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02739-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE, PESE A QUE LA RECURRENTE ALEGA LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO Y AL DEBIDO PROCESO, EN LA DEMANDA NO SEÑALA DE MODO PRECISO Y CONCRETO DE QUÉ FORMA SE HABRÍA PRODUCIDO DICHA LESIÓN A SUS DERECHOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 131/2023
EXP. N.° 02739-2022-PHC/TC
JUNÍN
LEONISA DAISY GUERRERO
SOTO, representada por MARIBEL
LUZ GUERRERO SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel Luz
Guerrero Soto a favor de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto contra la
resolución de fojas 73, de fecha 24 de mayo de 2022, expedida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2022, doña Maribel Luz Guerrero Soto
interpuso demanda de habeas corpus a favor de doña Leonisa Daisy
Guerrero Soto contra el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de
Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, don Miguel Junior
Baldeón Sanabria; contra doña Yesenia del Rosario Castro Espinal, fiscal de
la Sexta Fiscalía Penal Corporativa de Huancayo, y contra el jefe de la
Comisaría de Tarma. Alega la vulneración de los derechos al libre tránsito y
al debido proceso.
Solicita que se declare la nulidad de la orden de captura y se ordene la
inmediata libertad de tránsito de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto en el
proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la función
jurisdiccional, en la modalidad de denuncia calumniosa (Expediente 03923-
2017-54-1501-JR-PE-01)
Al respecto, refiere que la favorecida es yatiri indígena quechua,
discapacitada física inscrita en Conadis y víctima de encubrimiento e
impunidad. Manifiesta que se pretende enviar a la cárcel a su hermana Silvia
Beatriz Guerrero Soto, por denunciar por indebida paternidad natural a la
señora Fabiana, quien por retener al padre de sus sobrinas no puede ser
madre por el obligado debido a hechos de intervención quirúrgica realizados
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LEONISA DAISY GUERRERO
SOTO, representada por MARIBEL
LUZ GUERRERO SOTO
a las trompas de Falopio, y que se vio obligada a convencer al padre de sus
sobrinas a que reconociera a su nieta, hija de su hija, como padre y así
desconocer a sus sobrinas como hijas de su verdadero padre. Agrega que se
lo denunció ante la opinión pública y que luego en su afán de espíritu de
cuerpo se venga con su hermana Leonisa, negándose la posesión y uso de
terrenos comunitarios de herencia ancestral; que no contentos con sus
procedimientos secuestran a su persona por un caso de desobediencia a la
autoridad e ingreso de equipos de comunicación, para lo cual el operador
judicial del caso obedece a documento falso y a otros elaborados para
justificar su trabajo. Señala que se pone en conocimiento de estos hechos al
Poder Judicial y a la Fiscalía y que hasta la fecha no se resuelve.
A fojas 5 de autos, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de
Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1,
de fecha 9 de mayo de 2022, resolvió admitir a trámite la demanda.
A fojas 10 de autos obra el Acta de la Entrevista realizada con fecha 9
de mayo de 2022 con la favorecida en la carceleta del Poder Judicial de
Requisitorias de la PNP.
A fojas 44 de autos se apersona el procurador público a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial y contesta la demanda. Señala que la
demanda no fundamenta la vulneración a algún derecho respecto a la
resolución que ordena la captura de la favorecida en el proceso penal que se
le siguió, y que más bien alude a situaciones en las cuales considera que se
habría realizado la vulneración de la libertad de la favorecida, las cuales,
como se podrá apreciar del escrito de demanda, no son legibles, menos aún
concretan un hecho u omisión a cargo del magistrado emplazado. Por ende,
no se evidencia dónde radica la vulneración al debido proceso, más aún si su
defensa técnica no indica en qué extremo de la resolución que declara reo
ausente a la favorecida se presenta el hecho o acto vulneratorio. Por ello, de
lo cuestionado en su demanda, la parte demandante no cumple este
requisito, pues no solo no precisa en qué extremo de la resolución existe la
falta de motivación o vulneración alegada respecto a la favorecida, a fin de
generar en el juez constitucional el convencimiento de que los actos lesivos
denunciados sean reales.
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JUNÍN
LEONISA DAISY GUERRERO
SOTO, representada por MARIBEL
LUZ GUERRERO SOTO
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio
Público se apersona al proceso (f. 64).
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, con fecha 10 de mayo de 2022 (f. 38), declaró
infundada la demanda, porque se advierte que no existe ninguna vulneración
al debido proceso que reclama la accionante, pues las resoluciones que
disponen declarar reo contumaz a la favorecida han sido dictadas en un
proceso regular y con su conocimiento, e incluso su abogado defensor ha
solicitado que se practique un examen psicológico, prueba que no ha sido
realizada por su inconcurrencia al juzgamiento. Asimismo, se ha
garantizado su derecho a ser interrogada en su lengua originaria al haber
sido examinada en la audiencia de fecha 18 de abril de 2021 por intermedio
del efectivo policial, quien entiende y habla quechua; y conforme también
se ha garantizado en este proceso constitucional, al haber sido interrogada
sobre su detención mediante la especialista judicial de causa Teófila Agüero
Escobar, quien entiende y habla quechua.
La Sala Penal Superior confirmó la resolución apelada por similar
fundamento (f. 73).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Se solicita que se declare la nulidad de la orden de captura y se ordene la
inmediata libertad de tránsito de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto en el
proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la función
jurisdiccional, en la modalidad de denuncia calumniosa (Expediente
03923-2017-54-1501-JR-PE-01).
2. Alega la vulneración de los derechos al libre tránsito y al debido proceso.
Análisis del caso
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
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reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
4. En el presente caso, este Tribunal advierte que, pese a que la recurrente
alega la violación de los derechos a la libertad de tránsito y al debido
proceso de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto, en su demanda no señala
de modo preciso y concreto de qué forma se habría producido dicha
lesión a sus derechos.
5. En todo caso, si lo que cuestiona es que se la amenaza con privarla de su
libertad como consecuencia de una orden de captura, en el proceso que se
le sigue por la comisión del delito contra la función jurisdiccional, en la
modalidad de denuncia calumniosa (Expediente 03923-2017-54-1501-
JR-PE-01), corresponde indicar que la favorecida fue declarada reo
contumaz conforme se aprecia de la Resolución 7, de fecha 28 de mayo
de 2021 (f. 24), por no haberse presentado al acto de audiencia según el
acta de registro de audiencia oral de fecha 28 de mayo de 2021(f. 23),
resolución que no ha sido impugnada al interior del proceso. Además de
ello, se advierte que la favorecida anteriormente fue declarada reo
ausente, por lo que se dispuso su conducción compulsiva (Resolución 4
de fojas 13). Por tanto, no ha sido detenida de forma arbitraria o ilegal,
sino como consecuencia de las disposiciones de la judicatura ordinaria,
máxime si la beneficiaria tenía conocimiento del trámite del proceso en el
Expediente 03923-2017-54-I501-JR-PE-01 conforme se advierte del acta
de audiencia de juicio oral de fecha 18 de abril de 2021 (ff. 19-22).
6. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal, sobre hechos
similares al presente y denunciados por las mismas partes, en el
Expediente 03220-2021-PHC/TC, ha dictado el auto de fecha 12 de
noviembre de 2021, que declaró improcedente la demanda.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
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SOTO, representada por MARIBEL
LUZ GUERRERO SOTO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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