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01075-2022-HC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL JUZGADO DEMANDADO PRECISÓ QUE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA DEL ACTOR POR EL PLAZO DE 10 MESES SE CONTABILIZA DESDE EL 29 DE ABRIL DE 2020, PLAZO QUE A LA FECHA HA VENCIDO, CONTEXTO EN EL QUE LA REPOSICIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y SUS DERECHOS CONEXOS INVOCADOS EN LA DEMANDA CON OCASIÓN DE LA ALUDIDA DETENCIÓN DOMICILIARIA RESULTA INVIABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230520
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 17/2023
EXP. N.° 01075-2022-HC/TC
SANTA
JUAN FRANCISCO GASCO
BARRETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, con su fundamento de voto que se agrega,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco
Gasco Barreto contra la resolución de foja 208, de fecha 12 de enero de 2021,
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de setiembre de 2020, don Juan Francisco Gasco Barreto
interpone demanda de habeas corpus vía telefónica (se levantó la
correspondiente acta de toma de dicho, f. 1) contra el juez del Tercer Juzgado
de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de
Funcionarios del Santa, don John Bernardino Pillaca Valdez. Invoca los
derechos al debido proceso y a la libertad personal, entre otros.
Aduce que con fecha 27 de setiembre de 2020 ha vencido los 10 meses
de detención domiciliaria que fue dictada en su contra mediante la Resolución
2 (f. 40), de fecha 24 de abril de 2020 (incidente sobre sustitución de la prisión
preventiva por detención domiciliaria), en el proceso seguido en su contra por
la presunta comisión del delito de colusión (Expediente 1783-2014-96). Afirma
que mediante Resolución 4 (f. 17), de fecha 28 de noviembre de 2019,
confirmada por Resolución 8, de fecha 16 de diciembre de 2019 (f. 30), se
adecuó el plazo de prolongación de prisión preventiva por hasta 18 meses y se
fijó como fecha de su término el 27 de setiembre de 2020.
Refiere que la variación de la medida por la detención domiciliaria por el
plazo de 10 meses, resulta poco clara y confusa, ya que de manera alguna
podría inferirse que se habría asignado una detención domiciliaria un plazo
nuevo de 10 meses, pues contravendría no solo lo resuelto en el Incidente 60
sobre adecuación de plazo de la prolongación de prisión preventiva, sino
también lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 290 del Código Procesal
Penal que prescribe que el plazo de duración de detención domiciliaria es el
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mismo plazo fijado para la prisión.
El Octavo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Santa,
mediante Resolución 1, de fecha 28 de setiembre de 2020 (f. 2), admitió a
trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se recabó las
copias de las instrumentales pertinentes relacionadas con el incidente
subyacente sobre adecuación de la prisión preventiva y de variación
(sustitución) de la prisión preventiva (Incidentes 173-2014-60 y 173-2014-96).
De otro lado, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial (f. 55) solicita que se le remita la demanda y
anexos; pedido que fue declarado no ha lugar por el juez del habeas corpus,
toda vez que la demanda efectuada en forma verbal (conforme al acta de toma
de dicho de fecha 28 de setiembre de 2020) le fue notificada junto con el auto
admisorio a la casilla electrónica de la referida procuraduría.
Mediante escrito que obra a foja 60 de autos, el demandante precisa que
la afectación de su libertad personal radica en la Resolución 2, de fecha 24 de
abril de 2020, que resolvió su pedido de sustitución de prisión preventiva por la
medida de detención domiciliaria; y que, si bien el extremo del plazo de diez
meses de detención domiciliaria no fue impugnado por su defensa técnica, fue
porque se consideró que aquel era un error material factible de ser corregido o
aclarado de conformidad a lo prescrito por la norma procesal penal.
El Octavo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Santa, con
fecha 23 de noviembre de 2020 (f. 134), declaró improcedente la demanda.
Estima que la Resolución 2, de fecha 24 de abril de 2020, solo fue apelada en
el extremo de la caución, más no respecto del plazo de la detención
domiciliaria que la demanda cuestiona, por lo que el demandante no ha
cumplido con agotar los recursos, conforme exige el artículo 4 del Código
Procesal Constitucional de 2004, vigente a la fecha.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
del Santa, con fecha 12 de enero de 2021 (f. 208), confirmó la resolución
apelada por similares fundamentos. Precisa que resulta evidente que la no
impugnación del plazo de detención de 10 meses no trata de un error material,
sino ante una aceptación inicial al plazo de la detención domiciliaria que fijó el
juez penal demandado.
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JUAN FRANCISCO GASCO
BARRETO
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que vía el habeas corpus se determine que la
medida de detención domiciliaria por el plazo de diez meses impuesta a
don Juan Francisco Gasco Barreto, mediante la Resolución 2, de fecha 24
de abril de 2020, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación
Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios del
Santa, vence el 27 de setiembre de 2020, en el marco del proceso seguido
en su contra por la presunta comisión del delito de colusión (Incidente
sobre sustitución de la prisión preventiva 01783-2014-9 6-2501-JR-PE-
03). Se invoca los derechos al debido proceso y a la libertad personal,
entre otros.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos.
3. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso
constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o
sus derechos constitucionales conexos.
4. De autos se aprecia que el juzgado demandado mediante la Resolución 2
(f. 40), de fecha 24 de abril de 2020, declaró fundado el pedido de
sustitución de la prisión preventiva por detención domiciliaria formulado
por la defensa técnica del imputado recurrente y dispuso que su plazo es
de diez meses. Consecuentemente, dicho órgano judicial, mediante la
resolución de fecha 24 de setiembre de 2020 (f. 51), dio respuesta al
pedido de aclaración presentado por la defensa técnica del actor y precisó
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que su detención domiciliaria es por el plazo de diez meses, la cual se
ejecutó con fecha 29 de abril de 2020.
5. En el presente caso, este Tribunal advierte que mediante la precitada
resolución de fecha 24 de setiembre de 2020 el juzgado demandado
precisó que la detención domiciliaria del actor por el plazo de diez meses
se contabiliza desde el 29 de abril de 2020, plazo que a la fecha ha
vencido, contexto en el que la reposición del derecho a la libertad
personal y sus derechos conexos invocados en la demanda con ocasión de
la aludida detención domiciliaria resulta inviable, por lo que no existe
necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse
sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la
demanda (28 de setiembre de 2020).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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JUAN FRANCISCO GASCO
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se
arriba en el presente caso considero pertinente efectuar las siguientes
consideraciones:
1) Los procesos constitucionales no son mecanismos similares ni
responden a la misma naturaleza de los procesos judiciales típicamente
ordinarios donde la exigencia de formalidades procedimentales resulta
consecuencia de las previsiones contempladas en los Códigos
respectivos y en la práctica judicial reiterada.
2) En los procesos constitucionales y en particular, en los procesos de
tutela de derechos fundamentales, rige la regla del antiformalismo como
resultado de la primacía que se ve reflejada a la luz de la finalidad
perseguida. No en vano el Artículo III del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional establece que “…el juez y el Tribunal
Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades
previstas en este Código al logro de los fines de los procesos
constitucionales”.
3) Por otra parte, la idea de unos procesos donde se privilegia el fondo por
encima de la forma y donde la estructura procesal se fundamenta en
razonamientos que anteponen los componentes tutelares por encima de
cualquier otra exigencia procedimental se apoya no solo en el derecho
interno sino también en el derecho internacional como se puede
apreciar de la Convención Americana de Derechos Humanos cuyo
Artículo 25 inciso 1 reclama para los procesos de defensa de los
derechos que reconocen los Estados, las características de sencillez,
rapidez y efectividad, lo que no es una mera proclama o desiderátum
sino la premisa en la que se basa el derecho procesal constitucional y
los instrumentos que lo conforman.
4) En el contexto descrito, considero vital resaltar la importancia del
trámite dispensado al presente proceso pues con independencia del
resultado al que se haya podido arribar, se trata de uno en el que el
tramite no escritural ha sido consecuencia de varios factores de suyo
especiales y que no solo se respaldan en lo previsto en el Artículo 27
del Código Procesal Constitucional vigente al momento de plantearse el
reclamo, sino de las peculiaridades que le rodearon, con un demandante
en ese momento con arresto domiciliario y en un escenario que como es
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de público conocimiento era de inmovilización social por efectos de la
emergencia sanitaria a consecuencia del COVID 19. Ello justifico la
recepción de la demanda por conducto telefónico sin otra exigencia que
el levantamiento de un acta judicial con un resumen de los hechos
materia de reclamo (fojas 1 de los autos), siendo más bien
controvertible y bastante polémico que el Procurador Público a cargo de
los asuntos del Poder Judicial haya pretendido exigir que se le notifique
con la demanda y sus recaudos (fojas 55 de los autos) en claro
desconocimiento de la normativa procesal constitucional y las
peculiaridades que rodeaban la situación del demandante.
5) Desde mi punto de vista hubiese sido muy importante y hasta
pedagógico que nuestro Colegiado hubiese hecho un desarrollo de este
tema vinculado al diligenciamiento de los procesos de tutela de
derechos cuando de situaciones especiales se trata, tanto más cuando
existen antecedentes jurisprudenciales a nivel judicial de tramitaciones
virtuales u oralizadas y un evidente soporte normativo en el escenario
del vigente Nuevo Código Procesal Constitucional cuyo Artículo 2
apunta en similar sentido.
S.
OCHOA CARDICH
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