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02889-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAPHU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 208/2023
EXP. N.° 02889-2022-PA/TC
SANTA
NICOLÁS ENRÍQUEZ DE LA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás
Enríquez de la Cruz contra la sentencia de fojas 191, de fecha 22 de abril de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con escrito de fecha 14 de febrero de 2020, interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
a fin de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente con los intereses
legales desde que se produjo la contingencia, más los costos del proceso.
Alega que mediante la Resolución 39631-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990 se
le otorgó pensión de jubilación reducida por el importe de S/ 8.00,
actualizada a la suma de S/. 308.00, a partir del 19 de octubre de 1991, por
lo que al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-
EF, le corresponde acceder a la bonificación del FONAHPU (f. 33).
La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare
infundada. Aduce que no corresponde otorgarle al demandante la
bonificación FONAHPU, ya que adquirió la condición de pensionista recién
en el año 2017 y que por ello no se encuentra dentro de los alcances y
supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás
disposiciones aplicables.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha
26 de noviembre de 2021 (f. 126), declaró fundada la demanda, por
considerar que el actor no cumplió con la inscripción voluntaria para el
otorgamiento de la bonificación FONAHPU por causas no imputables a él,
pues antes de que venciera el último plazo otorgado por ley no tenía la
condición de pensionista.
EXP. N.° 02889-2022-PA/TC
SANTA
NICOLÁS ENRÍQUEZ DE LA CRUZ
La Sala Superior competente, con fecha 22 de abril de 2022 (f. 191),
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que en
la Casación 7445-2021-DELSANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, se
ha establecido como precedente que todas las pretensiones vinculadas al
otorgamiento de la bonificación FONAHPU deben ser tramitadas en el
proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el actor solicita que la Oficina de Normalización
Previsional le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente con los intereses
legales desde que se produjo la contingencia y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad,
ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de
ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social,
conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
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SANTA
NICOLÁS ENRÍQUEZ DE LA CRUZ
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP). (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe
mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que aprueba el
Reglamento Unificado de las normas legales que regulan el Sistema
Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su
Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos
requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y
precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio
de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
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NICOLÁS ENRÍQUEZ DE LA CRUZ
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 39631-2017-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 21 de setiembre de 2017 (f. 3), que
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), atendiendo a que el
accionante se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los requisitos
establecidos por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990, pues nació
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el 19 de octubre de 1931, por lo que cumplió 60 años de edad el 19 de
octubre de 1991, y acredita un total de 8 años y 10 meses de
aportaciones el 21 de julio de 1966, resolvió en su artículo 1 otorgarle
pensión de jubilación reducida a partir del 19 de octubre de 1991. A su
vez, considerando que de la Solicitud de Prestaciones Económicas se ha
constatado que el asegurado solicitó el otorgamiento de la pensión de
jubilación el 21 de agosto de 2017, motivo por el cual el inicio de las
pensiones devengadas se genera a partir del 21 de agosto de 2016, de
conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el cual establece
que solo se abonarán pensiones devengadas correspondientes a un
periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario, en su artículo 2, dispuso que el abono de las
pensiones devengadas se genere a partir del 21 de agosto de 2016, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la
pensión.
9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone
que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
periodo no mayor de doce meces anteriores a la presentación de la
solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es
aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa.
10. Sobre el particular, conforme consta de la Resolución 39631-2017-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 21 de setiembre de 2017 (f. 3), y se
advierte de la Solicitud de Pensión de Derecho Propio (f. 54 vuelta), el
accionante solicitó su pensión el 21 de agosto de 2017, esto es, que
presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de
inscripción establecidos en la ley (vigentes del 23 de julio al 19 de
noviembre de 1998 y del 29 de febrero al 28 de junio de 2000).
11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, la
demandante no había solicitado su pensión, lo que hizo recién el 21 de
agosto de 2017, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en
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el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para
acceder a la bonificación FONAPHU. Por tanto, en el caso de autos
resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen conforme a lo establecido en el numeral 3)
del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA
solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión se haya presentado y
la contingencia se haya producido como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del
actor), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, se debe desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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