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03550-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LA DEMANDA DEBE SER DESESTIMADA, PUESTO QUE EL RECURRENTE, EN ESENCIA, CUESTIONA ASPECTOS DE VALORACIÓN PROBATORIA PERSIGUIENDO EL REEXAMEN DE LAS DECISIONES JUDICIALES, CON EL ARGUMENTO DE UNA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, Y TAMBIÉN CUESTIONA EL TIPO PENAL POR EL QUE HA SIDO CONDENADO Y QUE HAYA SIDO DECLARADO RESPONSABLE PENALMENTE DE UN DELITO QUE NO HA COMETIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230513
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 160/2023
EXP. N.° 03550-2022-PHC/TC
PUNO
BERNARDINO BARRIOS ALTAMIRANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino
Barrios Altamirano contra la resolución de fojas 222, de fecha 10 de julio de
2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal
Liquidadora de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de
Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de mayo de 2022, don Bernardino Barrios Altamirano
interpone demanda de habeas corpus contra el procurador público a cargo
de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
Don Bernardino Barrios Altamirano solicita que se declaren nulas (i)
la Sentencia 16-2019-JPU, contenida en la Resolución 7, de fecha 5 de junio
de 2019 (f. 38), mediante la cual el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de
Chucuito con Sede en Desaguadero, Puno lo condenó a seis años de pena
privativa de libertad como autor del delito contra la administración de
justicia, en la modalidad de usurpación de títulos y honores, en la forma de
usurpación de función pública, así como el delito contra la fe pública en la
modalidad de falsificación en general y en la forma de falsificación de
documentos (Expediente 00050-2017-52-2114-JR-PE-01); (ii) la Sentencia
de vista 238-2019, de fecha 2 de diciembre de 2019 (f. 70), mediante la cual
la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y
Anticorrupción de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de
Puno confirmó la sentencia condenatoria (Expediente 00211-2019-0-2101-
SP-PE-01); y (iii) la Resolución 14, de fecha 30 de diciembre de 2021 (f.
84), mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Puno declara inadmisible el recurso de casación, y que, en
consecuencia, se ordene un nuevo juicio oral con un nuevo colegiado.
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PUNO
BERNARDINO BARRIOS ALTAMIRANO
Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de
desacato ha sido condenado a seis años de pena privativa de libertad,
mediante decisiones judiciales indebidamente motivadas dado que i) existe
una errónea interpretación e indebida aplicación de los artículos 361 y 427
del Código Penal; ii) no existen hechos de relevancia consumados por el
actor, por lo que no era posible aplicarse los artículos 361 y 427 del Código
Penal; iii) en el recurso de casación ha cumplido los requisitos especiales
establecidos en el numeral 1), concordado con el literal b, numeral 2, del
artículo 427, concordante con el numeral 3) del artículo 429 del nuevo
Código Procesal Penal; iv) no se compulsó las declaraciones testimoniales
de varios testigos de descargo, así como el examen pericial del perito
grafotécnico; y v) no se ha probado la realidad del delito de falsificación de
documento público, puesto que no realizó ningún acto jurisdiccional de la
notaria pública, es decir que no ha celebrado escritura imperfecta de compra
y venta a favor de nadie. Asimismo, cuestiona aspectos de valoración
probatoria y del tipo penal imputado, considerando que no existen
elementos objetivos y subjetivos para el delito imputado y que no se ha
demostrado objetivamente la responsabilidad penal del actor. Señala que el
a quo ha emitido la sentencia condenatoria basándose solo en la declaración
del señor Fermín Arocutipa Coila, sin tener en cuenta otras declaraciones de
descargo.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 157) y solicita que
se declare la improcedente, puesto que la denuncia se dirige principalmente
a cuestionar las actuaciones de los magistrados demandados por haber
realizado una errónea interpretación, vulnerar el derecho al debido proceso y
la motivación de las resoluciones judiciales, de lo que se colige que el
demandante pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la
jurisdicción ordinaria mediante la invocación de la vulneración a la debida
motivación, para que este despacho constitucional nuevamente reexamine
un proceso ordinario. Además, expresa que la competencia para dilucidar la
responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la
determinación de la pena es exclusiva de la judicatura ordinaria, puesto que
el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía
indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un
juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de
valoración de pruebas, así como la determinación de la pena que ha sido
impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el
Código Penal.
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PUNO
BERNARDINO BARRIOS ALTAMIRANO
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Puno, mediante resolución de fecha 14 de junio de 2022 (f.
173), declaró infundada la demanda de habeas corpus, con el argumento de
que cuestiona aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de
la jurisdicción constitucional, dado que pone en tela de juicio los medios de
prueba. Asimismo, sostiene que no se advierte afectación al derecho a la
libertad individual, dado que las resoluciones judiciales cuestionadas no
constituyen una amenaza de afectación, habiendo seguido el procedimiento
establecido en el Código Penal y procesal penal.
La Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la
Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la
apelada por similares fundamentos, pero agrega que los cuestionamientos
que se efectúen tanto a las actuaciones procesales como a las resoluciones
recaídas en el proceso penal deben hacerse valer en la vía ordinaria
correspondiente, haciendo uso de los recursos y remedios que franquea la
ley, en razón de que el habeas corpus es un proceso constitucional de
carácter excepcional que en lo absoluto habilita la revisión de lo actuado en
la vía ordinaria. Además, en el caso de autos no se evidencia que se haya
violado el derecho a la tutela jurisdiccional o al debido proceso y dentro de
ello el derecho de motivación de las resoluciones judiciales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
Sentencia condenatoria 16-2019-JPU, contenida en la Resolución 7, de
fecha 5 de junio de 2019, mediante la cual se condena a don Bernardino
Barrios Altamirano a seis años de pena privativa de libertad como autor
del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de
usurpación de títulos y honores, en la forma de usurpación de función
pública, así como el delito contra la fe pública en la modalidad de
falsificación en general y en la forma de falsificación de documentos
(Expediente 00050-2017-52-2114-JR-PE-01); de su confirmatoria, la
Sentencia de vista 238-2019, de fecha 2 de diciembre de 2019
(Expediente 00211-2019-0-2101-SP-PE-01); y de la Resolución 14, de
fecha 30 de diciembre de 2021, mediante la cual se declara inadmisible el
recurso de casación y que, en consecuencia, se ordene un nuevo juicio
oral con un nuevo colegiado.
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PUNO
BERNARDINO BARRIOS ALTAMIRANO
2. Alega la vulneración a los derechos al debido proceso, a la presunción de
inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus.
4. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada
jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional
proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a
la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los
medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de
investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios
probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea
exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez
constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente
incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas
corpus.
5. En el caso de autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser
desestimada, puesto que el recurrente, en esencia, cuestiona aspectos de
valoración probatoria persiguiendo el reexamen de las decisiones
judiciales, con el argumento de una indebida valoración probatoria, y
también cuestiona el tipo penal por el que ha sido condenado y que haya
sido declarado responsable penalmente de un delito que no ha cometido.
En efecto, del contenido de su demanda se puede advertir que sus
fundamentos contra las decisiones judiciales cuestionan la valoración de
los medios probatorios considerando que los emplazados han sustentado
su decisión esencialmente en declaraciones testimoniales que no
acreditan su responsabilidad. Además de ello cuestiona que no se haya
valorado debidamente sus pruebas de descargo y sostiene que es
irresponsable del ilícito que se le imputa, entre otros cuestionamientos de
tipicidad, aspectos que exceden el objeto de protección del proceso de
habeas corpus.
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PUNO
BERNARDINO BARRIOS ALTAMIRANO
6. De igual manera, respecto a la Resolución 14, de fecha 30 de diciembre
de 2021, se cuestiona el criterio de los magistrados demandados al
declarar la inadmisibilidad del recurso, pues no cumplía uno de los
presupuestos objetivos para que dicho recurso proceda, referido al
extremo mínimo de la pena materia del delito, de acuerdo con el artículo
427, inciso 2, literal b), del nuevo Código Procesal Penal.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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