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03604-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE RESULTA IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO 082-98-EF, PUESTO QUE ESTE EXAMEN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3) DEL FUNDAMENTO DECIMOCTAVO DE LA CASACIÓN 7445-2021-DEL SANTA SOLO ES PERTINENTE CUANDO LA SOLICITUD DE LA PENSIÓN Y LA CONTINGENCIA SE HAYAN PRODUCIDO, COMO MÁXIMO, DENTRO DEL ÚLTIMO PLAZO DE INSCRIPCIÓN AL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230513
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 216/2023
EXP. N.° 03604-2022-PA/TC
SANTA
MARÍA ANTONIA CÓRDOVA VERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Antonia
Córdova Vera contra la resolución de fojas 190, de fecha 26 de julio de
2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 5 de agosto de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
el pago de la bonificación del FONAHPU de conformidad con lo
establecido por el Decreto de Urgencia 034-98, su reglamento, aprobado por
el Decreto Supremo 082-92-EF, y la Ley 27617, desde el 1 de agosto de
1998, fecha de la contingencia, con el pago de los intereses legales
correspondientes. Alega que la Casación 8789-2009 señala que ya no resulta
exigible el requisito de la inscripción al FONAHPU dentro del plazo de ley
y que por ello se le debe pagar dicha bonificación.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada. Aduce que la demandante percibe pensión de invalidez a partir
de septiembre de 2005, es decir, con fecha posterior al cierre de inscripción
del FONAHPU, dado que solicitó su pensión de invalidez el 12 de abril de
2005; que, por lo tanto, no se encuentra en el supuesto de demora de
otorgamiento de la pensión por causa atribuible a la ONP que hubiera
generado la imposibilidad para que la demandante se inscriba dentro de los
plazos señalados.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 19 de noviembre de
2021 (f. 120), declaró fundada la demanda. Estima que, conforme al artículo
2.1 de la Ley 27617, la bonificación del FONAHPU tiene la calidad de
pensionable; que por ello la demandante ha cumplido dos de los requisitos
establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF para el otorgamiento de la
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bonificación del FONAHPU, ya que el requisito previsto en el inciso c) del
Decreto Supremo 082-98-EF atenta contra el derecho fundamental a la
seguridad social garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del
Perú; y que, en consecuencia, este derecho social no puede ser recortado a la
demandante, por lo que le corresponde percibir la bonificación del
FONAHPU desde la fecha en que se hizo efectivo el pago de dicha
bonificación.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 26 de julio de 2022 (f. 190) revocó la apelada y, reformándola,
declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante solicitó el
otorgamiento de su pensión el 12 de abril de 2004, tal como se puede inferir
del artículo 2 de la Resolución 081812-2005- ONP/DC/DL 19990, pese a
que tenía derecho a gozar de una prestación previsional desde el año 1998; y
que, de acuerdo a los documentos que obran en los actuados, recién formuló
su solicitud de pago de la bonificación del FONAHPU en el mes de julio de
2021, por lo que no cumple los requisitos para percibir dicho beneficio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando el pago de la bonificación
del FONAHPU desde el 1 de agosto de 1998, fecha de la contingencia, y
el abono de los intereses legales correspondientes.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
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Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25
de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento décimo octavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
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establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 81812-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 15 de septiembre de 2005 (f. 2), que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) atendiendo a que la recurrente cesó en
sus actividades laborales el 25 de junio de 1993 acreditando 21 años
completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que
según el Certificado de Discapacidad 101, de fecha 12 de marzo de
2005, se determinó que su incapacidad era permanente a partir del 1 de
agosto de 1998, habiendo cumplido los requisitos para el otorgamiento
de la pensión de invalidez prevista en los artículos 24 y 25, inciso a), del
Decreto Ley 19990, resolvió en su artículo 1 otorgarle a la demandante
pensión de invalidez definitiva a partir del 1 de agosto de 1998, por la
suma actualizada de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles). A
su vez, señala que se ha constatado que la recurrente solicitó el
otorgamiento de la pensión de invalidez el 12 de abril de 2005, motivo
por el cual el inicio de las pensiones devengadas se generan a partir del
12 de abril de 2004, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81
del Decreto Ley 19990, el cual establece que solo se abonarán pensiones
devengadas correspondientes por un periodo no mayor de doce meses
anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, resolvió en
su artículo 2 disponer que el abono de las pensiones devengadas se
genere a partir del 12 de abril de 2004 —fecha de inicio del pago de su
pensión—, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 del
Decreto Ley 19990.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la
“condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la
pensión. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que
establece que solo se abonarán las pensiones devengadas
correspondientes a un periodo no mayor de doce meces anteriores a la
presentación de la solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional,
en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo
legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del
derecho en sede administrativa.
9. Sobre el particular, según lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución
81812-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de septiembre de 2005 (f.
2), la accionante solicitó su pensión de invalidez el 12 de abril de 2005
—luego de que obtuviera el Certificado Médico de Invalidez, expedido
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el 12 de marzo de 2005—; por tanto, presentó su solicitud de pensión
con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley
(vigentes desde el 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y desde
el 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000).
10. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de
120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar
un nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de
2000, la demandante no había solicitado su pensión, lo que hizo recién
el 12 de abril de 2005, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU.
Por consiguiente, en el caso del demandante, resulta irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del
literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este
examen conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento
decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente
cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo
que no ha sucedido en el caso de la actora) para determinar si la
asegurada se encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción.
11. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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