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03369-2021-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DETERMINA QUE SE HA VULNERADO EL DERECHO DE DEFENSA DEL DEMANDANTE, POR LO QUE AL NO HABER SIDO NOTIFICADO, SE VIO IMPEDIDO, POR UN ACTO CONCRETO DEL ÓRGANO JUDICIAL DEMANDADO, DE EJERCER LOS MEDIOS NECESARIOS, SUFICIENTES Y EFICACES PARA DEFENDER SUS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS, A PESAR DE QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL SÍ TENÍA INFORMACIÓN DE SU DOMICILIO REAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230524
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 212/2023
EXP. N.° 03369-2021-PHC/TC
LA LIBERTAD
VÍCTOR ANDRÉS GASTAÑADUI
SANDOVAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia,
Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mherary
Aniluv Pineda Rivasplata, abogada de don Víctor Andrés Gastañadui
Sandoval, contra la resolución de fojas 373, de fecha 6 de octubre de
2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2021, don Víctor Andrés Gastañadui
Sandoval interpone demanda de habeas corpus1 contra los jueces del
Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, señores César Augusto Ortiz Mostacero, Carlos
Germán Gutiérrez Gutiérrez y Carlos Miguel Zarpán Capuñay. Denuncia
la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva y a la instancia plural. Solicita que se declare la
nulidad de la sentencia, Resolución 11, de fecha 18 de mayo de 20172,
en el extremo que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad
como coautor del delito de robo agravado en grado de tentativa
(Expediente 01635-2014-34-1601-JR-PE-05).
Sostiene que del Acta de lectura íntegra de sentencia de fecha 30
de mayo de 2017 se observa que el abogado que ejercía su defensa, don
Christian Wilson Ruiz Vásquez, no concurrió a la audiencia de lectura
de sentencia, y que al habérsele cursado la notificación de la sentencia
condenatoria solo a su casilla judicial 338 de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, tal como consta del Asiento de notificación
244606-2017-JR-PE, no se interpuso recurso de apelación en su contra,
por lo cual fue declarada consentida. En consecuencia, indica que se
ordenó su ubicación y captura para que sea internado en el
1 Foja 1.
2 Foja 101.
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establecimiento penitenciario El Milagro, Trujillo. Refiere que no se
efectuó notificación alguna en su domicilio real, pese a que este se
encontraba señalado en el expediente judicial. Debido a esta situación,
afirma que no tomó conocimiento de lo resuelto y ordenado en la
sentencia, y así no pudo buscar otro abogado defensor que impugnara la
sentencia. Alega que el abogado defensor de elección que lo estuvo
patrocinando no permitió que recurra a las instancias superiores, ni le
comunicó el contenido de la sentencia.
Aduce también que se detectaron incongruencias en las actas y
audios judiciales. Así, refiere que: i) el acta de audiencia de fecha 27 de
abril de 2021 se efectuó a las 11:03 horas, sin embargo, en el acta se
consigna el 27 de septiembre de 2017; b) se emitió la Resolución 8, por
la cual se suspendió la audiencia y se reprogramó para el 4 de mayo de
2017, consignándose como hora de audiencia las 12:53 horas; sin
embargo, en el audio consta que se llevó a cabo a las 10:45 horas, lo cual
fue un dato erróneo que generó una incidencia referida a que el juez
director de debates del colegiado dejó constancia de la inasistencia del
fiscal, quien antes de la audiencia manifestó que se iba a retirar porque
tenía otra diligencia que atender; c) según acta de registro, se emitió la
Resolución 9, pero de acuerdo con el audio se expidió la resolución sin
número y se dispuso suspender la audiencia para el 16 de mayo de 2017.
Asevera que el 4 de mayo de 2017, a las 12:53 horas no se actuó
en dicha audiencia medio probatorio alguno ni se recibió ningún testigo.
Refiere también que el colegiado solamente se limitó a dar cuenta de que
el fiscal no iba a concurrir, teniendo en cuenta que esta audiencia fue
realizada el 4 de mayo de 2017. Es decir, que fue reprogramada al cuarto
día, conforme se advierte del acta de fecha 27 de abril de 2017. Sin
embargo, asegura que el colegiado, de manera deliberada y sin
argumento jurídico alguno, no llevó a cabo algún acto procesal y
reprogramó la audiencia para el día 16 de mayo; esto es, con un
transcurso de días superiores a los ocho que establece la norma procesal
penal, lo que debió producir el quiebre del juicio oral. Aduce que la
suspensión del plazo desde el 4 de mayo hasta el 16 de mayo de 2017
fue de doce días naturales. En consecuencia, se debió producir el quiebre
del juicio y, consecuentemente, señalarse fecha y hora para su
reanudación, lo cual no se hizo.
El procurador público adjunto del Poder Judicial3, solicita que la
3 Foja 318.
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demanda sea declarada improcedente. Las razones son las siguientes: i)
no se ha adjuntado la resolución ni los actuados del proceso penal que se
pretende cuestionar; 2) no hay argumentos de relevancia constitucional
que derroten la construcción argumentativa contenida en la sentencia
condenatoria, la cual carece del requisito de firmeza; y 3) la judicatura
constitucional no tiene competencia para dilucidar la responsabilidad
penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena,
porque son asuntos de exclusiva competencia de la justicia ordinaria.
El Sétimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, con fecha 21
de mayo de 20214, declaró improcedente la demanda, por considerar que
el actor fue válidamente notificado por intermedio de su abogado
defensor en su casilla judicial. En relación con los alegados errores
materiales en las actas de registro de audiencia del proceso, considera
que tales actuaciones carecen de relevancia constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares
consideraciones. Agrega que no es necesaria la concurrencia de las
partes para la realización de la audiencia de lectura de sentencia y que el
actor conoció de la imputación penal en su contra, tuvo la oportunidad
de declarar, ofrecer pruebas de descargo, controlar las pruebas de cargo
y de elegir libremente a su abogado defensor. De allí que su
inconcurrencia al acto formal de comunicación de la sentencia
condenatoria no lo califica como ausente. Máxime si dicha
inconcurrencia no incide en forma alguna en el sentido de la decisión
judicial, la cual está vinculada con lo actuado en el proceso ordinario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia, Resolución 11, de fecha 18 de mayo de 2017, en el
extremo que condenó al recurrente a diez años de pena privativa de
la libertad como coautor del delito de robo agravado en grado de
tentativa (Expediente 01635-2014-34-1601-JR-PE-05). Se
denuncia la vulneración de los derechos de defensa, al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la instancia plural.
4 Foja 329.
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Cuestión previa
2. En primer lugar, la parte demandante denuncia supuestas
incongruencias en la elaboración de actas, así como la suspensión
y reprogramación irregular de las audiencias llevadas a cabo en el
juicio oral. Al respecto, este Tribunal advierte que las actuaciones
cuestionadas corresponderían a incidencias procesales vinculadas a
presuntas irregularidades en la tramitación del proceso penal,
como el presunto quiebre de las audiencias, las cuales no afectan
de manera negativa, directa y concreta el derecho a la libertad
personal del demandante.
3. En ese sentido, este extremo de la demanda debe ser declarado
improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto
4. Por otro lado, el recurrente cuestiona que no fue notificado de la
sentencia condenatoria impuesta en su contra. A criterio de este
Tribunal Constitucional, este extremo de la demanda debe ser
analizado a la luz de los derechos de defensa y de pluralidad de
instancias.
5. Este Tribunal Constitucional, en relación con el contenido del
derecho a la pluralidad de la instancia, tiene establecido que se
trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar
que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un
proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un
órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la
misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios
impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”
(sentencias de los Expedientes 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-
PA/TC). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia
guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de
defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la
Constitución.
6. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139,
inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la
protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
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naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en
estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido
del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un
proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por
concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios
necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e
intereses legítimos.
7. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en la sentencia
del Expediente 04303-2004-AA/TC que la notificación es un acto
procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se,
violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal
efectiva; toda vez que para que ello ocurra resulta indispensable la
constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la
violación del debido proceso de que con la falta de una debida
notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el
derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente
implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la
perspectiva de que los procesos constitucionales no son una
instancia a la que pueden extenderse las nulidades o
impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden
convertirse en un medio para la articulación de estrategias de
defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un
proceso judicial. Por otro lado, el recurrente manifiesta que el
abogado defensor de elección que lo estuvo patrocinando no
interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo
cual no le permitió que recurra a las instancias superiores, y que no
le comunicó el contenido de la sentencia.
8. De autos se aprecia lo siguiente:
a) Mediante Resolución 1, de fecha 27 de mayo de 2015,5 el
Tercer Juzgado Penal Colegiado de Trujillo dio inicio al juicio
oral, en el proceso penal seguido contra el recurrente y sus
coprocesados por el delito de robo agravado en grado de tentativa,
y se citóa las partes para la audiencia de fecha 26 de mayo de
2016. Al respecto, el órgano jurisdiccional dispuso que dicha
resolución sea notificada al domicilio real de los imputados, entre
los que se encontraba don Víctor Andrés Gastañadui Sandoval,
5 Foja 42.
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consignándose como su dirección domiciliaria la siguiente: “Mz I,
Lote 6, urbanización Las Orquídeas, Trujillo”.
Por tanto, se acredita que el órgano jurisdiccional tenía
conocimiento pleno del domicilio real del imputado. Finalmente,
la citada resolución fue recepcionada por su madre, doña Elizabeth
Roxana Sandoval.6
b) Mediante Resolución 14, de fecha 4 de diciembre de 20177, el
Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Trujillo declaró
improcedente la nulidad que la defensa técnica del accionante
dedujo respecto de la notificación de la sentencia, Resolución 11,
de fecha 18 de mayo de 20178, que lo condenó a 10 años de pena
privativa de libertad.
Al respecto, el recurrente aduce, entre otras cosas que dicha
sentencia es nula, por cuanto no le fue notificada en su domicilio
real, lo que le impidió impugnarla conforme a ley. Ante ello, el
órgano jurisdiccional retrucó que el abogado defensor del
recurrente fue debidamente notificado para la diligencia de lectura
de sentencia, a la que no concurrió. Y también que el plazo para
impugnar la sentencia condenatoria se contabilizó desde el día
siguiente a la diligencia de lectura de sentencia (30 de mayo de
2017), conforme lo dispone el artículo 396, inciso 3 del Código
Procesal Penal.
c) Mediante Resolución 26, de fecha 30 de octubre de 20199, el
Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Trujillo concluyó lo
siguiente:
(…) las partes procesales (sentenciados y Ministerio Público)
quedaron notificados con la resolución de sentencia (SIC) emitida
en el presente proceso el día treinta de mayo del año dos mil
diecisiete, día en el cual se llevó a cabo la audiencia de lectura
íntegra de la sentencia para las (SIC) cual estaban debidamente
notificados.
6 Foja 45.
7 Fojas 162
8 Foja 101
9 Foja 253.
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9. De lo expuesto, el Tribunal Constitucional concluye que: a) el
recurrente no fue notificado en su domicilio real con la sentencia
condenatoria, lo que no ha sido negado por el órgano jurisdiccional
emplazado; b) para el órgano jurisdiccional emplazado bastaba con
el hecho de haber notificado al abogado defensor del accionante y
de sus coprocesados a la audiencia de lectura de sentencia para
garantizar los derechos del accionante; c) el plazo para contabilizar
la presentación del recurso de apelación contra la sentencia
condenatoria, a criterio del demandado, se inició al día siguiente
de la lectura de la sentencia, a pesar que no concurrió físicamente
el abogado defensor.
10. Este Alto Tribunal no comparte los argumentos expresados por la
parte demandada. En primer lugar, cabe precisar que la Primera
Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30229, que
incorpora al TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial el artículo
155-E, establece en su inciso 2 que las sentencias o autos que
ponen fin al proceso deben notificarse por cédula. En ese sentido,
la notificación de la sentencia condenatoria, en tanto pone fin al
proceso, debe darse necesariamente por cédula en el domicilio real
del imputado, sin perjuicio de las notificaciones electrónicas.
11. Adicionalmente, este Tribunal Constitucional en el Expediente
03324-2021-PHC/TC, ha establecido en calidad de precedente lo
siguiente:
35 (…) este Tribunal Constitucional considera que sentencias
tales como la condenatoria, y otras resoluciones que producen
efectos graves e inmediatos en la libertad de la persona imputada,
deben ser notificadas en domicilio real, pues es la interpretación
más tuitiva para los procesados en el ámbito penal.
36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad
en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer
como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del
caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal
Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera
que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan
aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que
incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo
procesado, la interpretación más favorable para los procesados es
aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos
que produzcan efectos severos en la libertad de la persona
imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo
previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder
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Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente;
ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en
audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla
electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal
(en caso este no coincida con el domicilio real) [énfasis
agregado].
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas
resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a
través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los
actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de
que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado
e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de
cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella
previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su
finalidad y se dará por válida.
12. Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Constitucional
concluye que se ha vulnerado el derecho de defensa del
demandante. Y es que al no haber sido notificado mediante cédula
con la sentencia de primer grado que le impuso diez años de pena
privativa de la libertad, se vio impedido, por un acto concreto del
órgano judicial demandado, de ejercer los medios necesarios,
suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses
legítimos, a pesar de que el órgano jurisdiccional sí tenía
información de su domicilio real.
13. No es de recibo el argumento referido a que el abogado defensor
del recurrente había sido notificado de la diligencia de lectura de
sentencia. Dicha situación no puede convalidar en absoluto la
omisión de la notificación física al domicilio real del propio
recurrente, por las siguientes razones: i) la ventaja de contar con el
texto físico de la sentencia, que facilitará el análisis de lo decidido
para la posterior impugnación que se formule; ii) la notificación
directa al imputado elimina cualquier sospecha sobre si este pudo
conocer finalmente lo decidido por el juez, al ya no estar
supeditado a su defensa técnica.
Efectos de la sentencia
14. Al haber sido declarada fundada la demanda, lo que corresponde
es que se declare nula la Resolución 12, de fecha 18 de setiembre
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de 201710, que declara consentida la sentencia condenatoria
impuesta al recurrente, y todas las resoluciones emitidas con
posterioridad, en el Expediente 01635-2014. Asimismo, el órgano
jurisdiccional demandado debe notificar mediante cédula la
sentencia condenatoria, Resolución 11, de fecha 18 de mayo de
2017, a fin de que el recurrente pueda impugnarla, de ser el caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus; en
consecuencia, NULA la Resolución 12, de fecha 18 de setiembre
de 2017.
2. ORDENA al Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Trujillo de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad, o al órgano judicial
que haga sus veces, efectuar la notificación por cédula de la
Resolución 11, de fecha 18 de mayo de 2017 (Expediente 01635-
2014-34-1601-JR-PE-05).
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
10 Foja 126.

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