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02935-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE LA DEMANDA DEBE SER DECLARADA IMPROCEDENTE, TODA VEZ QUE LA SENTENCIA CONDENATORIA RESTRICTIVA DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL ACTOR NO CUMPLE EL REQUISITO DE FIRMEZA AL CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 9 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 136/2023
EXP. N.° 02935-2022-PHC/TC
CAÑETE
GUILLERMO ALFREDO CANGALAYA
VERÁSTEGUI, representado por RUFO GINES
CHAMBERGO VERÁSTEGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufo Gines
Chambergo Verástegui, a favor de don Guillermo Alfredo Cangalaya
Verástegui, contra la resolución de fojas 90, de fecha 15 de junio de 2022,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2021, don Rufo Gines Chambergo
Verástegui interpone demanda de habeas corpus (ff. 7 y 24) a favor de don
Guillermo Alfredo Cangalaya Verástegui, contra los jueces del Juzgado
Penal Colegiado A de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores
Huertas Mogollón, Guillen Gutiérrez y Anco Gutiérrez. Invoca los derechos
al debido proceso y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 069-2013-JPC-
CSJCÑ (f. 44), Resolución 5, de fecha 30 de octubre de 2013, mediante la
cual el favorecido fue condenado a cadena perpetua como autor del delito de
violación sexual de menor de diez años de edad; y que, consecuentemente,
se ordene la emisión de una nueva resolución con arreglo a derecho
(Expediente 00771-2013-74-0801-JR-PE-01).
Afirma que durante el proceso penal se admitió e incorporó para su
actuación en el juicio oral las pruebas materiales constituidas por las
fotografías tomadas en el domicilio del favorecido y los videos registrados
sin que se haya respetado la debida cadena de custodia, lo cual produjo la
contaminación de dicha prueba documental, conforme se desprende del
texto mismo del acta de registro domiciliario e incautación de fecha 1 de
febrero de 2013, que da por concluida la diligencia sin hacer mención
alguna a la elaboración de la respectiva cadena de custodia.
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CAÑETE
GUILLERMO ALFREDO CANGALAYA
VERÁSTEGUI, representado por RUFO GINES
CHAMBERGO VERÁSTEGUI
Señala que los demandados dejaron de buscar la verdad al no disponer
y ordenar la realización de la prueba necesaria; que, aun cuando esta no
haya sido solicitada por las partes, bien pudo haber sido incorporada y
actuada de oficio, como es el caso de la declaración de “una señorita” a
quien hizo referencia el padre de la menor agraviada, que fue mencionada
en la sentencia y nunca fue identificada por la Fiscalía o examinada por el
colegiado penal, omisión que resulta grave porque su testimonio
corroboraría lo dicho por los padres de la menor al ser dicha persona la que
la cuidaba.
Arguye que existe falta de incredibilidad subjetiva, toda vez que se
desvirtuó la presunción de inocencia del imputado con base en los dichos de
los padres de la menor con quienes el beneficiario señaló que había tenido
diferencias y discusiones. Asimismo, se advierte que son coetáneas las
declaraciones de los padres de la agraviada, ya que el padre manifestó que
dejaban a la menor con una señorita, mientras que la madre nunca dijo eso,
pues indicó que la menor se encontraba con su tía. Añade que en la
entrevistada en la cámara Gesell la menor nunca habló ni de la existencia de
una señorita que la cuidaba ni que hubiera estado con alguno de sus tíos, por
lo que hay falta de verosimilitud.
Alega falta de persistencia en la incriminación, puesto que, según lo
manifestado por los padres de la agraviada, se tomaron toda la noche y parte
de la mañana del día siguiente de los hechos para dirigirse a la delegación
policial, tiempo que en el que se habría afinado el sentido de la denuncia en
contra del beneficiario o aleccionado a la menor basándose en la influencia
que como padres tienen sobre ella. Aduce que en el caso no se cumplen los
tres requisitos que doten de suficiente credibilidad a cualquier testimonio,
conforme ha sido desarrollado en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, lo
cual no fue tomado en cuenta por los demandados.
Precisa lo siguiente: i) al realizar la valoración individual de la prueba
actuada la sentencia no hace alusión alguna a la falta de mención de la
“señorita” en la declaración de la madre de la agraviada ni se dice su
nombre; ii) con relación a la valoración de la declaración de la menor solo
se hizo alusión a aspectos sesgados de su entrevista en la cámara Gesell, de
cuyo análisis se aprecia falta de coherencia en su relato; iii) no se tomó en
cuenta el examen de la perita psicóloga; iv) existe contradicción entre el
resultado de la pericia biológica y lo descrito por la menor; v) la motivación
de la sentencia está basada en hechos no probados y apreciados de forma
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sesgada e incompleta; vi) no se tomó en cuenta el resultado del certificado
médico legal de la menor; y vii) de la revisión de la pericia biológica se
observa que no hace mención alguna a presencia de restos, por lo que se
pretende aparentar la comprobación de una correlación de hechos que no
han sucedido.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, mediante
la Resolución 1, de fecha 9 de noviembre de 2021, admitió a trámite la
demanda (f. 16).
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita
que la demanda sea declarada improcedente (f. 32). Señala que, a pesar de
que la demanda cuestiona el fondo del fallo emitido dentro del proceso
penal, no se estaría ante una resolución judicial firme, requisito exigido para
la interposición del habeas corpus contra resoluciones judiciales.
Aduce que el demandante no ha demostrado ni adjuntado que la
resolución cuya nulidad solicita haya sido sometida a una revisión en un
segundo grado dentro del proceso penal ordinario y que, por el contrario,
solo se ha demandado al juzgado penal y omitido hacer alguna referencia
sobre ese punto. Agrega que el demandante busca lograr que la vía
constitucional se convierta en una instancia revisora y que revierta una
decisión expedida en la vía ordinaria.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, con fecha
8 de abril de 2022, declaró improcedente la demanda (f. 70). Estima que los
demandados han cumplido con la debida motivación de las resoluciones sin
que se advierta afectación a los derechos del beneficiario. Argumenta que la
sentencia cuestionada ha detallado nueve actos de prueba y desarrollado el
Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ-116, respecto del delito materia de condena;
que se han actuado las pruebas de cargo como el descargo; que la sentencia
penal ha resuelto los argumentos que expuso la defensa técnica en la
audiencia e indicado que su teoría del caso no ha sido probada; y que,
además, ha examinado individual y conjuntamente la apreciación de la
prueba.
La Sala Penal Superior de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, mediante resolución de fecha 15 de junio de 2022 (f. 90),
declaró infundada la demanda. Considera que la sentencia penal ha hecho
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referencia al acta de registro domiciliario e incautación de 30 DVD con
títulos pornográficos que obligó a ver a la menor. Señaló que debajo de un
almanaque se encontró una fotografía de la agraviada y un celular con fotos
de la menor; que en dicho escenario no hubo ninguna oposición o
cuestionamiento planteado en relación con el acta y lo incautado, por lo que
hacerlo vía la presente demanda carece de objeto y de oportunidad, máxime
si no existe ninguna vulneración a la alegada cadena de custodia.
Hace notar que el delito de violación sexual es un ilícito clandestino
donde los únicos testigos directos son la víctima y el victimario, y que los
demás testigos son de oídas y sobre hechos periféricos, pero no sobre el
núcleo de la imputación, que está contenido en la entrevista única de la
agraviada, que es categórica e irrebatible por los detalles de la manera como
fue víctima de abuso sexual, pruebas que son corroboradas con el
certificado médico legal, la pericia psicológica y el resultado de la prueba
biológica. Precisa que la demanda busca la revisión de la sentencia penal, de
los actos de investigación preliminar, de la instrucción y el juzgamiento, lo
que resulta un despropósito, ya que la vía constitucional no es una tercera
instancia revisora de las sentencias del proceso penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia
069-2013-JPC-CSJCÑ (f. 44), Resolución 5, de fecha 30 de octubre de
2013, mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado A de la Corte
Superior de Justicia de Cañete condenó a Guillermo Alfredo Cangalaya
Verástegui a cadena perpetua como autor del delito de violación sexual
de menor de diez años de edad; y que, consecuentemente, se ordene la
emisión de una nueva sentencia (Expediente 00771-2013-74-0801-JR-
PE-01). Se invoca los derechos al debido proceso y a la libertad
personal.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
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inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o
sus derechos constitucionales conexos; y es que, conforme a lo
establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a
la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales
conexos.
3. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una
resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de
resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho
pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad
personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el
proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos.
En dicho contexto el avocamiento de la judicatura constitucional al
control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al
control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior
del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus
competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los
derechos fundamentales y de la Constitución.
4. En el caso de autos, la demanda pretende que se declare la nulidad de la
sentencia condenatoria dictada contra el favorecido, sustancialmente
cuestionando que no se ha respetado la cadena de custodia respecto de
las fotografías tomadas en su domicilio y los videos registrados,
conforme se desprende del texto del acta de registro domiciliario e
incautación; que no se ha ordenado la realización de la prueba
necesaria; que los dichos de los padres de la menor no son coetáneos
entre ambos; que no existe persistencia en la incriminación y que los
demandados no tomaron en cuenta lo desarrollado en el Acuerdo
Plenario 2-2005/CJ-116, entre otros alegatos.
5. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de autos
que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se han agotado
los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los
efectos negativos de la cuestionada resolución judicial en el derecho a
la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, en el
presente caso se pretende la nulidad de una sentencia condenatoria; no
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obstante, de autos se aprecia que aquella no ha sido recurrida en la vía
penal ordinaria mediante el recurso de apelación y que, eventualmente,
una decisión adversa al actor en segundo grado haya sido recurrida vía
el recurso de casación, pues, por el contrario, se advierte de fojas 64 de
autos que obra la Resolución 6, de fecha 25 de noviembre de 2013,
mediante la cual se declaró consentida la sentencia penal, por lo que
dicha resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus no
cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su
control constitucional.
6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda
vez que la sentencia condenatoria restrictiva del derecho a la libertad
personal del actor no cumple el requisito de firmeza al cual hace
referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
máxime si la demanda contiene alegatos relacionados con la valoración
y suficiencia de las pruebas penales, la apreciación de los hechos
penales, así como con la correcta aplicación o inaplicación al caso penal
concreto de los criterios jurisprudenciales o de los acuerdos plenarios
del Poder Judicial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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