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03411-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA SALA DEL TRIBUNAL ESTIMA QUE, TODA VEZ QUE NO EXISTE CERTEZA DEL PERÍODO DE APORTACIONES ADICIONALES QUE ALEGA HABER EFECTUADO EL ACTOR, CORRESPONDE DESESTIMAR LA PRESENTE DEMANDA, A FIN DE QUE LA CONTROVERSIA SE DILUCIDE EN UN PROCESO QUE CUENTE CON ETAPA PROBATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230513
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 238/2023
EXP. N.° 03411-2022-PA/TC
LIMA
ORLANDO NIÑO CARHUAPOMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Niño
Carhuapoma contra la resolución de fojas 147, de fecha 23 de junio de 2022,
expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 27 de abril de 2016, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se declare inaplicable la Resolución 62077-2014-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 12 de junio de 2014, y que, en consecuencia, se le otorgue la
pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el reconocimiento
de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se le abonen los
devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha
presentado documentación idónea para acreditar que cuenta con los aportes
necesarios para acceder a la pensión de jubilación que solicita.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de diciembre
de 2018 (f. 79), declaró fundada en parte la demanda, por considerar que, si
bien el recurrente ha acreditado algunas de las aportaciones que manifiesta
haber efectuado, estas no son suficientes para acceder a la pensión solicitada,
por lo que declaró improcedente el extremo de la demanda referido al
otorgamiento de la pensión de jubilación.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por estimar que la documentación obrante en autos
no genera convicción de los aportes que el demandante afirma haber
efectuado, por lo que no se cumple lo establecido en el precedente recaído en
el Expediente 04762-2007-PA/TC.
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ORLANDO NIÑO CARHUAPOMA
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el
pago de los devengados.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el
demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar
si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser ello así,
se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Análisis de la controversia
3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 26504, y
el artículo 1 del Decreto Ley 25967, señalan que para obtener una
pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y
acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4. De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 1) se
observa que el demandante nació el 23 de noviembre de 1942; por lo
tanto, cumplió los 65 años de edad el 23 de noviembre de 2007.
5. De la Resolución 62077-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 12
de junio de 2014 (f. 2), y del cuadro resumen de aportaciones (f. 129
del expediente administrativo), se desprende que la ONP le denegó al
demandante la pensión de jubilación reclamada por considerar que solo
había acreditado 4 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones.
6. En el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 04762-
2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre
de 2008, así como en su resolución de aclaración este Tribunal ha
establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar
periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallado los
documentos idóneos para tal fin.
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LIMA
ORLANDO NIÑO CARHUAPOMA
7. En el presente caso, se advierte que el demandante, con la finalidad de
acreditar aportaciones para acceder a la pensión solicitada, presenta los
siguientes documentos:
a) Con respecto al periodo comprendido del 12 de octubre de 1961
al 31 de mayo de 1976, de la relación laboral con su exempleador
Anzardo Pigati y Cía. S.A., adjunta:
(i) Registro de Aportes – Campo/Orcinea (f. 9), donde se
observa que efectuó algunas semanas de aportaciones en
1961 y 1962.
(ii) Ficha de inscripción emitida por la Caja Nacional de Seguro
Social Obrero del Perú (ff. 11 y 12), en la que se indica
como fecha de ingreso en las labores el 12 de octubre de
1961.
b) Con respecto al periodo comprendido del 1 de abril de 1965 al 17
de abril de 1975, de la relación laboral con la Fuerza Aérea del
Perú, adjunta:
(i) Documento emitido por el jefe de la Oficina de Pensiones
de la Fuerza Aérea del Perú (f. 14), en el que se deja
constancia de que el actor prestó servicios en el ramo de
Aeronáutica de la Fuerza Aérea del Perú, del 1 de abril de
1965 al 17 de abril de 1975.
(ii) Constancia 133-2004-JPDU, emitida por el jefe de
pensiones de la Fuerza Aérea del Perú (f. 17), en la que se
indica que el actor pasó a situación de retiro el 17 de abril
de 1975, con 10 años y 17 días de servicios prestados al
Estado.
c) Con respecto al periodo comprendido de julio a octubre de 1975,
de la relación laboral con su exempleadora Peruana de Pesca S.A.
en Liquidación adjunta la constancia de haberes expedida por la
referida empresa (f. 18), de la que se observa que se le abonaron
remuneraciones en los meses de julio, agosto, setiembre y octubre
de 1975.
d) Con respecto al periodo comprendido del 14 de junio de 1976 al
27 de enero de 1981, de la relación laboral con su exempleadora
Petróleos del Perú – Petroperú S.A., adjunta:
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(i) Certificado de trabajo emitido por Petróleos del Perú –
Petroperú S.A. (f. 21), en el que se indica que laboró en
dicha empresa desde el 14 de junio de 1976 hasta el 27 de
enero de 1981, desempeñando el cargo de Asistente II –
Sección Almacenes – Departamento Servicios
Administrativos.
(ii) Constancia de ganancias y descuentos emitida por Petróleos
del Perú – Petroperú S.A. (ff. 22 a 26).
(iii) Declaración jurada del trabajador (f. 27).
e) Con respecto al periodo comprendido del 15 de agosto de 1988 al
31 de diciembre de 1992, de la relación laboral con su
exempleador Congreso de la República, adjunta:
(i) Certificado de trabajo emitido por la directora de Recursos
Humanos del Congreso de la República (ex Cámara de
Diputados) (f. 28), en el que se indica que el demandante
laboró desde el 15 de agosto de 1988 hasta el 31 de
diciembre de 1992, y que el último cargo ejercido fue el de
técnico STB de la Oficina de Abastecimiento.
(ii) Declaración jurada del trabajador (f. 29).
f) Con respecto al periodo comprendido del 2 de enero de 1995 al
31 de octubre de 2006, de la relación laboral con su exempleador
Gráfica Corredor y Representación S.R.Ltda., adjunta la
declaración jurada del trabajador (f. 31), en la que manifiesta que
laboró en la referida empresa del 2 de enero de 1995 al 31 de
octubre de 2006.
8. Del literal a) del fundamento precedente se observa que en el
documento denominado Registro de Aportes – Campo/Orcinea se
reconocen algunas aportaciones entre los años 1961 y 1962, lo que se
aprecia en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 129 del expediente
administrativo). Cabe recordar que la ficha de inscripción no es un
documento idóneo para acreditar aportaciones, por cuanto no precisa un
periodo completo de labores, ya que únicamente indica la fecha de
ingreso en el centro de trabajo. De otro lado, de autos se advierte que el
recurrente no ha presentado documentación adicional para acreditar los
aportes efectuados hasta 1976.
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9. De lo expuesto en el literal b) del fundamento 7 supra se advierte que
los 10 años y 7 meses laborados en la Fuerza Aérea del Perú generan
aportaciones para el Régimen Militar Policial regulado por el Decreto
Ley 19846, por lo que dichas aportaciones no pueden tomarse en cuenta
para otorgar una pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley
19990.
10. De otro lado, consta del literal c) del fundamento 7 supra que el
recurrente presenta una constancia de haberes para acreditar sus
aportes; sin embargo, dicho documento por sí solo no es suficiente para
acreditar aportaciones en el proceso de amparo.
11. Con relación al literal d) del fundamento 7 supra, cabe mencionar que
la constancia de haberes y descuentos emitida por Petróleos del Perú –
Petroperú S.A. que se adjunta para sustentar el certificado de trabajo no
es un documento idóneo para acreditar aportes, por cuanto no figura el
nombre y el cargo de la persona que la expide. Y, en cuanto a la
declaración jurada del trabajador, dicho documento es una declaración
de parte que no es suficiente para comprobar la veracidad del referido
certificado de trabajo.
12. Respecto a las aportaciones referidas en el literal e) del fundamento 8
supra, correspondientes al periodo comprendido desde el 15 de agosto
de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1992, se advierte del cuadro
resumen de aportaciones que estas ya fueron reconocidas por la
emplazada.
13. Finalmente, en lo concerniente a las aportaciones mencionadas en el
literal f) del fundamento 7 supra, se observa que el demandante ha
presentado únicamente una declaración jurada para sustentar sus
aportes, documento que no es idóneo para acreditar aportes, por cuanto
es una mera declaración de parte sin sustento adicional.
14. Sentado lo anterior, esta Sala del Tribunal estima que, toda vez que no
existe certeza del período de aportaciones adicionales que alega haber
efectuado el actor, corresponde desestimar la presente demanda, a fin
de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa
probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al
proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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ORLANDO NIÑO CARHUAPOMA
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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