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02708-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 206/2023
EXP. N.º 02708-2022-PA/TC
LIMA
AQUILINO REAÑO RODAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquilino Reaño
Rodas contra la sentencia de fojas 593, de fecha 5 de mayo de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de agosto de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando
que se le otorgue la bonificación del FONAHPU, con el abono de los
devengados y los intereses legales que correspondan, así como el pago de
los costos y las costas procesales. Alega que mediante la Ley 27617 la
bonificación FONAHPU adquiere carácter pensionable y que, por lo tanto,
cumple los requisitos establecidos mediante el Decreto Supremo 082-98-EF
para acceder al pago de dicho beneficio.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 19 de
octubre de 2021, contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada. Alega que el accionante adquiere la condición de pensionista
recién en el año 2004, por lo que no se encuentra dentro de los alcances y
supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos
dispositivos legales no tenía dicha condición, como se encuentra establecido
en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF; y que, siendo ello así,
no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporase ese beneficio a una
pensión de la cual no gozaba, en estricta observancia del principio de
legalidad, lo cual incluso ha sido ratificado mediante la Quinta Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020-EF, de fecha
24 de noviembre de 2020.
Indica también que no corresponde otorgarle al accionante la
bonificación FONAHPU, ya que la única excepción en la aplicación del
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Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una imposibilidad para
que no se pudiera inscribir en los plazos señalados por causa atribuible a la
ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes
de junio de 2000 y no haber sido atendido oportunamente. Sin embargo, el
demandante no se encuentra en dicha excepción, como se ha establecido en
la Casación 7456-2017-La Libertad, Casación 13861-2017-La Libertad y
Casación 1032-2015-Lima. Finalmente sostiene que un pronunciamiento
distinto contravendría pronunciamientos del Tribunal Constitucional con
carácter de doctrina vinculante al ser reiterativa contenidos en los
Expedientes 01133-2019-PA/TC, 00314-2012-PA/TC y 02808-2003-
PA/TC.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de
noviembre de 2021 (f. 568), declaró improcedente la demanda, por
considerar que el actor no cumple los tres requisitos establecidos en el
Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del FONAHPU,
máxime cuando la imposibilidad de inscribirse en el FONAHPU dentro de
los plazos que establece la ley no puede atribuirse a la entidad demandada.
Por ende, al no existir lesión que comprometa los derechos constitucionales
del accionante corresponde desestimar la demanda. Agrega que, si bien el
beneficio reclamado en autos tiene la calidad de pensionable, conforme al
artículo 2.1 de la Ley 27617, ello no quiere decir que todos los pensionistas
o quienes tuvieran la expectativa de adquirir tal calidad, han debido ser
inscritos obligatoriamente en el FONAHPU, puesto que de acuerdo con las
normas aplicables el acceso a dicho beneficio está supeditado a una serie de
requisitos que deben ser cumplidos, circunstancia que no se ha verificado en
el presente proceso.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 5 de mayo de 2022 (f. 593) confirmó la apelada. Estima,
con relación a los fundamentos de agravio vertidos por el accionante, que no
es posible establecer que en la recurrida se haya incurrido en un análisis
incorrecto de la Ley 27617, habida cuenta de que el beneficio que se
demanda y que a tenor de la citada norma deviene pensionable tan solo
resulta de aplicación a aquellos pensionistas que se hayan registrado en los
procesos de inscripción al FONAHPU.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la
bonificación del FONAHPU, con el abono de los devengados y los
intereses legales que correspondan, así como el pago de los costos y las
costas procesales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
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Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo —y último—
proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban
inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el
Decreto Supremo 354-2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado
de las normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones,
publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición
Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser
beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo
para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
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demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 3733-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 3 de enero de 2006 (f. 2), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar al demandante
pensión de jubilación por la suma de S/. 857.36 (ochocientos cincuenta y
siete nuevos soles con treinta y seis céntimos), a partir del 4 de enero de
2004, por considerar que el derecho a la prestación se genera cuando el
asegurado facultativo tiene la edad y los años de aportes exigidos por la
normativa aplicable, esto es, contar 65 años de edad y acreditar un
mínimo de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones,
de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley 25967.
De autos se ha comprobado que el asegurado cumplió 65 años de edad el
4 de enero de 2004 —pues nació el 4 de enero de 1939— y acredita 27
años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31
de octubre de 1997, fecha de cese de sus actividades laborales, por lo
que reúne los requisitos para acceder a una pensión del régimen general
de jubilación del Decreto Ley 19990.
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8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al
28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del
régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir
del 4 de enero de 2004, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAHPU.
Por tanto, en el caso de autos, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo
octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente
cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo
que no ha sucedido en el caso del actor), para determinar si el asegurado
se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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