Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



01965-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE PRETENDE QUE SE CALCULE EL MONTO POR CONCEPTO DE SEGURO DE VIDA, NO SOBRE LA BASE DE LOS 600 SUELDOS MÍNIMOS VITALES, SINO CON BASE EN LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL DE S/ 38.00, VIGENTE AL 9 DE AGOSTO DE 1991, SIN EMBARGO AL EFECTUAR EL CÁLCULO TOMANDO EN CUENTA EL INGRESO MÍNIMO LEGAL (IML) VIGENTE, EN REEMPLAZO DEL SUELDO MÍNIMO VITAL (SMV) NO SE HA VULNERADO DERECHO ALGUNO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 201/2023
EXP. N.° 01965-2022-PA/TC
LIMA
NOELIA MELIZA HERNÁNDEZ
APARCANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noelia Meliza
Hernández Aparcana contra la resolución de fojas 149, de fecha 29 de enero
de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra el director de
Pensiones de la Policía Nacional del Perú y el procurador público del
Ministerio del Interior encargado de los asuntos relacionados con la Policía
Nacional del Perú. Solicita que se le reconozca el derecho al pago del
reintegro del beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida de
conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, que establece por
concepto de seguro de vida el monto equivalente a 600 sueldos mínimos
vitales, el cual se le deberá restituir al valor actualizado al día de pago de
conformidad con el artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales
y los costos del proceso.
El procurador público encargado de la defensa jurídica de los
intereses del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú
contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o
infundada, y alega que se ha pagado íntegramente el seguro de vida
conforme a la normativa vigente, pago que pretende desconocer la
demandante.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 29
de agosto de 2018 (f. 103), declaró infundada la demanda. Indica que se
observa del Acta de Entrega del Beneficio FOSEVI N.° 055-92, de fecha 29
de enero de 1992, que se dispuso el pago del beneficio del Fondo de Seguro
de Vida por el monto de S/ 7 200.00, el cual fue repartido entre las
beneficiarias del causante.
La Sala superior competente confirmó la apelada. A su juicio, la
demandante ha reconocido que recibió por concepto de seguro de vida la
EXP. N.° 01965-2022-PA/TC
LIMA
NOELIA MELIZA HERNÁNDEZ
APARCANA
suma de S/ 7 200.00 y que se ha determinado que no le corresponde un
monto mayor por dicho concepto, ya que lo que pretende es que se calcule
el monto del seguro de vida no sobre la base de los 600 sueldos mínimos
vitales (SMV) establecidos en el Decreto Supremo 015-87-IN, sino sobre la
base de las 600 remuneraciones mínimas vitales (RMV) vigentes a la fecha
de pago, lo cual no resulta viable si se tiene en cuenta que a partir del
Decreto Supremo 054-90-TR toda referencia al sueldo mínimo vital (SMV)
debe entenderse como ingreso mínimo legal (IML), conforme lo ha
establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se le reconozca el derecho al pago del reintegro
del beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida de conformidad con el
Decreto Supremo 015-87-IN, que establece por concepto de seguro de vida
el monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el beneficio
económico del seguro de vida está comprendido dentro del Sistema de
Seguridad Social previsto para el personal de la Policía Nacional y las
Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta
en la defensa del derecho a la seguridad social.
Análisis de la controversia
3. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció
mediante Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el
monto de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto
Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales y mediante Decreto
Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente
incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.
4. Mediante el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se
unificó el seguro de vida del personal de la Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional a cargo del Estado, por lo que quedaron tácitamente derogadas, a
partir de esa fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el seguro
de vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada
expresamente por el artículo 4 de su reglamento, el Decreto Supremo 009-
93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.
EXP. N.° 01965-2022-PA/TC
LIMA
NOELIA MELIZA HERNÁNDEZ
APARCANA
5. Atendiendo a lo expresado, debe considerarse, como ya lo ha hecho este
Tribunal en reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los Expedientes
06148-2005-PA/TC, 03592-2006-PA/TC y 03594-2006-PA/TC), que la
fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de
vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que
produjo la invalidez.
6. En el presente caso, consta de la Resolución Directoral 5687-91-
DGPNP/PG, de fecha 14 de noviembre de 1991 (f. 7), que el cabo PNP (PG)
Carlos Cosme Hernández Díaz fue dado de baja por haber fallecido en acto
de servicio con fecha 9 de agosto de 1991. Por lo tanto, a la demandante le
correspondería el beneficio social concedido por la norma vigente al 9 de
agosto de 1991, es decir, el Decreto Supremo 015-87-IN, que estableció el
pago del seguro de vida en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos
vitales.
7. Debe precisarse que el 9 de agosto de 1991, fecha en que falleció el cabo
Carlos Cosme Hernández Díaz, se encontraba vigente el Decreto Supremo
002-91-TR, que estableció el ingreso mínimo legal —entendido como
sueldo mínimo vital conforme al Decreto Supremo 054-90-TR— en I/m.
12.00, por lo que el seguro de vida ascendía a I/m. 7 200.00 equivalente a S/
7 200.00.
8. En tal sentido, se observa que mediante el Acta de Entrega del Beneficio
FOSEVI N.° 55-92, de fecha 29 de enero de 1992 (f. 11), se dispuso el pago
del Beneficio del Fondo de Seguro de Vida, conforme al detalle siguiente:
(i) a Noemí Marelda Aparcana Ramos Vda. de Hernández (esposa) se le
entregó la suma de S/ 1 800.00; (ii) a Bertha Victoria Díaz Cárdenas
(madre) se le entregó la suma de S/ 1 800.00; a Noelia Meliza Hernández
Aparcana (hija) se le entregó la suma de S/ 1 800.00 y a Rina Yanelly
Hernández Aparcana (hija) se le entregó la suma de S/ 1 800.00, lo que hace
un total pagado de S/ 7 200.00.
9. Del escrito de la demanda y conforme a lo precisado en el recurso de
agravio constitucional, se advierte que lo que realmente pretende la
demandante es que se calcule el monto por concepto de seguro de vida, no
sobre la base de los 600 sueldos mínimos vitales establecidos en el Decreto
Supremo 015-87-IN, sino con base en la remuneración mínima vital de S/
38.00, vigente al 9 de agosto de 1991, por lo que alega que queda un saldo
por pagarle.
EXP. N.° 01965-2022-PA/TC
LIMA
NOELIA MELIZA HERNÁNDEZ
APARCANA
10. Sobre el particular, con respecto al cálculo del monto de seguro de vida con
base en remuneraciones mínimas vitales como concepto sustitutorio de
sueldos mínimos vitales, cabe precisar que, a partir del Decreto Supremo
054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital (SMV) debe entenderse
como ingreso mínimo legal (IML). En efecto, en la sentencia recaída en el
Expediente 01164-2004-PA/TC, este Tribunal determinó lo siguiente:
El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la
necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores
ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la
misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el
Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital,
convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos
legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).
11. Por consiguiente, habiéndose efectuado el cálculo tomando en cuenta el
ingreso mínimo legal (IML) vigente al momento en que sucedió el
fallecimiento del cabo Carlos Cosme Hernández Díaz —9 de agosto de
1991—, en reemplazo del sueldo mínimo vital (SMV) no se ha vulnerado
derecho alguno; y comoquiera que es imposible realizar el cálculo sobre el
monto equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, conforme a lo
expuesto en el fundamento 10 supra, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la seguridad social.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio