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04801-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230516
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 225/2023
EXP. N.° 04801-2022-PA/TC
SANTA
CECILIA DUSELLY CARRASCO
MEDINA VDA. DE WALL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Pool
Balta Leyva, abogado de doña Cecilia Duselly Carrasco Medina Vda. de
Wall, contra la sentencia de fojas 198, de fecha 16 de setiembre de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le ordene el pago de la
bonificación FONAHPU, más el pago de las pensiones devengadas a partir
del 2 de mayo de 2009 y los intereses legales correspondientes.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Alega que a la actora no le
corresponde percibir el pago de la bonificación del FONAHPU, toda vez
que solicitó dicha bonificación recién el 28 de noviembre de 2019. Aduce
que la demandante no se encuentra dentro de los alcances y supuestos
regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones
aplicables, ya que a la fecha de dichos dispositivos legales no tenía la
condición de pensionista como lo exige la ley; y que, por lo tanto, no era
posible que al darse la Ley 27617 se incorporara dicho beneficio a una
pensión de la cual no gozaba. Precisa que la única excepción en la
aplicación del Decreto de Urgencia 034-98 es que haya existido una
imposibilidad para que la demandante no se pudiera inscribir en los plazos
señalados por causa atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber
solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no haber sido
atendido oportunamente. Sin embargo, la demandante no se encuentra en
dicha excepción, como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La
Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-
Lima.
EXP. N.° 04801-2022-PA/TC
SANTA
CECILIA DUSELLY CARRASCO
MEDINA VDA. DE WALL
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 23 de
diciembre de 2021 (f. 125), declaró fundada la demanda, por considerar que
con la creación de la Ley 27617 (el 1 de enero de 2002) se incorpora el
carácter pensionable de la bonificación FONAHPU en el Sistema Nacional
de Pensiones, es decir, que ingresa como parte de la pensión, con lo cual
adquiere carácter intangible, por lo que su no reconocimiento constituiría un
atentado contra el derecho a la seguridad social de toda persona; por ello, a
la actora le corresponde percibir la bonificación FONAHPU a partir de la
fecha en que cumplió los requisitos exigidos.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 16 de setiembre de 2022 (f. 198), revocó la apelada y, reformándola,
declaró infundada la demanda, por estimar que, según la Resolución 40635-
2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 20 de mayo de 2009, a la demandante se
le otorgó pensión de viudez por la suma de S/. 270.00 a partir del 2 de mayo
de 2009. Siendo esto así, la demandante no cumple los requisitos
establecidos en el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF. Agrega que
tampoco puede atribuírsele responsabilidad a la ONP porque la recurrente
no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se
encontraban vigentes y porque formuló su solicitud de pago de la
bonificación en noviembre de 2019.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le ordene el pago
de la Bonificación FONAHPU, más el pago de las pensiones
devengadas a partir del 2 de mayo de 2009 y los intereses legales
correspondientes.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
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del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar
bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes
del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean
mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El
Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las
incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la
presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que
al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
(subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el
FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990,
o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes
mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
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c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma
de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción
para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU
siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que
“Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan
el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de
2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece
los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del
FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el
28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye
al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del
cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de
excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su
fundamento Décimo Octavo establece, con carácter de precedente
vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción
del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que
deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en
la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío
(fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de
la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
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contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del
último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue
obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al
mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya
obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara
la condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. En el caso de autos, consta de la Resolución 40635-2009-
ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 20 de mayo de 2009 (f. 3), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar a la
recurrente pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990 por la
suma de S/. 270.00, a partir del 2 de mayo de 2009, por considerar que
de los documentos que obran en el expediente se aprecia que la
asegurada acredita cumplir los requisitos del artículo 54 del Decreto
Ley 19990 y que el 28 de noviembre de 2019 (f. 4) la recurrente recién
solicita que se le otorgue la Bonificación del Fondo Nacional de Ahorro
Público (FONAHPU).
8. Siendo ello así, dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto
es, al 28 de junio de 2000, no tenía la condición de pensionista,
condición que recién adquiere a partir del 2 de mayo de 2009, se
concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la
bonificación FONAHPU. Por tanto, en el presente caso, resulta
irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
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EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3)
del fundamento Décimo Octavo de la Casación 7445-2021-DEL
SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la
contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso de
la actora) para determinar si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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