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02564-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO AL HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA POR HABER CESADO LOS HECHOS QUE EN SU MOMENTO SUSTENTARON LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230511
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 120/2023
EXP. N.º 02564-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JULIA MIRTHA DEL PILAR LIZA
GONZALES representada por EDWAR
CRUZADO ARROYO, ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwar Cruzado
Arroyo, abogado de doña Julia Mirtha del Pilar Liza Gonzales, contra la
resolución de fojas 710, de fecha 19 de mayo de 2022, expedida por Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de 2022, doña Julia Mirtha del Pilar Liza
Gonzales interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el juez del
Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, señor Reynaldo
Carrillo; los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Sales del Castillo,
Sánchez Bances y Zelaya Flores; y la fiscal provincial del Segundo
Despacho de Investigación Preparatoria de la Fiscalía Provincial
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque,
doña Ana Estroilda Zegarra Azula. Alega la afectación a su derecho a la
libertad individual, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las
resoluciones judiciales y el derecho al plazo razonable.
La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 3 (f. 230),
de fecha 25 de enero de 2022, expedida por el Décimo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Chiclayo, que declaró fundado en parte el
pedido del Ministerio Público; en consecuencia, dispuso la prolongación de
prisión preventiva por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue
por el delito de peculado y otro; y (ii) la Resolución 7 (f. 238), de fecha 29
de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la prolongación de
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la prisión preventiva por el mismo plazo de nueve meses (Cuaderno Judicial
2206-2015-12-1706-JR-PE-04).
Alega que la representante del Ministerio Público formuló
requerimiento de prolongación de prisión preventiva ante el juez de
investigación preparatoria por el plazo de dieciocho meses en contra de la
favorecida, el cual fue declarado fundado en parte; por ende, se otorgó un
plazo de nueve meses de ampliación de la privación de la libertad
ambulatoria. Precisa que contra la resolución judicial que declaró la
prolongación de la prisión preventiva interpuso recurso de apelación, por lo
que se citó a audiencia ante la Primera Sala Penal de Apelaciones
demandada, que confirmó la ampliación de la libertad por nueve meses.
Sostiene que el Ministerio Público, en su requerimiento de
prolongación de prisión preventiva en las páginas 208 y 210, intentó
argumentar sobre cuáles son las circunstancias de especial dificultad; indicó
que el proceso penal contra la favorecida está en etapa intermedia y que
existen diversas sesiones de control de acusación, las cuales, según agenda,
se encuentran programadas hasta el 12 de diciembre de 2022 y posiblemente
sean ampliadas. Aduce que el Ministerio Público arguye que la favorecida se
puede sustraer de la justicia u obstaculizar el proceso penal, y que sustenta la
gravedad de la pena en el crimen organizado, la pluralidad de procesos y la
pluralidad de delitos, que serían los motivos de especial dificultad.
Alega que el juez del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria
de Chiclayo demandado no ha considerado la circunstancia de especial
dificultad, sino que se han suscitado hechos constitutivos de delito cuyo
tratamiento amerita el consumo de tiempo; que la Sala demandada señaló
que ya se ha superado el control de acusación respecto a dos de las
imputaciones formuladas sobre las cuales la Fiscalía ha determinado, desde
su perspectiva, las penas que le corresponderían, atentando de ese modo
contra su libertad ambulatoria; y que ha sustentado que el peligro de fuga
aún sigue latente, lo cual condice con el ocultamiento de su persona por
aproximadamente cinco años, desde que se dictó la medida de prisión
preventiva en su contra hasta que fue detenida en el año 2020.
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El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria, Especializado en
Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambiental de Chiclayo,
mediante Resolución 1, de fecha 7 de abril de 2022, admitió a trámite la
demanda (f. 296).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial (f. 671) se apersona al proceso y contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente. Sostiene que la demanda no se
halla comprendida dentro de una irregularidad por parte de los emplazados y
que los fundamentos postulados en la demanda no denotan afectación alguna
susceptible de ser revisada en sede constitucional.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio
Público (f. 699) se apersona ante la segunda instancia.
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria, Especializado en
Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambiental de Chiclayo de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 3 (f. 643),
con fecha 18 de abril de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar
que no se ha afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que las
resoluciones cuestionadas han sido emitidas conforme a los cánones del
proceso penal, donde se ve una participación de las partes en el proceso y
donde no se ha afectado la libertad individual, toda vez que la favorecida ha
sido privada de su libertad a través de una institución jurídica que establece
en el proceso la prolongación de la prisión preventiva. Respecto al
Ministerio Público señaló que está dentro de sus facultades recurrir al Poder
Judicial en búsqueda de tutela judicial efectiva para cautelar los bienes
jurídicos tutelados de los ciudadanos, a través de sus requerimientos o
dictámenes fiscales en los cuales fundamenta sus pretensiones, y que el
encargado de evaluar su legalidad es el Poder Judicial.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, mediante Resolución 6 (f. 710), de fecha 19 de mayo de
2022, confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, por
considerar que de la revisión de las resoluciones cuya nulidad se solicita se
aprecia que se cumplen los requisitos para la procedencia de la prolongación
de la prisión preventiva dictada contra la favorecida; que carece de sustento
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la alegada violación a sus derechos constitucionales, y que tales resoluciones
se han emitido en el marco de un proceso formal, con el debido sustento de
las normas que las amparan.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 3,
de fecha 25 de enero de 2022, que declaró fundado en parte el pedido del
Ministerio Público; en consecuencia, dispuso la prolongación de la
prisión preventiva por el plazo de nueve meses dictada en contra de doña
Julia Mirtha del Pilar Liza Gonzales en el proceso que se le sigue por el
delito de peculado y otro; y la nulidad de la Resolución 7, de fecha 29 de
marzo de 2022, que confirmó la prolongación de la prisión preventiva
por el mismo plazo de nueve meses (Cuaderno Judicial 2206-2015-12-
1706-JR-PE-04).
2. Alega la afectación de sus derechos a la libertad individual, a la tutela
procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y al
plazo razonable.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a
petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de
las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta
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perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide
que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la
responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante
jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en
principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva.
5. En atención a lo expuesto, cabe concluir que el cuestionamiento a los
fundamentos planteados en el requerimiento de prolongación de la
prisión preventiva (f. 12) no tiene incidencia negativa, directa y concreta
en la libertad personal de la recurrente, toda vez que los actos
desplegados por el Ministerio Público son postulatorios y no decisorios,
dado que los órganos jurisdiccionales son los encargados de determinar
cualquier medida sobre la libertad personal. Por consiguiente, en este
extremo de la demanda es de aplicación del artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean
de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, la reposición de las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir
pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o esta se
torne irreparable.
7. En el presente caso, se advierte que la Resolución 3, de fecha 25 de
enero de 2022, estableció que el plazo de nueve meses de prolongación
de la prisión preventiva dictada contra la recurrente se computaría del 26
de enero de 2022 al 26 de octubre de 2022 (f. 236), plazo que fue
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confirmado por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la Resolución 7, de fecha
29 de marzo de 2022, que en sus propios términos expresa en su parte
resolutiva (f. 251) lo siguiente:
CONFIRMAR la resolución número tres – auto de fecha 25 de enero de dos
mil veintidós, que resuelve: 1) DECLARAR FUNDADO en parte el pedido
del Ministerio Público; y, en consecuencia, disponer la PROLONGACIÓN
DE PRISIÓN PREVENTIVA impuesta a la imputada JULIA MIRTHA
DEL PILAR LIZA GONZALES, por el plazo de nueve meses, a
computarse desde su vencimiento, el 26 de enero de 2022 vencerá el 26 de
octubre de 2022; con lo demás que contiene” (subrayado es nuestro).
8. De lo expresado se infiere que no existe necesidad de emitir
pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la
materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la
interposición de la demanda (7 de abril de 2022), conforme a lo
dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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