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02362-2022-PC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA SALA DEL TRIBUNAL ADVIERTE QUE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE NO PUEDE SER ATENDIDA EN ESTA SEDE CONSTITUCIONAL, PORQUE EL MANDATO CUYO CUMPLIMIENTO SE EXIGE NO LE RECONOCE UN DERECHO INCUESTIONABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 118/2023
EXP. N.° 02362-2022-PC/TC
LORETO
LIBERTAD CRISTINA DEL
CASTILLO ALARCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Libertad
Cristina del Castillo Alarco contra la resolución de fojas 72, de fecha 17 de
noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de setiembre de 2020, la recurrente interpone demanda
de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Loreto
(DREL), con la finalidad de que se cumpla la Resolución Directoral
Regional 000011-2020-GRL-DREL-D, de fecha 14 de enero de 2020,
mediante la cual se reconoce a favor de la recurrente la deuda por concepto
de bonificación diferencial por desempeño de cargo con base en el 30 % y
35 % de la remuneración total, de acuerdo con lo establecido en el artículo
53 del Decreto Legislativo 276, por el monto de S/.51,636.24. Manifiesta
que, pese al requerimiento efectuado, la entidad emplazada no ha tramitado
el pago de la deuda reconocida, pues aduce que no cuenta con
disponibilidad presupuestal (f. 11).
El Segundo Juzgado Civil de Maynas, mediante Resolución 1, de
fecha 1 de octubre de 2020, admite a trámite la demanda (f. 15).
La procuradora pública adjunta del Gobierno regional de Loreto
contesta la demanda. Manifiesta que la Resolución Directoral Regional
000011-2020-GRL-DREL-D no especifica de forma detallada a qué
servidores públicos se les debe otorgar la bonificación especial y la razón
jurídica para el pago correspondiente; que no se precisa el ejercicio de un
cargo de responsabilidad directiva o la existencia de condiciones de trabajo
distintas al servicio común; que la precitada resolución es general; por ende,
está sujeta a controversia compleja e interpretaciones dispares; y que no
existe individualización de quiénes son los beneficiarios. Finalmente,
sostiene que la resolución cuyo cumplimiento se solicita señala que será
abonada cuando exista disponibilidad presupuestal en la entidad, esto es,
que está condicionada, por lo que, al no cumplirse los presupuestos del
proceso de cumplimiento, la pretensión debe ser discutida en la vía ordinaria
(f. 24).
EXP. N.° 02362-2022-PC/TC
LORETO
LIBERTAD CRISTINA DEL
CASTILLO ALARCO
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 30 de junio de 2021,
declaró fundada la demanda, al identificar que la demandante tiene derecho
a percibir la suma de S/.51,636.24, la cual se encuentra reconocida en la
resolución materia de cumplimiento, pues reúne todos los requisitos
exigidos por la ley y lo establecido por el Tribunal Constitucional en el
precedente vinculante fijado en la sentencia dictada en el Expediente 00168-
2005-PC/TC (f. 46).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por considerar, entre
otros argumentos, que la pretensión de la demandante no resulta viable en el
proceso de cumplimiento, por cuanto el cálculo definitivo de la bonificación
especial diferencial por desempeño de cargo y responsabilidad con base en
el 30 % y 35 % deberá ser materia de análisis en un proceso ordinario que
cuente con estación probatoria suficiente que permita determinar cuál fue la
operación aritmética que da como resultado los montos reconocidos en la
resolución cuyo cumplimiento se solicita, conforme a las reglas establecidas
en el precedente vinculante del Expediente 00168-2005-PC/TC, en
concordancia con lo establecido en el inciso 2) del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional (f. 72).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se haga cumplir la Resolución
Directoral Regional 000011-2020-GRL-DREL-D, de fecha 14 de enero
de 2020, mediante la cual se reconoce la deuda por concepto de la
bonificación diferencial por desempeño de cargo con base en el 30 % y
35 % de la remuneración total según lo establecido en el artículo 53 del
Decreto Legislativo 276, por el monto de S/.51,636.24.
Requisito especial de procedencia
2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 7 se acredita que la
recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de
cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal
Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda
(actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal
Constitucional).
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LORETO
LIBERTAD CRISTINA DEL
CASTILLO ALARCO
Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. La Resolución Directoral Regional 000011-2020-GRL-DREL-D, de
fecha 14 de enero de 2020 (f. 4), cuyo cumplimiento se solicita,
establece lo siguiente en su parte resolutiva:
ARTÍCULO PRIMERO. – RECONOCER LA DEUDA
POR CONCEPTO DE LA BONIFICACIÓN
DIFERENCIAL POR DESEMPEÑO DEL CARGO
DEL 30 % y 35 % DE LA REMUNERACIÓN TOTAL,
LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 53°
DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 276, la misma que
se encuentra considerada en los tres (03) anexos que son
parte de la presente resolución, y que comprende a 114
personas de acuerdo al petitorio del Sindicato de
Trabajadores Administrativos de la Dirección Regional de
Educación de Loreto -UGEL Maynas- SITRADREL-UGEL
MAYNAS, el Informe Legal favorable de la Oficina de
Asesoría Jurídica y la Opinión presupuestal de la Dirección
de Gestión Institucional, por los fundamentos expuestos en
la parte considerativa de la presente resolución directoral; y
que son parte de la presente resolución directoral.
ARTÍCULO SEGUNDO. –PRECISAR que el pago
estará sujeto a las demandas adicionales durante la
ejecución presupuestaria disponibilidad financiera y a las
previsiones presupuestarias de los ejercicios subsiguientes
en el marco del Decreto Legislativo N° 1440 “Sistema
Nacional de Presupuesto Público”.
5. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal advierte que la pretensión de
la parte demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional,
porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no le reconoce un
derecho incuestionable. En efecto, de los considerandos y de la parte
resolutiva de dicha resolución se verifica que el ente emisor ha
realizado el cálculo de la bonificación solicitada sobre la base de la
remuneración total; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención
de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM —
EXP. N.° 02362-2022-PC/TC
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CASTILLO ALARCO
vigente en el momento de la emisión de la Resolución Directoral
Regional 000011-2020-GRL-DREL-D—, pues para todo cálculo de
bonificaciones debía usarse la remuneración total permanente, salvo
para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos
señalados en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (ver
la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC).
6. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución
Directoral Regional 000011-2020-GRL-DREL-D, cuyo cumplimiento
se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un
derecho incuestionable de la recurrente, corresponde declarar
improcedente la demanda.
7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la Ley
31495 —que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y
contratados, en sede administrativa, de percibir las bonificaciones
dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado,
modificado por la Ley 25212, tomando como base su remuneración
total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos aún en calidad de
cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto
Supremo 051-91-PCM— fue publicada en el diario oficial El Peruano
el 16 de junio de 2022; por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de
junio de 2022, por lo que no es aplicable para el caso concreto, dado
que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige es de
fecha 14 de enero de 2020.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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