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02609-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ACREDITA QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 205/2023
EXP. N.º 02609-2022-PA/TC
LIMA
MANUEL PELAYO CÁCERES
QUIRÓS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Pelayo
Cáceres Quirós contra la resolución de fojas 159, de fecha 18 de abril de
2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de agosto de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se declare la nulidad de la Notificación LSUTD015I00000458306521,
de fecha 13 de julio de 2021, que le deniega su derecho a percibir la
bonificación del FONAHPU; y que, en consecuencia, se le otorgue la
referida bonificación y se le abonen los devengados, los intereses legales
que correspondan, así como el pago de las costas y los costos del proceso.
Alega que percibe pensión de jubilación por la suma de S/ 571.42
(quinientos setenta y un soles con cuarenta y dos céntimos) y que cumple
los requisitos legales para acceder al pago de la bonificación del
FONAHPU; sin embargo, este ha sido denegado por la ONP y, por ende, su
derecho a la pensión ha sido vulnerado.
La emplazada Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta
la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que no
corresponde otorgarle al demandante la bonificación FONAHPU, ya que no
se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de
Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, porque a la fecha de
vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista,
conforme lo exige la ley; y, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley
27617 se incorpore ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba, pues
conforme se podrá constatar de la resolución administrativa que obra en
autos el actor solicitó su pensión de jubilación con fecha 1 de agosto de
2001. Por consiguiente, no le corresponde la bonificación FONAHPU, por
cuanto no se trata de la incorporación de dicha bonificación a la pensión
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QUIRÓS
sino de aquellos que tenían tal condición a la vigencia de la Ley 27617
como también ha sido establecido en la sentencia expedida por el Tribunal
Constitucional en el Expediente 00005-2002-AI/TC (acción de
inconstitucionalidad de la Ley 27167).
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de octubre de
2021 (f. 124), declaró improcedente la demanda, por considerar que de la
Notificación LSUTD015I00000458306521, de fecha 13 de julio de 2021, se
desprende que el demandante presentó su solicitud de otorgamiento de la
bonificación de FONAHPU el 7 de julio de 2021; es decir, cuando el plazo
para la inscripción ya estaba cerrado; en consecuencia, como el actor no
cumple los tres requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF,
no existe lesión que comprometa su derecho constitucional.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 18 de abril de 2022 (f. 159), confirmó la apelada. Estima
que de la Resolución 98051-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de
diciembre de 2009, se aprecia que el actor solicitó la pensión de jubilación
el 1 de agosto de 2001, y que esta se le otorgó mediante Resolución 17595-
2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre de 2001, pensión que
fue reajustada —reconociéndole mayores aportaciones— con la aludida
Resolución 98051-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990.
Por consiguiente, el demandante inició el trámite y obtuvo la pensión
de jubilación en fecha posterior a la vigencia del plazo extraordinario
señalado en el Decreto de Urgencia 009-2000, que venció el 28 de junio de
2000, previsto para que los pensionistas que no lo hicieron dentro del primer
plazo se inscribieran voluntariamente en el registro del FONAHPU y ser
calificados para el acceso al otorgamiento de esta bonificación, de lo que se
concluye que el actor durante la vigencia de las precitadas normas legales
no cumplía las exigencias legales para solicitar la bonificación, pues los
Decretos de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 092-98-EF, norma de
creación y reglamento, respectivamente, señalan los requisitos que se deben
cumplir para acceder a la bonificación, para lo cual es evidente que primero
debía tenerse la condición de pensionista, situación que el actor no acredita
porque solicita la pensión recién el 1 de agosto de 2002.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare la nulidad
de la Notificación LSUTD015I00000458306521, de fecha 13 de julio de
2021 (f. 4), que le deniega su derecho a percibir la bonificación del
FONAHPU; y que, en consecuencia, se le otorgue la referida
bonificación y se le abonen los devengados, los intereses legales que
correspondan, así como el pago de las costas y costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
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procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales
que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de
noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
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supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En el fundamento décimo octavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 98051-2009-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de diciembre de 2009, que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución
17595-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre de 2001, le
otorgó pensión de jubilación a don Manuel Pelayo Cáceres Quirós,
reconociéndole un total de 10 años y 7 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones; sin embargo, de los documentos e informes que
obran en el expediente administrativo se aprecia que el asegurado ha
acreditado 1 año y 4 meses de aportaciones adicionales a los
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reconocidos en la citada Resolución 17595-2001-ONP/DC/DL 19990,
por lo que resuelve:
Artículo 1°.- Otorgar nueva Pensión de Jubilación a don MANUEL
PELAYO CÁCERES QUIRÓS, por la suma de S/. 449.50 Nuevos Soles, a
partir del 01 de noviembre de 1998, incluido el incremento por su cónyuge
doña GREGORIA BELDAD TELLO TERRONES, la cual se encuentra
actualizada a la fecha de expedición de la presente Resolución en la suma de
S/. 571.42 Nuevos Soles.
8. A su vez, considerando que de la solicitud de prestaciones económicas
se ha constatado que el recurrente solicitó el otorgamiento de la pensión
de jubilación el 1 de agosto de 2001, motivo por el cual en su artículo 3
dispone que el inicio de las pensiones devengadas se genera a partir del
1 de agosto de 2000, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley
19990, el cual establece que solo se abonarán pensiones devengadas
correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la
presentación de la solicitud de fecha 1 de agosto de 2001.
9. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990, se desprende que se tiene la
condición de pensionista en la fecha de inicio del pago de la pensión.
Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone
que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa.
10. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 3 de la Resolución
98051-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de diciembre de
2009 (f. 2), se advierte que el actor solicitó su pensión de jubilación el 1
de agosto de 2001; esto es, presentó su solicitud de pensión con fecha
posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes
desde el 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de
febrero hasta el 28 de junio de 2000).
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11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de
2000, el demandante no había solicitado su pensión, la cual la solicitó
recién el 1 de agosto de 2001 se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAHPU; resultando, en el
presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de
excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto
Supremo N.° 082-98-EF, puesto que este examen conforme a lo
establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la
Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la
solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que
no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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