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04841-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE NO CUMPLE EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL B) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, REGLAMENTO DEL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98, TODA VEZ QUE PARA SER BENEFICIARIO DE LAS BONIFICACIONES QUE OTORGA EL FONAHPU SE REQUIERE QUE EL MONTO BRUTO DE LA SUMA TOTAL DE LAS PENSIONES NO SEA SUPERIOR A MIL NUEVOS SOLES (S/ 1 000.00).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230517
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 226/2023
EXP. N.° 04841-2022-PA/TC
LIMA
FILOMENO BAUTISTA VEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión procesal
de don Filomeno Bautista Vega contra la sentencia de fojas 115, de fecha 15
de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de diciembre de 2019 (f. 20), el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 5009-2012-
DSO.SP/ONP/FONAHPU, de fecha 7 de agosto de 2012; y que, como
consecuencia de ello, se disponga reponer su pensión de cesantía de la
bonificación FONAHPU a partir de abril de 2012, con el abono de las
pensiones devengadas e intereses legales desde abril de 2012, más los costos
del proceso.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada. Alega que no corresponde otorgarle al accionante la bonificación
FONAHPU por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados
en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que
su pensión excede el monto de S/ 1 000.00, por lo que la Administración ha
actuado con arreglo a ley.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 8 de
setiembre de 2020 (f. 54), declaró infundada la demanda, por considerar que
el actor percibe una pensión de jubilación mayor de S/ 1 000.00 (mil nuevos
soles), con lo que supera el tope de lo que se requiere para que pueda gozar
de la bonificación FONAHPU; por lo tanto, no cumple uno de los requisitos
para acceder a la bonificación que solicita.
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LIMA
FILOMENO BAUTISTA VEGA
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 15 de setiembre de 2022 (f. 115), confirmó la apelada por
similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le ordene pagarle la
bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), desde
abril del año 2012, con los intereses legales y los costos procesales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP). (subrayado agregado).
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LIMA
FILOMENO BAUTISTA VEGA
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25
de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU, precisando que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento decimoctavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
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excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley. (subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 5009-2012-
DSO.SP/ONP/FONAHPU, de fecha 7 de agosto de 2012 (f. 11), que la
ONP resolvió dejar sin efecto el otorgamiento de derecho a la
bonificación FONAHPU (abril 2012), con el argumento de que
(…) de la planilla de pago de pensiones enviado por el Ministerio de
Educación mediante Oficio 0992- 2012-NE/SG-OGA-UPER y las boletas de
pago de pensión adjuntos al escrito de fecha 20 de abril de 2012, presentado
por don FILOMENO BAUTISTA VEGA, se determina que no se cumple con el
requisito establecido, toda vez que el monto bruto de la pensión de cesantía
(Ministerio de Educación – DRE Callao) que viene percibiendo bajo los
alcances del Decreto Ley 20530 es Superior a Un Mil Nuevos Soles (S/.
1,000.00) (…).
Lo expuesto se corrobora con las boletas de pago correspondientes de
abril a junio y de agosto a octubre de 2019 (ff. 4 a 9).
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8. Siendo ello así, se advierte que el recurrente no cumple el requisito
establecido en el numeral b) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-
98-EF, reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, toda vez que para
ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere que el monto bruto de la suma total de las pensiones que
perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes del Decreto Ley
19990 o del Decreto Ley 20530, e independientemente de la entidad
pagadora, no sea superior a mil nuevos soles (S/ 1 000.00), pues de la
resolución cuestionada, señalada en el fundamento supra, se advierte
que el demandante a partir del año 2012 percibía una pensión de
cesantía superior a mil nuevos soles (S/ 1 000).
9. En consecuencia, toda vez que no se ha acreditado la vulneración del
derecho a la pensión, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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