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04135-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. CONFORME A LA QUINTA DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA DEL DECRETO LEY 20530, LAS APORTACIONES DEL ACTOR AL RÉGIMEN PREVISIONAL DEL ESTADO REGULADO POR EL DECRETO LEY 20530, CON POSTERIORIDAD AL 16 DE NOVIEMBRE DE 1993, FECHA EN QUE SE INCORPORÓ AL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES, NO LE GENERA A SU FAVOR NINGÚN BENEFICIO EN EL REFERIDO RÉGIMEN PÚBLICO DE PENSIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230516
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 222/2023
EXP. N.° 04135-2022-PA/TC
LIMA
LUIS MAURO BACIGALUPO MOYANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión procesal
de don Luis Mauro Bacigalupo Moyano contra la resolución de fojas 422,
de fecha 19 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de marzo de 2013, interpone demanda de
amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando que se le
ordene que expida resolución administrativa otorgándole pensión de
cesantía de conformidad con el Decreto Ley 20530. Manifiesta que laboró
en la Dirección General de Aduanas desde el 2 de febrero de 1962 hasta el
26 de junio de 1981, bajo el régimen de la Ley 11377 y el Decreto Ley
20530 y que, mediante Resolución Ministerial 227-81-EFC/43-40, de fecha
26 de junio de 1981, se resolvió destituirlo por falta grave de carácter
disciplinario cuando contaba con 19 años, 2 meses y 24 días de servicios
prestado al Estado. Refiere que con fecha 19 de febrero de 2013 mediante
carta notarial solicitó que se le otorgue pensión de cesantía del régimen
regulado por el Decreto Ley 20530 y que mediante Oficio 254-2013-
EF/43.02 se le indicó que ya anteriormente a través del Oficio 1788-88-
EF/43.40 se declaró improcedente su solicitud por carecer de amparo legal.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de Economía y Finanzas, con fecha 13 de setiembre de 2013, contesta la
demanda señalando que el actor debe hacer valer su pretensión a través del
proceso contencioso administrativo y no a través del amparo, que es una vía
excepcional, y que, por otro lado, no ha probado que ha realizado aportes al
régimen regulado por el Decreto Ley 20530, por lo que no tiene derecho a
ser beneficiario de una pensión de cesantía dentro de dicho régimen.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de agosto de
2021 (f. 394), declaró fundada la demanda. Considera que el actor ha
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acreditado haber efectuado labores al servicio del Estado de acuerdo a la
Ley 11377 de manera ininterrumpida, a la fecha en que se promulgó el
Decreto Ley 20530 —26 de febrero de 1974—, por lo que corresponde
incorporarlo al régimen pensionario regulado por dicho decreto ley.
La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda. Estima que no se ha acreditado en el proceso constitucional que el
actor haya accedido al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley
20530, por lo que deja a salvo su derecho pensionario para que lo haga valer
en la forma legal que corresponda.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Economía y Finanzas, solicitando que se le ordene expedir resolución
administrativa otorgándole pensión de cesantía de conformidad con el
Decreto Ley 20530.
2. Al respecto, y pronunciándonos sobre la pretensión contenida en la
demanda materia de autos y reiterada en su recurso de agravio
constitucional, debemos señalar que, conforme a la Quinta Disposición
Final y Transitoria del Decreto Ley 20530, las aportaciones del actor al
régimen previsional del Estado regulado por el Decreto Ley 20530, con
posterioridad al 16 de noviembre de 1993, fecha en que se incorporó al
Sistema Privado de Pensiones conforme lo explicita en su demanda, no
le genera a su favor ningún beneficio en el referido régimen público de
pensiones.
Siendo así, y en atención a que el actor no ha probado que ha realizado
aportes al régimen regulado por el Decreto Ley 20530, es forzoso
concluir que no tiene derecho a ser beneficiario de una pensión de
cesantía dentro de dicho régimen.
3. De autos se advierte que ambas partes indican que el actor efectivamente
prestó servicios para el Estado como empleado eventual desde el 2 de
mayo de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1965 (ff. 171 a 176) y que
posteriormente fue ratificado como empleado permanente de la Aduana
del Callao desde el 1 de enero de 1966 hasta el 26 de junio de 1981, bajo
el régimen de la Ley 11377, conforme se desprende de la Resolución
Ministerial 50, de fecha 15 de marzo de 1966 (f. 173), habiendo
realizado aportes a la Caja Pen. Por tanto, estuvo adscrito a la Ley
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13724, del 18 de noviembre de 1961, que creó el Seguro Social del
Empleado, hoy Sistema nacional de Pensiones, según se advierte de la
boleta de pago recaudada a la demanda. De lo antes expuesto se colige
que el actor no reúne los años de servicios que exige el artículo 4 del
Decreto Ley 20530 para ser beneficiario de dicho régimen pensionario.
4. Y, respecto a que resulta aplicable a su caso la Ley 23329, carece de
asidero tal alegato, por cuanto dicha ley especifica que se aplica a los
trabajadores públicos ingresados antes del 11 de julio de 1962 que a la
entrada en vigencia de dicha ley (4 de diciembre de 1981) reingresen o
hubieran reingresado al servicio del Estado, situación que no se presenta
en el caso de autos, porque, como ya se dijo anteriormente, el actor
ingresó como empleador permanente el 1 de enero de 1966.
5. Sin perjuicio de lo señalado, importa recordar que la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 modificada
por el artículo 3 de la Ley 28389, establece lo siguiente: «Declárese
cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley 20530»
y reitera que a partir de la entrada en vigencia de la reforma
constitucional no están permitidas las nuevas incorporaciones o
reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, por lo
que cualquier acto que contravenga tal disposición resulta
inconstitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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