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03139-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO NO TIENE FACULTAD COERCITIVA PARA RESTRINGIR O LIMITAR LA LIBERTAD PERSONAL, SALVO EXCEPCIONES, COMO LA CONDUCCIÓN COMPULSIVA DEL INVESTIGADO, NO OBSTANTE, EN EL CASO POLICIAL SUBYACENTE, LA EVENTUAL RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL DETENIDO CESÓ ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230513
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 144/2023
EXP. N.° 03139-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
ALAN RAÚL RIVERA MOZO,
representado por WILFREDO MIGUEL
CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo
Miguel Castro, abogado de don Alan Raúl Rivera Mozo, contra la
resolución de fojas 108, de fecha 15 de junio de 2022, expedida por la
Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de mayo de 2022, don Wilfredo Miguel Castro interpone
demanda de habeas corpus (f. 3) a favor de don Alan Raúl Rivera Mozo
contra el comisario encargado de la Comisaría PNP El Alambre – Trujillo,
don Erick André Ávalos Torres, y los efectivos policiales de dicha
dependencia, don Jhefferson Alexander Ulloa Silva y don José Luis
Rodríguez Gutiérrez. Asimismo, dirige la demanda contra la fiscal Edith
Soledad Bohytron Rosario. Invoca el derecho a la libertad personal.
Solicita que se ordene el cese inmediato de la detención policial
arbitraria del favorecido, quien se encuentra detenido sin motivo ni razón
legal en los calabozos de la mencionada comisaría por el supuesto delito de
tenencia ilegal, fabricación, comercialización, uso o aporte de arma de
fuego.
Afirma que los efectivos policiales Ulloa Silva y Rodríguez Gutiérrez
detuvieron arbitrariamente al beneficiario por el indicado delito, luego le
incautaron dicha arma, la licencia para portarla y la tarjeta de propiedad del
arma de fuego, y que consecuentemente Rodríguez Gutiérrez y el comisario
Ávalos Torres dispusieron su detención e ingreso al calabozo de la
comisaría. Alega que el favorecido cuenta con la licencia para portar el arma
de fuego y su tarjeta de propiedad, por lo que no hay motivo ni razón legal
para que permanezca arbitrariamente detenido en la comisaría.
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representado por WILFREDO MIGUEL
CASTRO
Señala que el comisario ha impedido que el demandante, en su
condición de abogado del beneficiario, ejerza la defensa del detenido, pues
fue retirado fuera del local policial hasta que los “ternas” terminen de
redactar las actas y también fue amenazado con ser detenido por el delito de
desobediencia a la autoridad. Agrega que la fiscal demandada avaló y dejó
continuar la detención arbitraria pese a que tomó conocimiento de que el
detenido contaba con la licencia y la tarjeta de propiedad del arma.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante
Resolución 1 (f. 11), de fecha 13 de mayo de 2022, admitió a trámite la
demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la procuradora
pública del Ministerio del Interior solicita que la demanda sea desestimada
(f. 51). Señala que se detuvo al beneficiario debido a que tenía un arma de
fuego y en razón al Decreto Supremo 027-2022-PCM, mediante el cual el
Gobierno declaró en estado de emergencia a la ciudad de Trujillo para
prevenir y reducir el índice delictivo en sus diferentes modalidades,
conforme ha precisado el acta de intervención policial de fecha 12 de mayo
de 2022.
Afirma que se procedió a realizar el acta de registro personal e
incautación de arma de fuego, el acta de lectura de sus derechos, la
notificación de su detención, y que se puso en conocimiento del comandante
jefe de Oficri PNP y del director de la Divisen de medicina legal de la
Libertad, a fin de que realicen la prueba de absorción atómica y el examen
de reconocimiento médico legal al detenido. Asimismo, la detención del
beneficiario fue puesta en conocimiento del Ministerio Público, quien
mediante providencia fiscal pasó al favorecido de la situación de detenido a
la de citado, conforme se evidencia de la constancia de notificación que se
adjunta.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha
17 de mayo de 2022, declaró infundada la demanda (f. 20). Estima que el
beneficiario fue detenido el 12 de mayo del 2022 a las 20:30 horas de la
noche, conforme aparece de la constancia de notificación de la investigación
seguida en su contra por el delito de tenencia ilegal, fabricación,
comercialización, uso o aporte de arma de fuego.
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Señala que a las 22:45 horas del 12 de mayo del 2022 se hizo presente
en la Comisaria PNP El Alambre la fiscal accionada, quien tomó
conocimiento de la intervención del beneficiario con un arma de fuego con
dos licencias para portar dicha arma, por lo que dispuso que se tome la
declaración de los policías intervinientes, la declaración del intervenido con
su abogado defensor, la declaración del empleador, se practique prueba de
absorción atómica y el reconocimiento médico legal.
Precisa que el beneficiario fue citado en calidad de notificado en
libertad y liberado a las 03.53 horas de la mañana del día 13 de mayo del
2022, tal como aparece de la constancia de notificación, escenario en el que
la pretensión de la demanda no puede ser atendida, en razón de que el
habeas corpus fue presentado el 13 de mayo del 2022 a las 09:08 horas de la
mañana, cuando el beneficiario ya había sido liberado cinco horas antes.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, con fecha 15 de junio de 2022 (f. 108), revocó la resolución
apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.
Precisa que la afectación del derecho conexo de defensa también cesó
cuando el beneficiario fue puesto en la libertad y que la autoridad facultada
para detener en flagrancia delictiva es el personal policial sin necesidad del
aval de la fiscalía.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene el cese inmediato de la
detención policial de don Alan Raúl Rivera Mozo, con anuencia de la
Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, quien se
encontraría detenido arbitrariamente desde el 12 de mayo de 2022, sin
motivo ni razón legal en los calabozos de la Comisaría PNP El Alambre
– Trujillo, por la supuesta comisión del delito de tenencia ilegal,
fabricación, comercialización, uso o aporte de arma de fuego. Se invoca
el derecho a la libertad personal.
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Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y
es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional
es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
3. Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3
y 6 la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración
en el presente y amenaza en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones
que hubieran acontecido y cesado en el pasado.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su larga
y reiterada jurisprudencia que, cuando los hechos constitutivos del
alegado agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda,
corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a
una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional
lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre
restricciones de los derechos de la libertad personal efectuadas por
autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales (Cfr. Resoluciones
recaídas en los Expedientes 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-
PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-
PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-
PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-
PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-
PHC/TC, entre otras).
5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en
su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o
determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de
interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los
procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior al
agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos
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constitucionales conexos (Cfr. Resoluciones recaídas en los
Expedientes 03962-2009-PHC/TC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-
PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras).
6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos
de derechos constitucionales acontecidos y que cesaron antes de su
interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los
procesos constitucionales destinados a la protección de derechos
fundamentales. Así lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título
tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…)
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la
demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en
irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada
la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”; similares
términos al artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004.
7. De lo anteriormente expuesto se desprende que el legislador ha previsto
que el pronunciamiento del fondo de la demanda cuyos hechos lesivos
del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición
obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de
estimar la demanda (Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes
04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC,
02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre otras).
8. Entonces, el legislador no ha previsto la posibilidad de emitir un
pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce
antes de la demanda, a diferencia de los supuestos en los que el cese de
la agresión se produce después de la demanda. En este contexto, el
pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del
derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable,
porque no repondrá el derecho constitucional invocado (Cfr.
Resoluciones recaídas en los Expedientes 02482-2021-PHC/TC, 00227-
2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC).
9. Por lo demás, cabe señalar que existe un deber de previsión de las
consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo
errado bajo una interpretación indebida de procedibilidad puede
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conducir al justiciable, y sobre todo a su defensa técnica, a concebir que
resulta permisible demandar todo hecho que se considerase lesivo de
los derechos constitucionales sin importar la fecha en que haya
acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se
condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la
predictibilidad de las decisiones que emite este Tribunal (Resoluciones
emitidas en los Expedientes 01523-2021-PHC/TC y 02482-2021-
PHC/TC).
10. En suma, la improcedencia de una demanda de habeas corpus respecto
de la lesión del derecho a la libertad personal y los derechos
constitucionales conexos del actor que habrían cesado antes de la fecha
de su postulación ha sido determinado como criterio jurisprudencial de
Tribunal Constitucional (Cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes
00076-2022-PHC/TC, 03634-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y
02071-2021-PHC/TC).
11. En el presente caso, este Tribunal aprecia que ciertos hechos
denunciados en la demanda de autos se encuentran relacionados con el
presunto agravio del derecho a la libertad personal y de defensa de don
Alan Raúl Rivera Mozo por parte de los efectivos policiales
demandados adscritos a la Comisaría PNP El Alambre – Trujillo, con
su alegada detención policial arbitraria efectuada el 12 de mayo de 2022
después de las 20:30 horas (f. 61, acta de intervención policial) y
posterior traslado del intervenido a la citada comisaría.
12. Sin embargo, tales hechos habrían acontecido y cesado en momento
anterior a la postulación del presente habeas corpus (13 de mayo de
2022, 09:08 horas, conforme se aprecia del cargo de ingreso del
expediente constitucional, f. 1), pues de fojas 79 de autos se aprecia la
constancia de notificación policial de fecha 13 de mayo de 2022 que a
las 03:53 horas da cuenta de que el beneficiario pasó de la situación de
detenido a la situación de citado; es decir, que a dicha hora fue liberado,
lo cual es colegido de lo expuesto en el escrito del recurso de agravio
constitucional, por lo que se infiere que la demanda no está dirigida a la
reposición del derecho a la libertad personal materia de tutela del
habeas corpus.
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representado por WILFREDO MIGUEL
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13. Finalmente, es menester señalar que la eventual vulneración del
derecho de defensa, conexo al derecho a la libertad personal del
beneficiario, también cesó cuando fue liberado, esto es, en momento
anterior a la postulación del habeas corpus. Asimismo, cabe advertir
que, en principio, el representante del Ministerio Público no tiene
facultad coercitiva para restringir o limitar la libertad personal, salvo
excepciones, como la conducción compulsiva del investigado; no
obstante, en el caso policial subyacente, la eventual restricción del
derecho a la libertad personal del detenido cesó antes de la interposición
de la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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