
como lo señala la resolución cuestionada, lo que se buscaría es
garantizar el correcto y adecuado cumplimiento de lo ordenado en el
auto final, que dispuso la ejecución del acta de conciliación, sin afectar
derechos de terceros.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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