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00240-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE NO ES FUNCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL PROCEDER A LA SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA EN UN DETERMINADO TIPO PENAL, A LA CALIFICACIÓN ESPECÍFICA DEL TIPO PENAL IMPUTADO, A LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE DEFENSA, A LA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS O ACTOS DE INVESTIGACIÓN, A EFECTUAR EL REEXAMEN O REVALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, ASÍ COMO AL ESTABLECIMIENTO DE LA INOCENCIA O RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230520
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 270/2023
EXP. N.° 00240-2022-PHC/TC
LIMA
WÁLTER RICRA ARRIETA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de febrero
de 2023, se consideró aplicar, en la causa de autos, lo previsto en el artículo
10-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre
otras cosas, establece el voto decisorio del presidente del Tribunal
Constitucional en las causas en que se produzca empate en la votación. Así
entonces, la sentencia se encuentra conformada por los votos de los
magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez, que
resuelven:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Por su parte, los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa
Cardich formularon un voto singular en conjunto por declarar fundada la
demanda de habeas corpus.
Los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 00240-2022-PHC/TC
LIMA
WÁLTER RICRA ARRIETA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia, con el abocamiento del magistrado Gutiérrez Ticse conforme a lo previsto en
el artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y con el voto
singular en conjunto de los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa
Cardich, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alberto Costa Carhuavilca,
en calidad de abogado de don Wálter Ricra Arrieta, contra la Resolución 4, de fojas 138,
de 7 de octubre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 2 de setiembre de 2021, don Jorge Alberto Costa Carhuavilca interpone demanda de
habeas corpus, a favor de don Wálter Ricra Arrieta (f. 1), contra el juez del Cuarto
Juzgado Penal de Huamanga y los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare nula la sentencia de
5 julio de 2010 (f. 39), que condenó al favorecido a catorce años de pena privativa de
libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 01083-2009); y nulo el
Recurso de nulidad 2890-2010 (f. 55, 83), que confirmó la sentencia condenatoria.
Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de acceso a la
justicia, al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación y a la libertad personal,
así como el principio de presunción de inocencia.
Refiere que el favorecido ha sido condenado a catorce años de pena privativa de libertad
por el delito de tráfico ilícito de drogas, basándose en un único elemento de convicción,
la declaración testimonial de doña Karina Escobar Leandro, pese a que esta es la única
prueba en la se sustentó la sentencia condenatoria. Sostiene que en caso de que exista
duda sobre la responsabilidad del procesado, los emplazados debieron proceder a la
absolución. Afirma lo siguiente: i) no existe ningún elemento de convicción que
demuestre o pruebe la culpabilidad del beneficiario; ii) el hecho de haber viajado junto
con otros acusados no lo hace culpable; y iii) ha sido condenado solo con base en la
declaración de una persona.
El 2 de setiembre de 2021, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima (f. 64), dispone
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que se admita a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta
la demanda (f. 73). Alega que se advierte que en puridad el actor pretende cuestionar el
criterio jurisdiccional de los jueces y competencias propias de la jurisdicción
constitucional.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de 14 de setiembre de
2021 (f. 101), emite sentencia declarando improcedente la demanda, con el argumento de
que el demandante pretende que la jurisdicción constitucional asuma competencias
propias de la judicatura ordinaria, como la valoración probatoria y la responsabilidad
penal. Asimismo, expresa que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre lo
que es materia de cuestionamiento en el presente proceso penal (Expediente 1600-2013-
PHC/TC).
La Tercera Sala Constitucional de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de 5 julio de
2010 y su confirmatoria, mediante las cuales se condenó al favorecido a catorce
años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas. Se
denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Análisis del caso
2. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella;
siendo la primera un derecho continente, que engloba una serie de derechos de
primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física,
pero no únicamente ella.
3. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho
a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se
diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una
incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso
garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo
justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr.
Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3).
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4. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean
motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se
haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de
facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr.
sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).
5. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de
fecha 5 julio de 2010 y su confirmatoria, mediante las cuales se condenó al
favorecido a catorce años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito
de drogas. Se denuncia afectación del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
6. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la
conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal
imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los
medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad
penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez
ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo
pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso
constitucional de habeas corpus.
7. En el caso de autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada,
en la medida en que el demandante esencialmente plantea los cuestionamientos
siguientes: i) no existe ningún elemento de convicción que demuestre o pruebe la
culpabilidad del beneficiario; ii) el hecho de haber viajado junto a otros acusados
no lo hace culpable; y iii) ha sido condenado solo con base en la declaración de una
persona.
8. Del mismo modo, es importante recordar que, en la sentencia recaída en el
expediente 01600-2013-HC/TC, este Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse
con relación a la condena que también pretende impugnarse en el presente proceso
constitucional. En aquella oportunidad, se precisó que la justicia constitucional no
era competente para llevar a cabo el reexamen de la valoración probatoria contenida
en la resolución suprema que confirmó la sentencia condenatoria del favorecido por
el delito de tráfico ilícito de drogas, para lo cual se pretextaba la afectación de los
derechos alegados en la demanda. Por ello, se declaró improcedente la demanda, en
virtud del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, ya que se concluyó que
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los hechos expuestos no generaban la violación de algún derecho constitucional.
9. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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VOTO SINGULAR CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS
GUTIÉRREZ TICSE, DOMÍNGUEZ HARO Y OCHOA CARDICH
En el presente caso, con el debido respeto, discrepamos de los fundamentos y lo
resuelto por nuestros colegas en mayoría. Las razones de nuestro disenso, son las
siguientes:
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de 5 julio de
2010, y de su confirmatoria, mediante las cuales se condenó al favorecido a catorce
años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas. Se
denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Análisis del caso
2. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella;
siendo la primera un derecho continente, que engloba una serie de derechos de
primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física,
pero no únicamente ella.
3. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho
a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se
diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una
incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado el Tribunal Constitucional (TC, en
adelante), el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías
mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse
y resolverse con justicia (cfr. sentencia emitida en el Expediente 07289-2005-
PA/TC, fundamento 3).
4. El TC ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean
motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se
haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de
facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr.
sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).
5. Respecto al caso de autos, conviene recordar que sin bien hay asuntos que son, en
principio, competencia de la justicia ordinaria, ello, en nuestra opinión, no significa
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que la justicia constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse
sobre estos, cuando se detecte un proceder manifiesta y grotescamente contrario a
los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder
manifiestamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela
procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene; entre los
cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener
una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, tanto en derecho
sustantivo como en derecho procedimental.
6. Tratándose, pues, de una sentencia penal condenatoria, la exigencia de motivación
es mayor, por su incidencia sobre la libertad personal de los procesados; además,
dicha motivación resulta relevante para desvirtuar la presunción de inocencia de la
que goza todo persona sometida a un proceso penal, en tanto no se emita una
sentencia condenatoria.
7. En el caso, la sentencia penal de primera instancia (f. 12), se sustenta en que:
a. Al intervenirse un bus de transporte interprovincial de pasajeros, se encontró
droga en la bodega de equipajes.
b. Al verificarse a qué pasajeros pertenecía dicho equipaje, se verificó que los
asientos correspondientes no correspondían a ninguno de los pasajeros
intervenidos.
c. En el registro a los pasajeros se le encontró a doña Flora Fermín Soto un
paquete, al parecer conteniendo PBC.
d. En total se decomisaron 18 kilos de PBC.
e. El acusado don Mauro Ramírez Erna había adquirido tres pasajes a nombre de
doña Emeli Fermín Soto, doña Flora Fermín Soto y doña Yolanda Gutiérrez
Quispe.
f. Don Mauro Ramírez Erna viajaba en el asiento contiguo al del favorecido,
don Walter Ricra Arrieta.
g. Doña Flora Fermín Soto aceptó la imputación, pero al mismo tiempo refirió
que no conocía a don Mauro Ramírez Erna o al favorecido, y que su hermana
desconocía del transporte de la droga.
h. Doña Emeli Fermín Soto sostuvo que no conocía a don Mauro Ramírez Erna o
al favorecido.
i. Las versiones de las hermanas Fermín Soto quedaron desvirtuadas por sus
declaraciones contradictorias vertidas en la etapa preliminar, así como en el
juicio oral.
j. Aunque el favorecido sostuvo que conoce a su coprocesado, don Mauro
Ramírez Erna, porque este fue el conviviente de su hermana; declaró que la
razón de su viaje era cotizar un repuesto para su vehículo e ir a visitar a sus
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hijos, y que quien adquirió los pasajes fue su coacusado, don Mauro Ramírez
Erna. Tales versiones no se acreditaron fehacientemente, pues
i. En la entrevista inicial dijo que viajaba a adquirir un radiador y a visitar a
sus hijos, pero cuando se le realizó el registro personal, solo se le
encontraron 70 soles.
ii. En su instructiva cambió su versión, y sostuvo que iba a realizar una
cotización para comprar un radiador.
iii. Su coacusado refirió que el favorecido le comentó que el viaje era para
comprar un repuesto para su vehículo.
iv. Al rendir su declaración instructiva, el favorecido indicó que no contaba
con licencia de conducir.
v. De acuerdo con el acta de registro personal, el único de todos los
procesados que contaba con dinero era el favorecido (70 soles).
vi. Entre el favorecido y don Mauro Ramírez Erna existe un vínculo de
familiaridad y confianza, al haber sido el primero conviviente de la
hermana del favorecido.
8. Por su parte, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República (f. 54) confirma la sentencia penal apelada, en mérito a las
contradicciones en que el favorecido incurrió sobre las razones de su viaje; y porque
la prueba actuada estableció que los procesados actuaron en participación y
coordinación para el transporte del alcaloide de cocaína, con lo que la presunción
de inocencia quedó enervada.
9. Al respecto, consideramos que ninguna de las sentencias penales reseñadas detalla
cuál fue la participación del favorecido en la comisión del delito imputado. Relatan,
sí, la relación que tiene este con su coprocesado, así como las diferentes versiones
que dio para justificar su viaje y la tenencia de 70 soles, pero ello resulta insuficiente
para justificar la condena por el delito de tráfico ilícito de drogas impuesto. Nos
parece, pues, evidente, que la motivación de ambas sentencias resulta insuficiente
para desvirtuar la presunción de inocencia del favorecido. Por estas razones,
estamos convencidos de que corresponde declarar fundada la demanda de autos.
Por los fundamentos que acabamos de exponer, somos de la opinión que:
1. Debe declararse FUNDADA la demanda de habeas corpus; y nulo el Recurso de
nulidad 2890-2010 (f. 55, 83), que declaró no haber nulidad en la sentencia que
condenó al favorecido a catorce años de pena privativa de la libertad, por el delito
de tráfico ilícito de drogas agravado.
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2. Debe disponerse reponer el proceso penal a la etapa en que Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la República emita sentencia, y que continúe el
trámite conforme a su estado.
Sres.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
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