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03060-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LAS DEMANDAS DE HABEAS CORPUS RESULTAN IMPROCEDENTES, EN TANTO AÚN SE ENCUENTRE PENDIENTE DE RESOLVER EL MEDIO IMPUGNATORIO INTERPUESTO EN LA VÍA ORDINARIA CONTRA LA RESOLUCIÓN MATERIA DE CUESTIONAMIENTO EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230513
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 142/2023
EXP. N.° 03060-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
ANDY DAVID GAVIDIA VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo
Miguel Castro, abogado de don Andy David Gavidia Vargas, contra la
Resolución 10, de fojas 147, de fecha 14 de junio de 2022, expedida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de enero de 2022, don Andy David Gavidia Vargas
interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados de la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
Sosaya López, Roberto Mendieta Narro y Rodríguez Vargas; contra los
magistrados del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de
Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Cubas Bravo,
Carlos Gutiérrez Gutiérrez y Cruz Ponce (f. 1). Alega la vulneración de los
derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido
proceso, a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y al principio de
legalidad.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la
Resolución 17, de fecha 29 de octubre de 2020 (f. 28), mediante la cual fue
condenado a trece años de pena privativa de libertad por el delito de robo
agravado (Expediente 02293-2020-5-1601-JR-PE-02); (ii) la sentencia de
vista contenida en la Resolución 24, de fecha 24 de mayo de 2021 (f. 37),
mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria; y que, en
consecuencia, se realice un nuevo juicio oral con las debidas garantías y se
ordene su inmediata libertad.
Refiere que en el proceso penal seguido en contra del favorecido por
el delito de robo agravado ha sido condenado a trece años de pena privativa
de libertad mediante sentencias que carecen de una debida motivación. En
apoyo del recurso alega lo siguiente: i) la fundamentación expuesta sobre la
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acreditación de la tesis incriminatoria y la determinación de la
responsabilidad penal del hoy beneficiario resulta incongruente; ii) no se
han valorado los medios probatorios de descargo y se han
sobredimensionado las pruebas de cargo; iii) ambas resoluciones carecen de
una debida motivación, porque han omitido efectuar el correcto análisis
sobre la naturaleza del hecho imputado; iv) los emplazados no han expuesto
su criterio respecto de la tipicidad, en la medida en que el delito requiere
acreditar la existencia previa de los bienes de los que supuestamente han
sido despojados, pero este aspecto no ha sido analizado; v) los emplazados
basan su decisión en las declaraciones de los testigos (agraviados), las que
han sido corroboradas con las declaraciones de efectivos policiales y la
declaración del perito balístico, considerando que se ha sobredimensionado
tales medios probatorios; vi) resulta incongruente valorar las declaraciones
de los testigos que dicen que reconocieron al favorecido cuando después
señalan que estuvieron con capucha; y vii) las sentencias condenatorias
parten de una base fáctica falsa, por cuanto al recurrente no se le
encontraron los bienes sustraídos, sino que fue sembrado.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judiciales contesta la demanda de habeas corpus (f. 57) y solicita que
se la declare improcedente, dado que de los hechos expuestos en la demanda
constitucional y los anexos que la acompañan se advierte que las
resoluciones cuestionadas no gozan de la calidad de firmeza exigida por el
artículo 9, segundo párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional, para
ingresar en el análisis del fondo del proceso constitucional, toda vez que
contra la sentencia de vista contenida en la Resolución 24, de 24 de mayo de
2021, que confirma la sentencia contenida en la Resolución 17, de 29 de
octubre de 2020, que condenó a Andy David Gavidia Vargas como autor del
delito de robo agravado en agravio de Alveyro Mamallacta Manihuari y
otros, y le impone 13 años de pena privativa de libertad efectiva, no se ha
interpuesto recurso de casación porque el extremo mínimo de la pena del
delito atribuido al recurrente supera los siete años de pena privativa de
libertad efectiva conforme prevé el artículo 427, inciso 2, literal b), del
nuevo Código Procesal Penal. Alega que de los hechos expuestos en la
demanda de habeas corpus, así como de sus anexos se evidencia que no se
cuestionó la sentencia de vista con el recurso de casación, aun cuando se
puso en tela de juicio un aspecto de la indebida interpretación de las normas
legales.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 6, de fecha
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25 de mayo de 2022 (f. 118), declaró improcedente la demanda de habeas
corpus, con el argumento de que se ha determinado en el trámite del proceso
donde se han dictado las resoluciones cuestionadas que sobre la sentencia de
vista se ha hecho valer el recurso de casación y que tras ser declarado
inadmisible no se ha interpuesto el correspondiente recurso de queja. En
esas condiciones, queda claro que no se está frente a una resolución que
revista firmeza.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada. Estima que las
decisiones judiciales cuestionadas no tienen la calidad de firme y recuerda
que la jurisdicción constitucional no puede subrogar a la judicatura
ordinaria, a la cual le competen los juicios de culpabilidad o inculpabilidad,
la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la
apreciación de los hechos imputados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso constitucional es que se declare la nulidad
de la sentencia contenida en la Resolución 17, de fecha 29 de octubre de
2020, mediante la cual se condena a don Andy David Gavidia Vargas a
trece años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado
(Expediente 02293-2020-3-1601-JR-PE-02), y su confirmatoria, la
sentencia de vista contenida en la Resolución 24, de fecha 24 de mayo de
2021; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral con las
debidas garantías y se ordene su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa, a la tutela
jurisdiccional efectiva y al principio de legalidad del favorecido.
Análisis del caso
3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El
habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en
forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En
ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se
habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione
una resolución judicial debe ser el cumplimiento del requisito de firmeza.
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Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como
resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los
recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el
agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
4. En la resolución dictada en el Expediente 07981-2013-PHC/TC se
consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para
controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el
artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal,
establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso
de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías
constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo
que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso
penal se han vulnerado sus derechos de defensa y a la debida motivación
de resoluciones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código
dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara
fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y,
de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso.
5. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha declarado que las demandas
de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre
pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía
ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos
constitucionales.
6. En el presente caso, se verifica de autos que mediante sentencia de vista
se condena a don Andy David Gavidia Vargas a trece años de pena
privativa de libertad por el delito de robo agravado; sin embargo, el
demandante no ha cumplido con adjuntar el recurso de casación
interpuesto en contra de dicha decisión a efectos de analizar si dicha
resolución tiene la calidad de firme. No obstante lo expresado, se advierte
de la decisión judicial emitida en primera instancia en el presente proceso
constitucional que el actor habría interpuesto el recurso el recurso de
casación contra la sentencia de vista que confirma la sentencia
condenatoria, el cual ha sido declarado inadmisible sin verificarse que
contra dicha decisión se haya presentado el recurso de queja establecido
en la ley (f. 120).
7. Así pues, sentado lo anterior resulta claro que no se ha cumplido con
agotar los recursos de ley, en la medida en que no se encuentra
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acreditado que contra la sentencia de vista se haya presentado el recurso
de casación o recurso de queja —ante la declaratoria de inadmisibilidad
del recurso de casación— y obtenido pronunciamiento por el órgano
jurisdiccional jerárquico correspondiente. Por esta razón no se cumple el
requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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