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01975-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO DEBE SER DESESTIMADA, PORQUE NO ESTÁ REFERIDA A UN AGRAVIO MANIFIESTO AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DE LOS DERECHOS INVOCADOS Y, POR ENDE, RESULTA DE APLICACIÓN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7, INCISO 1), DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 198/2023
EXP. N.° 01975-2022-PA/TC
HUÁNUCO
CELSO NAZARIO CAJAS ESTEBAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Nazario
Cajas Esteban contra la resolución de fojas 152, de fecha 25 de marzo de
2021 ([sic] debe decir 2022), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco, que, revocando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de 2020 (f. 20), el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco, a fin de que se declare nula la Resolución 35, de fecha 17 de
diciembre de 2019 (f. 2), que, revocando la Resolución 32, de fecha 17 de
julio de 2019, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; la
reformó y declaró fundada en parte la adecuación de demanda sobre
indemnización por daños y perjuicios interpuesta en su contra y contra don
Alejo Ponciano Espíritu por la Procuraduría Pública Municipal de la
Municipalidad Provincial de Huánuco, por lo que se les ordenó pagar S/.
11,281.40 por concepto de daño emergente, más intereses legales
(Expediente 524-2016).
Manifiesta que la Sala emplazada no ha tenido en cuenta que, en su
debida oportunidad, él había formulado aclaraciones y comentarios con
respecto al Hallazgo contenido en el Oficio 226-2013-MPHCO-OCI, donde
aclara que el Proceso de Adjudicación Directa 08-2012-MPHCO ha sido
consentido el 20 de junio de 2012, según reporte SEACE, y que el proyecto
del Contrato de Proceso 025-2012-MPHCO-A, de fecha 26 de junio de
2012, fue elaborado dentro del plazo fijado; es decir, desde el 21 de junio
hasta el 4 de julio de 2012 (10 días hábiles). Es así que se pretende
desconocer el artículo 148 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado, establecido en el Decreto Supremo 148-2008-PCM del Reglamento
de la Ley 1017, modificado por el Decreto Supremo 138-2012-EF, referido
a los Plazos y Procedimiento para Suscribir el Contrato (para la ejecución
contractual del contrato), por cuanto en el Informe 004-2013-2-04-2-0401,
Examen Especial a la Municipalidad Provincial de Huánuco, de fecha 1 de
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HUÁNUCO
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enero al 31 de diciembre de 2012, tomo I de I – 2013, no existe tal descargo,
por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y
a la motivación de las resoluciones judiciales.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente (f. 45). Refiere que el amparo contra resoluciones judiciales
no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de
la jurisdicción ordinaria, pues la resolución de controversias surgidas de la
interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial.
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Huánuco
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente (f. 76).
Manifiesta que de la demanda de autos no se evidencia de qué modo la
cuestionada resolución ha vulnerado los derechos que invoca el
demandante.
El Segundo Juzgado Civil de Huánuco, con fecha 24 de mayo de 2021
(f. 90), declaró infundada la demanda, por considerar que lo que el
demandante pretende es la revisión de la actividad probatoria del proceso
subyacente, lo cual no es de competencia constitucional, a menos que pueda
constatarse una arbitrariedad manifiesta, por parte de la instancia judicial
respectiva, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza
constitucional, lo que no se advierte en el presente caso, pues los
fundamentos de los jueces demandados constituyen justificación suficiente
que respalda la decisión jurisdiccional adoptada.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha
25 de marzo de 2021 ([sic] debe decir 2022) (f. 152), revocando la apelada,
declaró improcedente la demanda, por estimar que, de acuerdo con los
argumentos expuestos en el recurso de impugnación, el demandante no
cuestiona adecuadamente el razonamiento expuesto por los emplazados,
pues no explica de qué forma la referida decisión no cumpliría los
parámetros mínimos de motivación, sino que lo que cuestiona es el criterio
jurisdiccional por haber obtenido un resultado que no le resultó favorable.
FUNDAMENTOS
1. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el demandante
discrepa de lo resuelto en la Resolución 35, de fecha 17 de diciembre
de 2019 (f. 2), pues se estimó en parte la demanda sobre
indemnización por daños y perjuicios interpuesta en su contra,
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trayendo a colación cuestiones referidas, básicamente, a la deficiente
valoración probatoria, lo cual fue debidamente sustentado en la
referida sentencia de vista (fundamentos 13 a 18), buscando así que en
esta sede se reexamine el criterio adoptado por la judicatura ordinaria.
2. En este orden de ideas, de los actuados se constata que lo alegado por
el demandante en realidad no se refiere a un agravio al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva
o al debido proceso, sino que su propósito es cuestionar lo que fue
resuelto en el proceso subyacente, con la finalidad de que esta Sala del
Tribunal opere como una especie de instancia adicional de la
judicatura ordinaria. Siendo ello así, la demanda de amparo
interpuesta no se relaciona con un agravio manifiesto al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados y, por ende,
debe ser desestimada.
3. Por otro lado, esta Sala del Tribunal Constitucional considera
necesario insistir en que la sola disconformidad con lo resuelto por la
judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio a
los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra
resoluciones judiciales y que, en este sentido, el proceso de amparo
contra resoluciones judiciales no es una vía que tenga como finalidad
el ejercicio del derecho a criticar las decisiones judiciales (artículo
139, inciso 20, de la Constitución), sin que de por medio exista una
vulneración iusfundamental.
4. Atendiendo a lo expuesto, esta Sala juzga que la presente demanda de
amparo debe ser desestimada, porque no está referida a un agravio
manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados y, por ende, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo
7, inciso 1), del nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que
“[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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